REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 25 de junio de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 1Aa:6993/08
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
ACUSADO: JAIRO JOSE FIERO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CEDRYS PALENCIA
FISCALIA 15° MP: ABG. YELITZA ACACIO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE JUICIO
DECISION: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Publica del acusado JAIRO JOSE FIERRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15-11-07. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 15-11-07 mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad que fuera solicitada por la Abg. CEDRYS PALENCIA, a favor del acusado JAIRO JOSE FIERRO.
N° 3.146
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la APELACION interpuesta por la ciudadana: abg. CEDRYS PALENCIA MENDOZA, Defensora Pública Quinta adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano: JAIRO JOSE FIERRO, mediante la cual recurre a la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 15-11-07, donde se NIEGA la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta al mencionado ciudadano.
En fecha 03-06-08 se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Corte considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: JAIRO JOSE PIERRO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°V-10.464.535, y residenciado en urbanización Caña de Azúcar, sector 03, vereda 30, casa N° 06 Maracay estado Aragua.
2.-DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CEDRYS PALENCIA MENDOZA, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.
3.- FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YELITZA COROMOTO ACACIO CARMONA.
4.- VICTIMA: ADOLFO ENRIQUE GUERRA, representante de la victima (Adolescente).
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
La recurrente abg. CEDRYS PALENCIA MENDOZA, Defensora Pública Quinta adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano: JAIRO JOSE FIERRO, mediante escrito interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha: 15 de noviembre del 2007, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, manifestando entre otras cosas:
“…CAPÍTULO I. PUNTO PREVIO. DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: …el Juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia. Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 7.5 referido al Derecho a la Libertad y el 8.2 en lo atinente a las Garantías Judiciales de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “ Pactos de San José de Costa Rica “, no resulten de ilusoria aplicación, se materialicen y tengan plena vigencia. En consecuencia invoco los principios de progresividad y la no discriminación en el goce y ejercicio de los Derechos Humanos, así como la Jerarquía Constitucional y prevalencia en el orden interno que tienen los Tratados, según lo preceptuado en los artículos 19 y 23 de nuestra Carta Magna y la obligación que tienen las partes a cumplirlos de buena fe desde su entrada en vigor, como lo ordena la Convención de Viena en el artículo 26 referido a la Pacta Sunt Servando. ….CAPÍTULO II ANTECEDENTES DEL CASO. El día 25 de octubre del año dos mil cinco (2005) se efectuó una Audiencia Especial por ante el Juzgado Primero de Control en la causa N° 1C 6815-05 en donde mi defendido quedó privado de libertad conforme a la precalificación Fiscal por el delito de Abuso Sexual a Adolescente. Ahora bien, la Vindicta Pública presentó su acusación en el término establecido siendo redistribuida la acusación respectiva y recayendo en el Tribunal Segundo de Control signado la causa con el número 2C-6300-05. El Tribunal Segundo de control fija la Audiencia Preliminar en varias oportunidades para los días 22-12-05, 16-01-06, 07-03-06 y 13-03-06. Como se puede observar ya en esta fase del proceso se le ocasionó un gravamen irreparable a mi defendido por todos los diferimientos antes señalados y sin que hubiese sido causa imputable a la Defensa o al mismo imputado. En término similar a lo anterior, enh el Tribunal Sexto de juicio se presenta diversidad de diferimientos, recibiendo la Defensa un sin fin de Boletas de Notificaciones, las cuales se encuentran las de fecha 18-04-06 para el sorteo ordinario de escabinos: 04-05-06, 23-05-06, 22-06-06, 24-10-06, para la Audiencia de Depuración de escabinos y Constitución del Tribunal mixto; la de la fecha 05-02-07 para la audiencia especial para la conversión de Tribunal Unipersonal y las de las fechas 27-03-07, 11-06-07, 15-06-07 y 17-09-07, para la Audiencia Oral y Privada. CAPÍTULO III. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO. …esta defensora que los argumentos esgrimidos por la Juzgadora en la presente causa, no son valederos ante el Retardo Procesal que ha experimentado, debido a que, si bien es cierto que las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos no han podido ser desvirtuadas por no ser el momento procesal para tal fin y consecuencialmente no han variado las condiciones que originaron la privación preventiva de libertad, también es cierto que el transcurrir del tiempo, más de DOS AÑOS DETENIDOS, sin que se haya celebrado la Audiencia Oral y Privada, por causas no imputables a él, en este sentido me aparto del criterio utilizado por el Tribunal a que debido a que la defensa es el más sagrado derecho que goza una persona sometida a proceso y junto con la tutela judicial efectiva constituye uno de los atributos más preponderantes de los estados democráticos sociales, de derecho y de justicia como el nuestro. La defensora insiste en señalar que la prolongación de la privación preventiva judicial de libertad por más del tiempo establecido por el Legislador procesal penal desborda el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244, el cual consagra que las medidas de coerción personal deben tener un máximo de duración de dos años y vulnera el Derecho fundamental a la Libertad y Presunción de Inocencia que opera a favor de mi patrocinado por convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada….Por las razones de hecho y de derecho explanadas en los párrafos anteriores, le solicito a los fines de garantizar la incolumidad de nuestra Carta Magna, de los Tratados Internaciones suscritos y ratificados por la República del Código Orgánico Procesal Penal. La Revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de noviembre de 2007, y sea sustitutiva la Medida Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido por una Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem. CAPÍTULO IV DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 436, 447 ord. 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito, en donde ratifica la Medida Cautelar Privativa de Libertad en fecha: 15-11-2007 en contra del ciudadano JAIRO JOSE FIERRO, por considerar la Defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a-quo haya declarado improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi defendido por Retardo Procesal en la causa in comento y dentro de este mismo marco legal denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9, 243, 244 y 247 ejusdem. PETITORIO FINAL…solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Sea desestimada y declara sin lugar la decisión del juzgado sexto de juicio en relación a la no admisión de la solicitud por parte de la Defensa de la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad por existir Retardo Procesal en la causa 6M-612-06 en donde se ve afectado el ciudadano JAIRO JOSE FIERRO. SEGUNDO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado identificado ut supra, declarándose en su beneficio, como providencia asegurativa, una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por haber Retardo Procesal y una inminente violación al Debido Proceso y al Estado de Libertad… ”.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
De las actas se evidencia que fue debidamente emplazada la ciudadana ABG. YELITZA ACACIO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Aragua, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 08 al 10 de la presente causa, cursa decisión dictada por el Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 15 de noviembre de 2007, mediante la cual realiza el siguiente pronunciamiento:
“ ...este Tribunal…de Juicio N°06, …NIEGA por improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al acusado JAIRO JOSE FIERRO…”.
CUARTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
Del estudio de las actas procésales, observa esta Alzada que en fecha 25-10-05, fue presentado el acusado JAIRO JOSE FIERRO, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual ratifico la Orden de Aprehensión de fecha 20-10-2005 que le fuera librada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y le decretó medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 259 aparte segundo ejusdem..
En fecha 25-11-05, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó escrito de acusación contra el acusado JAIRO JOSE Fierro, como autor del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE,), quedando la causa asignada por distribución al Juzgado Segundo de Control bajo la nomenclatura Nº 2C-6300-05. (folios 52 al 58, 1ra. pieza
El 20-12-05, el Juzgado Segundo de Control, difirió la audiencia preliminar para el día 16-01-06, en virtud de la Circular Nº 00019, en la cual entre otras cosas comunican que no será laborable el periodo comprendido entre el 22-12-2005 y 06-01-2006, ambas fechas inclusive.(folio 67, 1era pieza).
El 16-01-05, el Juzgado Segundo de Control, difirió la audiencia preliminar para el día 07-03-06, en virtud de la incomparecencia de la victima y el imputado.(folio 74, 1era pieza).
En fecha 08-02-06, la Defensora Publica Quinta, ABg. CEDRYS PALENCIA, presento solicitud de Revisión de Medida por una menos gravosa a favor de su defendido conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 84, 1era pieza).
El 10-02-06, el Juzgado Segundo de Control, mediante decisión niega por improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 88 al 90, 1era pieza).
El 07-03-06, el Juzgado Segundo de Control, difirió la audiencia preliminar para el día 13-03-06, en virtud de la incomparecencia de la victima y su representante legal. (folio 93, 1ra.pieza).
El 13-03-06, se celebra la Audiencia Preliminar donde el Juzgado Segundo de Control, entre otras cosas hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación Fiscal... calificándole…el delito de VIOLACION ,previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal con las agravantes previstas en el articulo 217 de la LOPNA. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba de la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, legales, útiles y pertinentes… TERCERO:…se niega la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado JAIRO JOSE FIERRO…manteniéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocaron. QUINTO: Se acuerda la apertura a juicio oral y Publico... (folios 101 al 105, 1era. Pieza).
En fecha 11-04-06, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto acuerda fijar el Sorteo Ordinario de Escabinos para el 26-04-08, la celebración de Audiencia Especial de Depuración y Constitución de Escabinos para el día 11-05-06, y fija para el 24-05-06 la celebración del Juicio Oral y Público. (folio 112, 1era pieza ).
En fecha 11-05-06, se difiere la celebración de Audiencia Especial de Depuración y Constitución de Escabinos para el día 31-05-06, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal 15° del Ministerio Público y de miembros del listado de escabinos. (folio 136, 1era pieza).
En fecha 31-05-06, se difiere la celebración de Audiencia Especial de Depuración y Constitución de Escabinos para el día 03-07-06, en virtud de la incomparecencia de todos los candidatos a escabinos. (folio 140, 1era pieza).
El 03-07-06, se difiere la celebración de Audiencia Especial de Depuración y Constitución de Escabinos para el día 11-08-06, en virtud de la incomparecencia de todos los candidatos a escabinos. (folio 147, 1era pieza).
En fecha 18-07-06, la Defensora Publica Quinta, ABg. CEDRYS PALENCIA, presento solicitud de Revisión de Medida por una menos gravosa a favor de su defendido, conforme al Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal. (folio 148, 1era pieza).
El 25-07-06, el Juzgado Sexto de Juicio, mediante decisión niega por improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al acusado.(folio 149 al 151, 1era pieza).
En fecha 14-08-06, se difiere la celebración de Audiencia Especial de Depuración y Constitución de Escabinos para el día 30-10-06, en virtud de que la misma se encontraba fijada para el día 11-08-06, fecha en la cual NO HUBO DESPACHO. (folio 155, 1era pieza).
El 24-10-06, la Defensora Publica Quinta, ABg. CEDRYS PALENCIA, presento solicitud de Revisión de Medida por una menos gravosa a favor de su defendido, conforme al Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal. (folio 172, 1era pieza).
El 27-10-06, el Juzgado Sexto de Juicio, mediante decisión niega por improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al acusado.(folio 173 al 175, 1era pieza).
En fecha 30-10-06, se difiere la celebración de Audiencia Especial de Depuración y Constitución de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de la mayoría de los candidatos a escabinos, motivo por el cual ordena citar al imputado para el día 08-02-07, a los fines de ser oído en relación a la conversión a un tribunal unipersonal. (folio 177, 1era pieza).
El 20-12-06, la Defensora Publica Quinta, ABG. YAMILET CORONEL, presento solicitud de Revisión de Medida por una menos gravosa a favor de su defendido, conforme al Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal. (folio 02, 2da pieza).
El 12-01-07, el Juzgado Sexto de Juicio, mediante decisión niega por improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al acusado.(folio 03 al 05, 2da pieza).
En fecha 08-02-07, previo traslado desde el Centro Penitenciario Aragua con sede en Tocoron, comparece el imputado JAIRO JOSE FIERRO ante la sede del Tribunal Sexto de Juicio, manifestando su deseo de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal. (folio 12, 2da pieza).
En fecha 23-02-07, se constituye el Tribunal Unipersonal y se fija el juicio oral y público para el día 10-04-07. (folio 15, 16 2da pieza ).
En fecha 10-04-07, se difiere el juicio para el día 07-04-06, en virtud de que el Juzgado Sexto de Juicio se encontraba en la continuación de la Audiencia Oral y Publica de la causa Nº 6M-618-06. (folio 34, 2da pieza ).
El 11-04-07, la Defensora Publica Quinta, ABg. CEDRYS PALENCIA, presento solicitud de Revisión de Medida por una menos gravosa a favor de su defendido, conforme al Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal. (folio 36,37 ; 2da pieza).
El 17-04-07, el Juzgado Sexto de Juicio, mediante decisión niega por improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al acusado.(folio 40 al 42, 2da pieza)
En fecha 07-04-07, se difiere el juicio para el 14-06-07, por cuanto no comparecieron las partes. (folio 43, 2dapieza ).
El 10-05-07, la Defensora Publica Quinta, ABg. CEDRYS PALENCIA, presento solicitud de Revisión de Medida por una menos gravosa a favor de su defendido, conforme al Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal. (folio 44 ; 2da pieza).
El 16-05-07, el Juzgado Sexto de Juicio, mediante decisión niega por improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al acusado.(folio 45 al 47, 2da pieza).
En fecha 14-06-07, se difiere el juicio para el 30-07-07, por cuanto no compareció la victima. (folio 53, 2da pieza ).
El 15-06-07, la Defensora Publica Quinta, ABg. CEDRYS PALENCIA, presento solicitud de Revisión de Medida por una menos gravosa a favor de su defendido, conforme al Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal. (folio 58 ; 2da pieza).
El 20-06-07, el Juzgado Sexto de Juicio, mediante decisión niega por improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al acusado.(folio 63 al 65, 2da pieza).
Para el 18-07-07, la Defensora Publica Quinta, ABg. CEDRYS PALENCIA, presento solicitud de Revisión de Medida por una menos gravosa a favor de su defendido, conforme al Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal. (folio 68 ; 2da pieza).
En fecha 30-07-07, se difiere el juicio para el 08-10-07, por cuanto la Fiscal 15° del Ministerio Público ABG YELITZA ACACIO, se encontraba en una continuación de juicio. (folio 71, 2da pieza ).
El 09-08-07, la Defensora Publica Quinta, ABg. CEDRYS PALENCIA, ratifica la solicitud de Revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad realizada en fecha 17-07-08, todo de conformidad con el Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal. (folio 73 ; 2da pieza).
El 17-09-07, el Juzgado Sexto de Juicio, mediante decisión niega por improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al acusado. (folio 74 al 76, 2da pieza).
En fecha 08-10-07, se difiere el juicio para el 14-01-08, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal 15° del Ministerio Público ABG YELITZA ACACIO, por cuanto no se hizo efectiva su notificación. (folio 87, 2da pieza).
El 07-11-07, la Defensora Publica Quinta, ABg. CEDRYS PALENCIA, presento solicitud de Revisión de Medida por una menos gravosa a favor de su defendido, conforme al Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal. (folio 89,90 ; 2da pieza).
El 15-11-07, el Juzgado Sexto de Juicio, mediante decisión niega por improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al acusado.(folio 91 al 93, 2da pieza).
En fecha 14-01-08, se difiere el juicio para el 24-04-08, por la incomparecencia de las partes. (folio 112, 2da pieza).
En fecha 27-02-08, la Defensora Publica Quinta, ABg. CEDRYS PALENCIA, presento solicitud de Revisión de Medida por una menos gravosa a favor de su defendido, conforme al Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal. (folio 113 ; 2da pieza).
El 15-04-08, se difiere la celebración de la Audiencia Especial para el día 24-04-08, fecha en la cual se fijo el Juicio Oral y Publico, todo ello a los fines de decidir en relación a lo solicitado por la Defensa. (folio 119, 2da pieza).
En fecha 24-04-08, se difiere el juicio para el 09-05-08, por no materializarse el traslado del acusado. (folio 120, 2da pieza).
El 09-05-08, se difiere el juicio para el 08-07-08, por no materializarse el traslado del acusado. (folio 124, 2da pieza).
Es así como se puede observar que si en la tramitación de la causa ha existido algún tipo de retardo, este no es imputable a los diversos Juzgados que han conocido de la causa, por cuanto el juicio oral fue diferido en varias oportunidades por hechos imputables al fiscal, defensa, falta de traslado del acusado y a la victima.
En este mismo orden de ideas, el juicio oral ha sido diferido en ocho (08) oportunidades por la incomparecencia del fiscal, defensa, falta de traslado del acusado y a la victima. Siendo necesario hacer un llamado al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de tomar las previsiones legales necesarias y evitar tácticas dilatorias, por cuando estas constituyen una clara violación del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
Este retardo imputable a las partes, no puede ser utilizado como causa para obtener la libertad del(o) acusado(s) en el proceso penal, este criterio se basa en la Sentencia Nro. 2627 de fecha 12-08-05 Expediente 04-2085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, donde se consagra:
“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata., se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firma.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procésales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron-en su mayoría-por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público...”. (negrilla y subrayado de la Corte)
En consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado CEDRYS PALENCIA, Defensora Pública Quinta adscrita a la Defensoria Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano: JAIRO JOSE FIERRO, y se confirma la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 15-11-07, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad realizada por la Abg. CEDRYS PALENCIA, a favor del acusado JAIRO JOSE FIERRO .Y así expresamente se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Publica del acusado JAIRO JOSE FIERRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15-11-07. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 15-11-07 mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad que fuera solicitada por la Abg. CEDRYS PALENCIA, a favor del acusado JAIRO JOSE FIERRO.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL (LA) SECRETARIO(A)
ABG. _________________________
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL (LA) SECRETARIO(A)
ABG. _________________________
CAUSA 1Aa:6993/08
FC/AJPS/EFT/karp/achr.