REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de junio de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 1Aa/7027-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA
IMPUTADO: ciudadano DOMINGO JOSÉ VÁSQUEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 3.130

Vista la inhibición expresada por la abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, Jueza Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 2E-857-08; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-7027-08, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“… observando que en la causa N° 2E-857-08, seguida al ciudadano DOMINGO JOSÉ VÁSQUEZ, se interpuso en mi contra una queja por parte de la madre del penado, donde indicó a la Inspectoría de Tribunales que se encontraba en la sede de este Circuito Judicial, que en el expediente existían una serie de irregularidades solicitando fuese revisado dicho expediente; por lo cual un Inspector de dicho organismo se apersonó al despacho judicial que presido, a los fines de recabar información sobre lo planteado por la madre del penado de autos y del cual anexo copia certificada de las resultas de dicha inspección. Ahora bien, vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago a INHIBIRME de seguir evaluando la presente causa, porque ha producido en mí una incomodidad que ha afectado mi objetividad lo que podría producir a futuro, lesiones al penado si me mantuviese con la causa; luego de esta situación de duda expuesta a los Inspectores de Tribunales, por parte de la madre del penado donde explana su necesidad de que fuese revisada la causa, por presumir “una serie de irregularidades” ; no sintiendo con este hecho la confianza en la Juzgadora que ha llevado la causa hasta la presente fecha, siendo esto de suma importancia para la psique de quien se ha quejado ante la Inspectoría, en consecuencia, no es posible mantenerme en la revisión de la causa, brindándole buen servicio porque no existe en el ánimo de quien lo recibe, la seguridad de que sean cumplidos los extremos de ley, por lo cual para no crear un clima de angustia e inseguridad al penado y a su madre, es por lo que que separo de forma inmediata de la causa, para no crear más dilaciones a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que corresponda, todo de conformidad con el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 y 89 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito a esta Honorable Corte, declare CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, por los argumentos ya debidamente explanados anteriormente en la presente acta.”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado que la madre del imputado interpuso una queja en su contra ante la Inspectoría de Tribunales; lo que le ha producido una incomodidad y afectado su objetividad, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 y 89 ejusdem. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, Jueza Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 ejusdem, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Ejecución.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA-PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/EJFDL*Tibaire
Causa N° 1Aa-7027-08