REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 02 de Junio de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1Aa 6909-08
JUEZ PONENTE: ABG. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
IMPUTADO: MAJOLI URSULA PIÑA MAJESTY
DEFENSOR: Abg. MARIA ANGELICA ZAPPONE
DELITO: CONCUSION
FISCAL: 1° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público para la época, Abg. LUIS LÓPEZ INDRIAGO. SEGUNDO: SE REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ejusdem la decisión dictada en fecha 12-12-07 por la Juez Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual acordó mantener la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana PIÑA AMESTY MAJOLI URSULA, pero modificando el sitio de reclusión a su domicilio, y en su lugar se ordena su reclusión nuevamente a la Comisaría San Carlos, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano José de los Santos Suárez, ya que para esta Corte de Apelaciones las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, además de los fundamentos expresado por la jueza en su decisión no se encuentran suficientemente motivados, ordenándosele a la Jueza Segundo de Control realizar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, así mismo se le ordena remitir copia certificada a esta Sala una vez cumplido con lo ordenado en el presente fallo.
N° 3.105


Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO para la época Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2007 por el mencionado Juzgado, mediante sus pronunciamientos acordó conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN A LA LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL a la ciudadana MAJOLI URSULA PIÑA MAJESTY, la cual cumplirá en su propia residencia, ubicada en la siguiente dirección: avenida 02, sector 03, casa N° 07, Urbanización Rafael Urdaneta, Municipio Sucre, Estado Aragua, apelación que fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 ejusdem.


Esta Corte observa y considera:

DE LA ADMISIBILIDAD


Admitido como ha sido en fecha 21 de abril de 2008, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Misterio Público representada para la época por el Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL a la ciudadana MAJOLI URSULA PIÑA MAJESTY, la cual cumplirá en su propia residencia, ubicada en la siguiente dirección: avenida 02, sector 03, casa N° 07, Urbanización Rafael Urdaneta, Municipio Sucre, Estado Aragua, en consecuencia, estos Juzgadores una vez verificados la procedencia del presente recurso de apelación, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y así se decide.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:


El recurrente Abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO para la época Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Aragua, en escrito cursante al folio 02 y su vuelto de la presente causa, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12-12-07, por la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos siguientes:

“(…….) FUNDAMENTACION: EL PRESENTE RECURSO SE FUNDAMENTA EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 447 ORDINAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL CUAL ESTABLECE: “LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA “. ES EL CASO CIUDADANOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES QUE LA JUEZ DE JUICIO MANIFESTO EN SU DECISIÓN”… NO ES CONTRARIO A DERECHO OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA ACUSADA MAJOLY URSULA PIÑA MAJESTY, CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA”, TAL COMO LO PREVEE EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL TODO ELLO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 49 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL..”
A TAL EFECTO LA HONORABLE JUEZ DE JUICIO SOLO SE LIMITO A ENUNCIAR EL PRINCIPIO DE INOCENCIA, MAS NO DESARROLLA EL CASO EN CONCRETO EN EL PRESENTE PROCESO EFECTIVAMENTE EXISTE UNA CAUSA DONDE SE VINCULAN OTROS ELEMENTOS QUE LA JUEZ NO ANALIZO NI DESARROLLO EN SU DECISION COMO ES POR EJEMPLOQUE LA VICTIMA HABIA SIDO OBJETO DE AMENAZAS POR PERSONAS ANÓNIMAS, QUE CONLLEVO A QUE SE LE SOLICITARA UNA MEDIDA DE PROTECCION, LA CUAL FUE ACORDADA Y SE LE ASIGNO A LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA ESPECIFICAMENTE EL DESTACMAENTO 21; EN ESTE ORDEN DE IDEAS DEBEMOS RECORDAR QUE EFECTIVAMENTE EXISTE LA SENTENCIA 1212 DEL 14 DE JUNIO DE 2005 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL R. FRANCISCO CARRASQUEÑO LOPEZ DONDE SE ESTABLECE QUE LA MEDIDA CAUTLEAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD DEL ARTICULO 256 ORDINAL 1 SE CONSIDERA UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SIN EMBARGO TAMBIEN EXISTE UNA CIRCUNSTANCIA ESPECIALES A TONMAR EN CUENTA PARA EL OTORGAMIENTO DE TAL MEDIDA COMO LO ES POR EJEMPLO UN ESTADO DE SALUD COMPLICADO POR PARTE DEL IMPUTADO, ASI LAS COSAS EN LA MISMA SOLICITUD DE LA DEFENSA LA MISMA ALEGA COMO SITUACION FACTICA PARA EL OTORGAMIENTO DE DICHA MEDIDA EL SUPUESTO ESTADO DE SALUD DE LA ACUSADA ACOMPAÑANDO UNOS EXAMENES MEDICOS QUE ACREDITAN EL COMPROMETIDO ESTADO DE SALUD DE ESTA, SIN EMBARGO EN LA DECISIÓN DE LA HONORABLE JUEZ DE JUICIO PARA NADA ESTABLECE ESTE PUNTO AUNADO A QUE NI SIQUIERA SE ORDENA REALIZAR UNA MEDICATURA FORENSE DONDE EL EXPERTO MEDICO ESTABLEZCA UNA RECOMENDACIOND E CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, COMO LO SEÑALE ANTERIORMENTE SOLO SE ESTABLECE EL PRINCIPPIO DE INOCENCIA A FAVOR DE LA ACUSADA………”
AHORA BIEN, CIUDADANOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES POR TODOS LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESGRIMIDOS ES QUE EL SUSCRITO SOLICITA A USTESDES SE SIRVA REVOCAR LA DECISION DEL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. POR NO EXISTIR FUNDAMENTOS EN EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA A FAVOR DE LA ACUSADA EN BASE AL ARTICULO 256 ODINAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SOLICITANDO SE ORDENE NUEVAMENTE EL ENCARCELAMIENTO DE LA ACUSADA EN LA COMISARIA DE CUARTELITO.


DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:

La ciudadana Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por auto de fecha 28 de enero de 2008, cursante al folio 03 del presente cuaderno separado emplazó a las otras partes, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este estado, representada para la época por el Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, observándose del contenido de las actuaciones que las partes no dieron contestación a dicho recurso.

DEL FALLO IMPUGNADO:

La ciudadana Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 12-12-07 acordó entre otras cosas lo siguiente:

“(…….) PRIMERO: ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, a la ciudadana MAJOLI URSULA PIÑA MAJESTY, cual se cumplirá en su propia residencia, ubicada en la siguiente dirección: avenida 02, sector 03, casa N° 07, Urbanización Rafael Urdaneta, Municipio Sucre, Estado Aragua, SEGUNDO: Se ordena remitir oficio al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a fin de que cumpla con el apostamiento policial acordado”.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:


Que en fecha 10-03-08, se le dió entrada a la presente causa, y una vez cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 447 ordinal 4°, 435, 437 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido en fecha 21-04-08, y revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 12-12-07, acordó por vía de revisión detención domiciliaria con apostamiento policial a la ciudadana MAJOLI URSULA PIÑA MAJESTY, conforme lo establece el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en su propia residencia, ubicada en la siguiente dirección: avenida 02, sector 03, casa N° 07, Urbanización Rafael Urdaneta, Municipio Sucre, Estado Aragua. Decisión ésta recurrida por el Abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO para la época Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Aragua, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad en la audiencia especial de presentación no han variado, es decir, aún se encuentran vigentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, es importante señalar que el delito que dio origen a la presente causa fue el de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, corroborado por el ministerio público en su acusación, el cual establece:

Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.

Ahora bien, es importante señalar que según la Doctrina la palabra concusión proviene del latin concutere que significa “sacudir un árbol para hacer caer frutos”. No existe unanimidad entre los autores acerca del bien jurídico tutelado, para el Argentino Enrique Ramos Mejía, es un delito de objetividad jurídica compleja, que afecta el normal desenvolvimiento de la función pública y el patrimonio particular de la víctima de la indebida exigencia, se atenta contra los deberes de probidad y moralidad de la cual debe estar revestido todo funcionario público.

Otros autores como el venezolano José Rafael Mendoza Troconis, sostienen que se castiga la falta de probidad que debe ser la garantía de todo ciudadano, pero no conlleva la tutela del particular que se queja de la suma de dinero que le ha quitado el funcionario, por considerar que ha contribuido de manera consciente con el abuso que comete el funcionario.

Resumiendo las dos orientaciones, resulta lógico concluir que estamos frente a bienes jurídicos cuya disponibilidad no sólo depende de la víctima directamente afectada por el delito, sino que también depende del Estado como garante del respeto y la probidad de los funcionarios públicos.

En otro orden de ideas, encontramos que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...” (Subrayado de esta Alzada)

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales cambiaron las circunstancias que dieron origen al cambio de sitio de reclusión, vale decir, que tampoco señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, a lo cuál se suma que se evidencia de la simple lectura de la misma que adolece del vicio de inmotivación, al limitarse el Tribunal a citar doctrina y criterios de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En otro orden de ideas, esta Sala ha verificado que si bien es cierto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al imputado de solicitar la sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente y al Juez a acordarla ya sea por petición del mismo imputado o de oficio cuando lo estime, no es menos cierto que, éste (Juez), está en la obligación de verificar todas las circunstancias necesarias para el mantenimiento o sustitución de la misma, cosa que en el presente caso no se demostró lo suficiente, ya que de la decisión recurrida no se desprende motivos claros y precisos por los cuales la jueza decide modificar su criterio y acordar mantener la Medida Privativa de libertad del referido imputado pero debiendo permanecer recluido en su residencia .

Por tanto, se desprende de la recurrida el vicio de Inmotivación, contrariando la disposición establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver cualquier incidente…”

En este mismo orden de ideas, es ilustrativa la decisión Nº 70, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, de fecha 22-02-05, en donde se estableció lo siguiente:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a-quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 03 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que, el juez accionado se limitó a declarar que (…).
…De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por la cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”

En sintonía con lo antes expuesto, estos juzgadores luego de revisar el fallo impugnado, consideran que no estuvo ajustado en derecho el criterio manejado por la Jueza a-quo, al acordar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1, el cambio de reclusión a la ciudadana PIÑA AMESTY MAJOLI URSULA, de la Comisaría San Carlos, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua a su domicilio, ya que esta Corte de Apelaciones, ha revisado y constató que los motivos expuestos por la a-quo en la recurrida no suficientes para que se diera lugar a un cambio del sitio de reclusión, verbigracias, la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por lo que, consideran estos Juzgadores que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el Fiscal Primero del Ministerio Público para la época, Abg. LUIS LÓPEZ INDRIAGO y en consecuencia, esta Corte de Apelaciones REVOCA la decisión dictada en fecha 12-12-07 por la Juez Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual acordó mantener la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana PIÑA AMESTY MAJOLI URSULA, pero modificando el sitio de reclusión a su domicilio, y en su lugar se ordena su reclusión nuevamente a la Comisaría San Carlos, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, ya que para esta Corte de Apelaciones las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, además de los fundamentos expresado por la jueza en su decisión no se encuentran suficientemente motivados, ordenándosele a la Jueza Segundo de Control realizar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, así mismo se le ordena remitir copia certificada a esta Sala una vez cumplido con lo ordenado en el presente fallo. Y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público para la época, Abg. LUIS LÓPEZ INDRIAGO. SEGUNDO: SE REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ejusdem la decisión dictada en fecha 12-12-07 por la Juez Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual acordó mantener la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana PIÑA AMESTY MAJOLI URSULA, pero modificando el sitio de reclusión a su domicilio, y en su lugar se ordena su reclusión nuevamente a la Comisaría San Carlos, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano José de los Santos Suárez, ya que para esta Corte de Apelaciones las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, además de los fundamentos expresado por la jueza en su decisión no se encuentran suficientemente motivados, ordenándosele a la Jueza Segundo de Control realizar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, así mismo se le ordena remitir copia certificada a esta Sala una vez cumplido con lo ordenado en el presente fallo.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado, así como la causa principal en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA


DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,


DR. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/EJFT/AJPS/lnl/mary.
Causa N°. 1Aa 6909-08