REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 13 de junio de 2008
197° y 149°
CAUSA N° 1Aa-6988-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano FRANSUA ELIAS DÍAZ REBOLLEDO
DEFENSOR: abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO
FISCALA: 15ª MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA, abogada ZULLY ÁLVAREZ
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO DE CONTROL CIRCUITAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Inadmisible apelación.
N° 3.128
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANSUA ELIAS DÍAZ REBOLLEDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 24 de enero de 2008, causa 1C/10.574-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, y en lo que respecta al ciudadano FRANSUA ELIAS DÍAZ REBOLLEDO, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Violación y Lesiones Personales Leves, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y mantuvo la privativa de libertad, y, acordó la apertura a juicio oral. Recurso que fundamentan en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa lo siguiente:
A foja 08, riela escrito presentado por el abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, defensor privado del ciudadano FRANSUA ELIAS DÍAZ REBOLLEDO, por medio del cual interponen recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:
“…Ocurro y expongo, de conformidad con el articulo 447 del COPP, en su ordinal cuarto, apelo de la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 24 de enero de 2008, en cuanto al mantenimiento de la medida privativa de libertad y no acordando la medida cautelar la cual era procedente, por cuanto estamos en presencia de un acto carnal consentido entre dos sujetos activos, donde no se tomo en consideración el informe forense cursante al folio 76, donde señala en su contenido entre otras cosas, que no se observaron lesiones genitales, al folio 5 cursa acta policial suscrita por el funcionario Tallaferro, donde hace mención que la detención de mi representado….. y que para el momento de practicar la misma mi representado asumió una conducta normal en el interior de una residencia cercana al lugar donde reside la presunta víctima, conducta esta no común a comportamiento de un sujeto que cometa ese tipo de delito . Al folio 51, consta comunicado de la DIEX, donde se evidencia que mi representado , no registra antecedentes penales, en la causa lo que hay, la versión de la presunta víctima, y de mi representado, al analizar la de la presunta víctima en los folios 3,4 y 52 se observa claramente que se contradice, lo que no fue tomado en cuenta por este Tribunal de Control , por lo antes expuesto es que apelo del auto dictado en la audiencia preliminar en cuanto al mantenimiento de la medida privativa de libertad y no acordarsele la medida cautelar sustitutiva de libertad, que era lo procedente por cuanto estamos en presencia de un acto carnal consentido y no el delito de violación por último solicito copia certificada de todas las actas que conforman la presente causa…”
Riela en foja 10, la debida notificación a la Fiscala 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual quedó formalmente emplazada, y, aún así, no dio contestación al recurso de apelación que nos ocupa.
Cursa de foja 1 a foja 2, ambas inclusive, decisión dictada en audiencia preliminar, celebrada en fecha 24 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde se pronunció así:
“….Oídas las partes este Tribunal….hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación en contra del imputado RONNY MAIKEL CASTILLO NAVARRO…., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar y las excepciones solicitadas y presentadas por la Defensa, a favor del imputado este Tribunal lo declara improcedente visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado continuando con el sitio de reclusión. TERCERO: Se admite la solicitud de la defensa en cuanto a la acumulación de pruebas. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”
Punto previo:
Con base al Interés Superior del Niño preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
De la Inadmisibilidad del recurso de apelación:
En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 24 de enero de 2008, causa 1C/10.574-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, y en lo que respecta al ciudadano FRANSUA ELIAS DÍAZ REBOLLEDO, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Violación y Lesiones Personales Leves, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y mantuvo la privativa de libertad, y, acordó la apertura a juicio oral; es menester transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”
Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 24 de enero de 2008, causa 1C/10.574-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, y en lo que respecta al ciudadano FRANSUA ELIAS DÍAZ REBOLLEDO, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Violación y Lesiones Personales Leves, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y mantuvo la privativa de libertad, y, acordó la apertura a juicio oral; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO, en su condición de defensor privado del prenombrado ciudadano, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANSUA ELIAS DÍAZ REBOLLEDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 24 de enero de 2008, causa 1C/10.574-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, y en lo que respecta al ciudadano FRANSUA ELIAS DÍAZ REBOLLEDO, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Violación y Lesiones Personales Leves, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y mantuvo la privativa de libertad, y, acordó la apertura a juicio oral. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Control Circunscripcional.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO - PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En esta misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/AJPS/EJFDLT/tibaire
CAUSA N° 1Aa/6988-08