REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de junio de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 1Aa-7002-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada HEGEL HERNÁNDEZ
IMPUTADO: ciudadano DURAN ANFER BLADIMIR RIVERO
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 3.124

Vista la inhibición expresada por la abogada HEGEL HERNÁNDEZ, Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 9C/13036-08; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-7002-08, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…me inhibo de conocer la presente causa N° 9C-13.036-08, seguida contra el acusado DURÁN ANFER BLADIMIR RIVERO, …en virtud de la Acusación Penal interpuesta en su contra por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público por el delito de VIOLACIÓN… aparece como defensor del acusado el Abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA, debido a que existe una RECUSACIÓN interpuesta pro dicho abogado en mi contra en la causa 9C-12.828-07. Por tal motivo me inhibido de conocer esta causa donde aparece el mencionado profesional del derecho. Esta circunstancia constitutiva de causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 86 Numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia. Fundamento en las razones de hecho y de derechos señaladas, la presente inhibición, y a todo evento me acojo al contenido del Artículo 90 Ejusdem, Así mismo, como quiera que en este Circuito judicial existen otros tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, a los fines de la no paralización de la presente causa, se acuerda remitirla a la Oficina del Alguacilazgo para la respectiva distribución. Fórmese Cuaderno Separado y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Noveno de Control, abogada HEGEL HERNÁNDEZ, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada HEGEL HERNÁNDEZ, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, en la misma actúa el ciudadano Abg. JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA, en su condición de defensor del acusado, quien la recusó en la causa 9C-12.828-07, hecho este que le ha causado malestar y predisposición anímica en contra del nombrado abogado.; es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada HEGEL HERNÁNDEZ, Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de control.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO



FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa N° 1Aa-7002-08