REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de junio de 2008
198° y 149°

MAGISTRADO PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA N°. 1Aa: 6963/08
SOLICITANTE: JAIRO RIVAS SALCEDO
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DANIEL CASTILLO
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO.
DECISIÓN: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13-02-08, mediante la cual niega la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCHA FORD, MDOLEO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2006, PLACAS VBJ-32B, USO PARTICULAR , al ciudadano JAIRO RIVAS SALCEDO. SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa, a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de distribuirla a un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Quinto de Control, con la finalidad de que de cumplimiento a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Nº.3143

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIRO RIVAS SALCEDO en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abogado JOSE DANIEL CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2008, por el mencionado Tribunal, en la Causa Nº 5C-Sol-108-06, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2006, PLACAS VBJ-32B, USO PARTICULAR, al ciudadano JAIRO RIVAS SALCEDO.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua designándose como ponente al Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, en su carácter de Juez Superior Titular de esta alzada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PUNTO PREVIO
Esta Corte de Apelaciones, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación, observa que existe un vicio de carácter procesal que atenta contra el debido proceso, y en especial en contra de los derecho del solicitante, sin embargo esta alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se pronuncia de oficio en los siguientes términos:

Esta Corte considera:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano JAIRO RIVAS SALCEDO en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abogado JOSE DANIEL CASTILLO, en escrito cursante del folio 06 al 07 de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(………) en fecha 13 de Febrero de 2008, se celebró audiencia especial por solicitud de vehículo hecha por mi persona ante el Tribunal Quinto con funciones de control, causa 5C-sol-108-07, en la cual, la Juez, Janeth Rojas Alcalá, a cargo de ese digno Tribunal NIEGA la entrega del Vehículo por cuanto manifiesta, que es imposible individualizar el vehículo objeto de mi solicitud; en consecuencia, encontrándome, durante el plazo establecido pura interponer APELACION APELO de la referida decisión, en base y según lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando esta apelación en el ordinal numero 5 del referido artículo, ya que tal decisión causa un daño o gravamen irreparable a mi persona, ya que existe un perjuicio económico en el cual perdí todos mis ahorros en la compra de buena fe, y mientras tuve la posesión de mi vehículo lo hice con animo de propietario, por medio de una compra-venta debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, por todos los razonamientos de hechos y de Derechos, APELO de la Decisión de negarme la entrega de mi vehículo, por este Tribunal, a los fines de que se me entregue mi vehículo…”.

DEL EMPLAZAMIENTO

Al folio 08 del presente cuaderno separado, cursa auto mediante el cual la Juez a-quo, acuerda emplazar a las partes para que contesten el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIRO RIVAS SALCEDO en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abogado JOSE DANIEL CASTILLO, observando esta Alzada, que del folio 11 al 13 cursa escrito mediante el cual la Abg. SIRIA LAW CHUNG en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del estado Aragua, da contestación a dicho recurso en los siguientes términos:

“(……) Contestación del Recurso. Esta representación Fiscal procede a dar contestación al escrito de apelación interpuesto por el ciudadano JAIRO RIVAS SALCEDO, asistido por el abogado JOSE DANIEL CASTILLO.
Señala el recurrente que el auto dictado por la Juez Quinto de Control en la que niega la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, clase automóvil, placas, VBJ-32B, color Plata, serial de carrocería 8YP2F16N868, serial de motor A120051, le ha causado un gravamen irreparable y violenta su derecho a la propiedad.
Dicho argumento carece de fundamento, por cuanto en la audiencia especial a fin de debatir sobre la solicitud realizada, acordó dicho tribunal negar la entrega del vehiculo en cuestión, en virtud que no era posible su individualización, decisión ésta cónsona con lo expresado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el acta de negativa de dicho vehículo por cuanto se observa de la experticia practicada al mismo, que presentó todos los seriales identificativos falsos, asimismo dejaron constancia los expertos que la practicaron que no se logró restaurar l os caracteres

originales, asimismo el certificado de Registro de Vehículo 8YC2F16N868A200451-1 a nombre de Nader Alexander Khuna Morgado resultó FALSO.
En virtud de ello, estima quien suscribe que, efectivamente, no fue posible con la investigación realizada la individualización del vehículo solicitado, lo que se traduce en la identificación del vehículo antes descrito, por lo que no es posible determinar la propiedad del mismo no demostrando el ciudadano antes la cualidad que alega, toda vez que el documento de compra venta de dicho vehículo, se sustentó en un Certificado de Registro de Vehículo que resultó ser falso, por tanto, en ningún caso puede considerarse vulnerado el derecho a la propiedad, menos aún habérsele ocasionado un gravamen irreparable, es por lo que el auto dictado por el Tribunal Quinto de control, se encuentra ajustado a derecho siendo lo procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Jairo Rivas Salcedo asistido por el abogado José Daniel Castillo y así lo solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente causa.
PETITORIO. Sobre las base de las consideraciones que anteceden, solicito: sea declarado Sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Jairo Rivas Salcedo, asistido por el abogado José Daniel Castillo contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, donde Niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Jairo Rivas Salcedo”.

DECISIÓN RECURRIDA


Así mismo, tenemos, que la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 13-02-2008, cursante al folio 05 del presente cuaderno separado, resuelve entre otras cosas lo siguiente:

“(…….) LA JUEZ UNA VEZ OIDA LAS PARTES PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE MANERA: luego de revisada el resultado de la experticia N° 1051 de fecha: 26-10-04 practicada al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN COLOR PLATA, AÑO 2006, PLACAS VBJ-32B, USO PARTICULAR, donde se deja constancia que los seriales del vehículo SON FALSOS, no logrando restaurar los caracteres originales y no pudiendo así individualizar el vehículo, así como el certificado de registro de vehículo signado N° 8YPZF16N868A20051-1-1 a nombre de NADER ALEXANDER KHURMA MORGADO es FALSO, siendo ratificada en esta audiencia la negativa de entrega de vehículo antes identificado por cuanto es imposible su individualización, es todo…”.



DE LA ADMISIBILIDAD

Admitida como ha sido el presente recurso de apelación en fecha de junio de 2008 interpuesto por el ciudadano JAIRO RIVAS SALCEDO en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abogado JOSE DANIEL CASTILLO, contra la decisión dictada en audiencia especial en fecha 13 de febrero de 2008 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual NEGO la entrega del vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, por haber determinado que el vehículo presenta los seriales son falsos y el certificado de registro de vehículo es falso; es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de Ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:


Del estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el solicitante, ciudadano JAIRO RIVAS SALCEDO, debidamente asistido por el Abg. JOSE DANIEL CASTILLO, apela de la decisión dictada en fecha 13-02-08 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº. 5C-SOL-108/07 (Nomenclatura de ese Juzgado), que acordó negar la entrega del vehículo

Ahora bien, esta Sala, antes de entrar a conocer el presente recurso ha constatado la violación del debido proceso, por cuanto la Juez de Primera Instancia acordó negar la entrega del vehículo sin aperturar la incidencia probatoria correspondiente, por ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26, 257, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda entrar a conocer de oficio la violación observada en el presente caso. En este sentido, es necesario transcribir los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 311. Devolución de objetos.“ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso o injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos;
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.


Es así como a tenor de los artículos anteriormente señalados la Juez Cuarto de Control, tenía la obligación de aperturar la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; amenos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.


En otro orden de ideas, es necesario señalar que esta Sala se ha pronunciado en pretéritas decisiones sobre este punto, tal es el caso de las decisiones N° 1438 de fecha 26 de julio de 2005 y N° 1582 de fecha 04 de Octubre de 2005, dictadas en las causas signadas con los números 1Aa 5355/05, y 1Aa 5496/05, ambas con ponencia para la época del Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, donde entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en nuestro ordenamiento jurídico lo procedente y ajustado en derecho es ANULAR DE OFICIO, el auto de fecha 18 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado A-quo, en donde ordena ventilar la solicitud de entrega de vehículo, por medio del procedimiento contemplado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código Procedimiento Civil, que riela al folio sesenta y ocho (68), así como las actuaciones sucesivas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.
En consecuencia, vista la anterior decisión, se acuerda remitir la presente causa, junto con el cuaderno separado que cursa por ante esta Sala, surgida del recurso de apelación interpuesto por el solicitante JOSE GREGORIO ASCANIO BOFFIL, asistido por el Abg. PABLO SOLÓRZANO, mediante la cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2004, en la cual Niega la entrega del vehículo en cuestión, a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida a un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Sexto de Control, con la finalidad de que de cumplimiento a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en virtud de la declaratoria anteriormente efectuada se considera inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el solicitante ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO BOFFIL, asistido por el Abg. PABLO SOLÓRZANO, mediante la cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2004. Así se decide.

Otra:
“...Después de realizar el análisis de las actas procesales observa esta Alzada que la Juez Tercero de Control, no apertura la incidencia respectiva, violando el contenido del artículo 312 de Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el debido proceso, en razón de lo cual debe esta Alzada anular el fallo de fecha 24 de enero de 2005, dictado por la Juez Tercero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde niega la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: MCO-23D, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51601V319425, SERIAL DE MOTOR: 01V319425, al ciudadano CASIMIRO RIPOLL PEREZ y remitir la causa, a un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Tercero de Control, a los fines de que de cumplimiento a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y debe en consecuencia el Juez de Control que conozca la causa, proceder a notificar al Ministerio Público y en el caso de existir a los otros reclamantes del vehículo, para que contesten la solicitud efectuada por el ciudadano CASIMIRO RIPOLL PEREZ; debiendo aperturar la articulación probatoria a los fines de que se demuestre la propiedad o posesión del vehículo reclamado, debiendo dictar la decisión correspondiente al noveno (9°) día”.

En suma, después de realizar el análisis de las actas procesales, observa esta Alzada que efectivamente la Juez Cuarto de Control, no aperturó la incidencia respectiva, violando el contenido del artículo 312 de Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el debido proceso, en razón de lo cual debe esta Sala, anular de oficio el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2008, por la Jueza Quinto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde niega la entrega del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2006, PLACAS VBJ-32B, USO PARTICULAR, al ciudadano JAIRO RIVAS SALCEDO y remitir la causa, a un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Quinto de Control, a los fines de que de cumplimiento a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez de Control que conozca la causa, proceder a notificar al Ministerio Público y a los demás reclamantes del vehículo, en caso de existir para que contesten la solicitud efectuada por el ciudadano JAIRO RIVAS SALCEDO; debiendo aperturar la articulación probatoria a los fines de que se demuestre la propiedad o posesión del vehículo reclamado, debiendo dictar la decisión correspondiente al noveno (9°) día. Y así se decide.
Como consecuencia de la decisión dictada, resulta inoficioso entrar a conocer del presente recurso. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13-02-08, mediante la cual niega la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2006, PLACAS VBJ-32B, USO PARTICULAR, al ciudadano JAIRO RIVAS SALCEDO. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente cuaderno separado, adjunto a la causa principal signada con el 5C-SOL-108-07 (Nomenclatura del Juzgado Quinto de Control), signada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Aragua con el Numero: (05-f6-1603-06), a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de distribuirla a un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Quinto de Control, ,con la finalidad de que de cumplimiento a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE.


DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
(Ponente)

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL (a) SECRETARIO (a),

ABG. __________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente fallo.

EL (a) SECRETARIO (a),

ABG. ___________________________


FC/AJPS/EJFDLT/jg.
CAUSA N° 6963-08