REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de junio de 2008
198° y 149°


JUEZ PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA N°: 1Aa 7010/08
IMPUTADO: VERA ARGENIS JOSE
DEFENSORES: DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ y GREISIS COROMOTO SANCHEZ
FISCAL 8° DEL M. P. ABG. CARINA GUIMON
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
PROCEDENTE: DEL JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
DECISION: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ y GREISIS COROMOTO SANCHEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano VERA ARGENIS JOSE, contra la decisión dictada en la Audiencia Especial en fecha 22-04-08 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano VERA ARGENIS JOSE por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, y por encontrarse llenos en contra del referido imputado los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Nº.3127

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ y GREISIS COROMOTO SANCHEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano VERA ARGENIS JOSE, contra la decisión dictada en fecha 22-04-08, por dicho Tribunal, mediante la cual entre sus pronunciamientos decreto medida privativa de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa y considera:


DEL RECURSO DE APELACION:

Los ciudadanos Abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ y GREISIS COROMOTO SANCHEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano VERA ARGENIS JOSE fundamentan el recurso de apelación conforme al artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

“(.......) DE LOS HECHOS. El 21 de Abril de 2008, el Tribunal Décimo de Control, decreto la detención Judicial del ciudadano VERA ARGENIS JOSE , según acta de audiencia de presentación, que cursa a los folios del 51 al 55, estableciendo en dicha acta, en su parte dispositiva: “primero: Se acoge a la precalificación Fiscal homicidio Calificado; SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante; legitima…QUINTO: se decreta medida privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, no atribuyéndole Penal…(omissis). Sin establecer el Tribunal los elementos de convicción de donde pudiera suponer la presunta participación de nuestro defendido en el Delito de Homicidio Intencional Calificado; así como tampoco motiva el Tribunal las razones por las que decreta la aprehensión como flagrante, ni la concurrencia de los supuestos requeridos para decretar excepcionalmente la medida privativa de libertad en este proceso judicial en el que la Libertad debe ser la regla: tomando en cuenta que según las actas de procedimiento el ciudadano VERA ARGENIS JOSE, no tuvo ninguna participación en el Homicidio del ciudadano SANTIAGO GONZALEZ JOSE ALFREDO (hoy occiso), pues en las propias actas de procedimiento se señalan como presuntos autores del Homicidio a los ciudadanos OMAR NUÑEZ JOSE DANIEL y OSIO OSPINO DRAWIN ELEAZAR, identificándolos como los seudónimos de “el quiribiri” y “El Pata piche” respectivamente, no atribuyéndole a nuestro representado ninguna participación eficaz para la consumación del hecho, igualmente se establece la detención como flagrante cuando a nuestro representado no se le detuvo cometiendo delito alguno, ni se le sorprendió a poco de cometido el hecho con armas, objetos o instrumentos que hicieran presumir con fundamento su presunta y negada participación en el hecho que infundadamente le atribuye el Ministerio Público.
Por otra parte, no señala la decisión impugnada el por qué se le priva de la libertad al ciudadano VERA ARGENIS JOSE, tomando en cuenta que en nuestro democrático y garantista ordenamiento Procesal Penal la regla es la libertad y la detención judicial es la excepción y como tal para su procedencia deben cumplirse acumulativamente los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A manera de reflexión, fue motivo de inspiración para la redacción del Código Adjetivo Penal que nos rige, el carácter inviolable del derecho a la libertad personal, salvo las excepciones establecidas en la ley (peligro de fuga o de obstaculización), basada su exposición de motivos bajo la consigna de investigar para detener y no de detener para investigar, aboliendo la aberrante práctica del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el que la regla era la detención.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. (……….) Ciudadanos Magistrados, al no fundar el fallo recurrido las circunstancia por las que se califica el delito, por las que se califica el delito, por las que se establece la Flagrancia y las razones por las que se decreta su detención imposibilitan la defensa técnica adecuada para rebatir las imputación hecha al ciudadano VERA ARGENIS JOSE, que sólo podría realizarse con el total conocimiento de las circunstancias que rodearon del hecho punible que infundadamente se le atribuye a nuestro representado, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicable y los datos que la investigación arroja en su contra. De no estar informado de manera detallada. De no estar informado de manera detallada. Como puede entonces la defensa prepararse para el debido descargo.
Como ha podido percatarse esta Corte de Apelaciones, no fundamentamos el recurso en el sólo quebrantamiento formal de la Ley, sino también en el hechote que dicho quebrantamiento va en desmedro de la garantía Constitucional de la defensa de la persona cuyos derechos representamos, lo cual constituye un gravamen irreparable y afecta de nulidad absoluta la decisión recurrida, conforme a lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…..
DEL PETITIRIO. Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pedimos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordenándose la libertad plena de nuestro representado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..”.



DEL EMPLAZAMIENTO:

Del folio 77 al 80 cursa escrito presentado por la Abg. CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del estado Aragua, en colaboración a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ y GREISIS COROMOTO SANCHEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano VERA ARGENIS JOSE, DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ y GREISIS COROMOTO SANCHEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano VERA ARGENIS JOSE, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“(……) En tal sentido, solicito que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa y que se ratifique la decisión dictada por ese Juzgado, ya que existen suficientes elementos de convicción que vinculan a este ciudadano con los hechos que se investigan, siendo el caso, que ha sido señalado por testigos presénciales como uno de los participes en la comisión del hecho punible que nos ocupa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho de que existe peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, siendo que se encuentran dos personas evadidas en la presente causa, que puede amedrentar a sus familiares, aunado al hecho que las víctimas directas del hecho efectivamente han recibido amenazas, por lo que se les ha solicitado una medida de protección a su favor, y existe igualmente peligro de fuga por la penalidad que puede llegar a imponerse por el delito que no ocupa y por la magnitud del daño causado, tratandose el caso de un HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, de esta manera podemos decir que electamente se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250, Ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal “.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

La ciudadana Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 22-04-08 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano VERA ARGENIS JOSE, en los siguientes términos:
“(….....) PRIMERO: Si se acoge la precalificación fiscal HOMICIDIO CALIFICADO. SEGUNDO: se decreta la aprehensión como flagrante; legitima TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 8°; QUINTO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que se fija como sitio de reclusión el centro de atención al detenido “Alayón”, Se aplica el procedimiento ordinario, se acuerda hacer entrega de las copias simples por secretaria…”. .”.


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Que del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que la Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial de fecha 22-04-08 decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano VERA ARGENIS JOSE, a quien se les imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.

Y visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”


Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”


Hay que tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, la representación del Ministerio Público le atribuye al ciudadano VERA ARGENIS JOSE, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, observándose que el delito establece una pena de Quince (15 ) a veinte (20) años de prisión, aunado a ello la fiscalía aporta todos los elementos de convicción que existen en contra del referido imputado, razón por la cual la Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia especial de fecha 22-04-2008, decreto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al mencionado imputado.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 280 apertura la Fase Preparatoria y así tenemos:
“…Artículo 280 Del Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”

“…Artículo 281. Del alcance y buena fe. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan..”


En esta disposición deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación estableciéndose que no sólo el Ministerio público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, por cuanto si bien es cierto el titular de la acción es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Establece esta alzada que por cuanto concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de lo cual existían los elementos necesarios a los fines de que la Jueza Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretara la detención del VERA ARGENIS JOSE, aunado a que el delito imputado es HOMICIDIO CALIFICADO el cual tiene pena de Quince (15 ) a veinte (20) años de prisión, y, tal como lo establece el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario destacar que el Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir:

1) La Existencia de múltiples hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punibles que se le acredita, como se desprende del contenido de la acusación fiscal cursante del folio 19 al 26 de las actuaciones del presente cuaderno separado, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

a) Con el contenido del oficio N° 9700-240, de fecha 20 de Abril de 2008 cursante al folio 9 de las actuaciones, procedente de el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de la Victoria Estado Aragua, mediante el cual remite a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, las actuaciones correspondientes al imputado VERA ARGENIS JOSE.

b) Con el contenido de la Certificación de Novedades de fecha 20 de abril de 2008, cursante al folio 10 de la presente causa, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“... PRESENTACION DE CIUDADANA INICIO DE AVERIGUACION H.720.723 CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Lo hace la ciudadana Delia Andreína TOVAR BLANCO, Venezolana, natural de esta ciudad, …..titular de la cédula de identidad V-20.592.134, quien manifestó que su pareja de nombre José Alfredo SANTIAGO GONZALEZ, dos sujetos apodado El Queribe y el Pata Piche, portando arma de fuego, le efectuaron varios disparos, causándole la muerte y dicho cadáver se encontraba en el Hospital de esta ciudad…”

c) Con el contenido de las ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 20 de abril de 2008, sostenida por ante la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de la Victoria estado Aragua, cursante del folios 11 al 12, del 14 al 15, y del 16 al 17 de las presentes actuaciones rendidas por los ciudadanos TOVAR BLANCO DELIA ANDREINA, CARVALLO GARCIA CARLOS AMILCAR y SANTIAGO JOSE ALFREDO, quienes entre otras cosas manifestaron:
1) TOVAR BLANCO DELIA ANDREINA, “resulta que el día de hoy me encontraba con mi pareja JOSE ALFREDO SANTIAGO GONZALEZ y unos vecinos tomando frente a mi casa, cuando de repente llegaron dos sujetos armados y le efectuaron varios dispara a mi pareja, los cuales le ocasionaron la muerte, es todo….”

2) CARVALLO GARCIA CARLOS AMILCAR, “resulta que el día de hoy me encontraba en la casa de papa ubicada en la Urbanización Las Mercedes, el me invito a tomarme unas cervezas con unos vecinos, en el momento que mi papá y su compadre se metieron a buscar dinero para comprar otras cervezas, yo me quede conversando con un vecino.. veo que vienen dos chamos pavitos, y de repente escucho un poco de disparos y agache y me cubri la cara, cuando veo esta el vecino tirado todo bañado de sangre, esto.. ….”

3) SANTIAGO JOSE ALFREDO, “resulta que el día de hoy llegue a mi residencia y mi hijo de nombre José Alfredo Santiago González estaba sentado al frente en compañía de su esposa y unos vecinos, yo entre a la casa a bañarme y de repente escuche unos gritos de mi hijo pequeño diciendo “Que habían matado a José”, salí y vi a mi hijo tirado en el suelo, lo llevamos al hospital José María Benitez”, donde ingreso sin signos vitales, según me dijo mi hijo pequeño Santiago de 11 años de edad , el vio a los sujetos que le dispararon a mi hijo José y dijo que uno de ellos era “El Pata Piche” y el otro el Queribe” es todo ….”


d) Con el Acta de investigación Penal de fecha 20 de abril de 2008, suscrita por el funcionario NEPTALI CRISTOBAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub Delegación de la Victoria estado Aragua, cursante del folio 18 al 20, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de de lo siguiente:

“Vista y leída la transcripción de novedad que antecede y continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero H-720.723, … me trasladé en compañía de los funcionarios Subinspector Miguel ROSALES y Agente Tomas PERDOMO, a bordo de la unidad P-52E, hacia la urbanización Las Mercedes, sector 05, calle 03 de esta ciudad, ….luego de varios recorridos logramos avistar a varias personas, quienes al ser impuestas del motivo de nuestra presencia, nos señalaron el lugar por donde se encontraban comisiones del Cuerpo de Seguridad…. quienes resguardaban el sitio del suceso, manifestándonos desconocer del caso, comentarios de varias personas sujetos desconocidos, habían efectuado varios disparos a un ciudadano y por las heridas que presentaba, supuestamente habían perdido la vida pero había sido trasladado al hospital …. se efectúo inspección técnica policial del lugar…..logrando entrevistarnos con la ciudadana PIÑERO COLMENARES YOLANDA MARCELA, de 27 años de edad, …..quien nos manifestó que tenía conocimiento del citado caso, pero que temía por su integridad física no obstante nos manifestó que siendo las 07:30 horas de la noche de 20-04-07 se encontraba en las adyacencias del sitio de suceso en compañía de una amiga de nombre María y se percatan de un vehículo marca Optra de color blanco, el cual se detiene y observa a dos sujetos a los cuales conoce como “QUIRIBE y PATA PICHE” quienes se alejan del lugar a pie, a los pocos minutos escucha varias detonaciones parecidas a la de un arma de fuego y a éstos sujetos que regresaban al vehículo en veloz carrera y en el asiento del copiloto iba un muchacho apodado ”MARTILLITO” luego de esto los mismos se retiran del sitio, allí mismo observan un alboroto y al acercarse observan tirado en el piso el cuerpo sin vida de la victima, a quien conocen como: José Alfredo; …..que los autores del hecho en cuestión, presuntamente se encontraban reunidos en una vivienda la cual desconoce su ubicación exacta, solo que en la calle El Cementerio de El Consejo estado Aragua, en vista de esto con las medidas de seguridad del caso nos trasladamos ala calle El comentario, logrando observar que varios sujetos al percatarse de la presencia policial, se alejaron en veloz carrera del lugar lo que amerito su persecución, logrando aprehender a uno de estos sujeto el mismo al realizársele la correspondiente inspección corporal, amparados según lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le incautó ningún tipo de armas, objeto ni dinero en efectivo, seguidamente al ser impuesto del motivo de la comisión, quedó identificado como VERA ARGENIS JOSE, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 31 años de edad, nacido el 19-01-1977, soltero de oficio no definidos, residenciado en la urbanización El Manantial ,tercera calle, casa N° 131, el Consejo estado Aragua, cédula de identidad número V-13.241.271, quien nos refirió que tiene como apodo “EL MARTILLITO; asimismo que se encontraba en compañía de varios sujetos entre ellos los apodados EL QUIRIBI, PATA PICHE este ultimo presuntamente funcionario de la Disip, laborando en la ciudad de Caracas…. ”


e) Con el acta de notificación de los derechos del imputado: VERA ARGENIS JOSE, cursante al folio 33 de la presente causa.

f) Con la inspección técnico policial signada con el N° 0689 practicada en fecha 20 de abril de 2008, cursante al folio 21, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación de la Victoria estado Aragua, al cadáver del ciudadano SANTIAGO GONZALEZ JOSE ALFREDO, a quien se le aprecia:
01- Una (01) herida en la región frontal . 02) Una (01) herida en la región clavicular derecha. 03- Tres (03) heridas en la región pectoral derecha. 04. Dos (02) herida en la región mesogástrica. 5. Heridas múltiples en la región. 06- Cuatro (04) heridas en la región costal derecha. 07. Dos (02) heridas en la región de la cadera derecha.. acto seguido se le efectúo la respectiva Necrodactilia de Ley. Es todo”

g) Con el acta de Inspección Técnica Policial N° 0688 de fecha 20 de abril de 2008, cursante al folio 24 de la presente causado, practicado al lugar donde ocurrieron los hechos..”

h) Con el acta de entrevista de fecha 20 de abril de 2008, cursante al folio 26 de la presente causa, donde se deja constancia que comparece en forma espontánea el niño SANTIAGO GONZALEZ ANTHONY JOSE en compañía de su representante legal ciudadano SANTIAGO JOSE ALFREDO, quien expone:
“… El día de hoy me estaba bañando en mi casa al salir escuche como si me estaban llamando me asome a la puerta y vi cuando venían caminando “El pata piche” y “El Quiribe”, le dispararon a mi hermano José y lo mataron, es todo.


3). Que exista una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso así como la magnitud del daño causado. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que el delito imputado al ciudadano VERA ARGENIS JOSE es el HOMICIDIO CALIFICADO, y la pena máxima del mismo de veinte (20) años.

Luego de lo antes expuesto y verificados que concurren las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR pero en los términos aquí expuestos la decisión dictada en fecha 22-04-08 por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano VERA ARGENIS JOSE, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, y por encontrarse llenos en contra del referido imputado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad al mencionado imputado y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta interpuesto por los Abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ y GREISIS COROMOTO SANCHEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano VERA ARGENIS JOSE. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ y GREISIS COROMOTO SANCHEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano VERA ARGENIS JOSE, contra la decisión dictada en la Audiencia Especial en fecha 22-04-08 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano VERA ARGENIS JOSE por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, y por encontrarse llenos en contra del referido imputado los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,


DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE


EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL (a) SECRETARIO (a),


ABG. _____________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


EL (a) SECRETARIO (a),



ABG. ______________________




FC/AJPS/EJFDLR/jg
Causa N°. 1Aa 7010/08