REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de junio de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 1Aa/7003-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO
IMPUTADO: ANGEL CALDERA JARAMILLO Y ZOE JARAMILLO
PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 3.125

Vista la inhibición expresada por la abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO, Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 7C-10.889-08; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-7003-08, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…Revisada la presente causa signada con el nro. 7C-10.889-08, seguida en contra de los imputados ALGEL CALDERA JARAMILLO y ZOE JARAMILLO siendo el Defensor Privado de los referidos ciudadanos el ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO siendo el referido Abogado de larga trayectoria dentro del medio y amigo tanto de mi persona, como de mi entorno familiar, en virtud del respeto, admiración que me une, versando la referida apreciación en considerarlo como un conocedor del derecho, de basta experiencia tanto en la rama penal como civil, es el caso que existe motivación suficiente que impediría mi indispensable imparcialidad en lo que respecta al pronunciamiento que se requiere en la presente causa. Ahora bien, como esta situación puede dejar comprometida la imparcialidad que debo mantener como Juez garante del cumplimiento de los principios constitucionales y legales, es por ello que a tenor de lo previsto en el artículo 86 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER de la presente causa ya mencionada y en tal virtud se acuerda remitir la presente causa a otro Tribunal de Control, a los fines que continúe conociendo del proceso. Así mismo, se acuerda formar el Cuaderno separado con todos los recaudos que dieron motivo a la presente inhibición, para ser enviada a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal….”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Séptimo de Control, abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado tener amistad manifiesta con el Ab. Santos Cardozo; es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO, Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de control.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO



FC/AJPS/EJFDLT*Tibaire
Causa N° 1Aa-7003-08