REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA




CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de junio de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 1Aa:6995/08
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
IMPUTADO: JOSE LUIS SANCHEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SHIRLEY ABAD NOGUERA y WENDY DEL C. SALCEDO
VÍCTIMA: MARIANELLA PADRON RIVERO
FISCALIA 8° MP: ABG. FROILAN PAEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE CONTROL
DECISION: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por los ciudadanos abg. SHIRLEY ABAD NOGUERA y abg. WENDY DEL C. SALCEDO, en su carácter de defensores privados del ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18-02-08, donde se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado ciudadano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOSE LUIS SANCHEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.360.792, albañil, residenciado en Barrio Zayauata puente de Guzmán Blanco, parte alta de la Victoria Estado Aragua, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

N° 3.145

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la APELACION interpuesta por los ciudadanos: abg.SHIRLEY ABAD NOGUERA y abg. WENDY DEL C. SALCEDO, en su carácter de defensores privados del ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ, mediante la cual recurre a la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 18-02-08, donde se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado ciudadano.
En fecha 03-06-08 se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Corte considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: JOSE LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°V-10.360.792, y residenciado en Barrio Zayauata Puente de Guzmán Blanco, parte alta de la Ciudad de la Victoria estado Aragua.
2.-DEFENSORES PRIVADOS: abg.SHIRLEY ABAD NOGUERA, INPRE-ABG. N° 94.583 y abg. WENDY DEL C. SALCEDO, INPRE-ABG. N° 75.162.
3.- FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FROILAN PAEZ.
4.-VÍCTIMA: MARIANELLA PADRON RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 13.240.289, residenciada en el Puente Guzmán Blanco, Sector Sarayauta parte alta casa sin número vía Colonía Tovar La Victoria estado Aragua y DEIVI COROMOTO PADRON RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 12.480.916, en su condición de hermana de la víctima.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

Los recurrentes abg. SHIRLEY ABAD NOGUERA y abg. WENDY DEL C. SALCEDO, en su carácter de defensores privados del ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ, mediante escrito interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha: 18 de febrero del 2008, por el Juzgado Cuarto de Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, manifestaron entre otras cosas:
“…CAPÍTULO I. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA U OBJETO DE LA APELACIÓN: El presente RECURSO DE APELACIÓN, es contra la decisión dictada en la audiencia para presentar al imputado dictada por el Tribunal …Cuarto de Control…estado Aragua, el día 18 de febrero de 2008, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de Nulidad de la Orden de Aprehensión N°001 de fecha 29 de enero de 2008 dictada en contra del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, así como de las actas, y se ratificó la mencionada Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, por el presunto delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia, cuya nulidad de este acto y sus pronunciamientos, por entrañar quebrantamientos graves a la Garantía Constitucional a la libertad personal y al debido proceso, constituye el objeto de la presente apelación, en virtud de que el auto mediante el cual se emite la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado, se encuentra MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, en franca violación a los dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal emite la mencionada Orden de Aprehensión sin exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de los cuales obtiene su convencimiento, solo se limita a la dispositiva del auto, sin el correspondiente análisis pormenorizado, razonado y relacionado de los hechos y el derecho con que debe contar toda decisión judicial, llámese auto o sentencia, y de la cual s evidencia la violación de las siguientes Garantías y Normas Procesales: artículo 49, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 13, 18, 19, 22, 125 ordinal 1, 170, 190, 191, 195, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO II CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTO LEGAL. El recurso se fundamenta en lo previsto en los artículos 49, numeral 8 y artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la decisión impugnada causa un Gravamen Irreparable, viola norma de orden público, lo cual no puede ser reparado, todo lo cual, de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición adjetiva, hace recurrible la expresada decisión. …Por último, la apelación se interpone dentro del plazo que estipula el artículo 448 del estatuto Adjetiva Penal, con lo cual se verifica el literal cumplimiento de las condiciones necesarias para la validez de la impugnación propuesta, todo lo cual, en conjunto, hace admisible el recurso propuesto. CAPÍTULO III DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS. En fecha 18 de febrero de 2008, nuestro defendido fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público…del estado Aragua por ante el TRIBUNAL…EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL, por la supuesta y negada comisión del delito de VIOLACIÓN, como consecuencia de una Orden de aprehensión que fuera dictada por este mismo Tribunal en fecha 29 de enero de 2008….Pero es el caso, que durante la investigación previa llevada a cabo, como consecuencia de una denuncia interpuesta en contra de nuestro representado en el presente caso, se puede observar con claridad que se cometieron graves violaciones desde el inicio de la investigación (Fase Preparatoria), por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, ya que en franca violación a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, estos, designan una interprete sin las formalidades de Ley y sin considerar y dejar constancia en actas, que la supuesta Sordo Muda, que ostenta el carácter de víctima en la presente causa, no sabía Leer y escribir, ya que el supuesto contemplado en la norma establece, de manera clara y precisa, que en el caso de que “ el examinado es completamente sordo y mudo y no sepa leer ni escribir, se nombraran como interpretes dos personas”…el árgano investigador no dejo constancia de que la ciudadana MARIANELLA PADRON RIVERO, no supiera leer y escribir para proceder a designar interpretes, en cuyo caso, debieron haberse nombrado dos (2) y no uno (1) como ocurrió en el caso de marras, y peor aun cuando se evidencia de las mismas actas,….del informe psicológico de fecha 14 de diciembre de 2007, realizado a la presunta víctima….que integran la solicitud de Orden de Aprehensión, que la misma saber leer y escribir, todo lo cual evidentemente es violatorio de la norma contenida en el artículo 170 del Código Orgánico procesal Penal; de las actas también se evidencia, que la persona que funge como interprete en la entrevista realizada a la presunta víctima….es una hermana de la misma, quien también es denunciante en la causa,….Por otra parte, de las actas también se evidencia que la Fiscalía Octava del Ministerio Público…estado Aragua, no dictó el Auto de Apertura de inicio de investigación, tal y como lo establece la Ley; investigación en donde a nuestro defendido JOSE LUIS SANCHEZ, a pesar de haber comparecido de forma libre y espontánea por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15 de diciembre de 2007, tal y como se puede evidenciar…manifestando que por medio de su progenitora EUSTAQUA SANCHEZ, que funcionarios de este Despacho fueron hasta su casa a fin de ser plenamente identificado, ya que lo habían denunciado, motivo por el cual se le informó de los hechos que su investigan y se le permitió retirarse…sin que se le tomara Acta de Entrevista….y se le informara de que debía designar abogado de su confianza para defenderse de la denuncia realizada en su contra; ….pasada directamente a una orden de aprehensión solicitada por el representante fiscal en fecha 07 de enero de 2008 y acordada el 29 de enero de 2008, para luego ser decretada su privación judicial preventiva de la libertad, el 18 de febrero de 2008 por el TRIBUNAL ….CUARTO DE CONTROL, lo que sin duda, coloca al investigado en un estado de indefensión que es lesivo al derecho fundamental de defenderse, por lo que el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ nunca tuvo acceso al expediente, en virtud de que no era parte en el presente proceso penal (imputado), por lo tanto se le vulneraron sus Derechos Constitucionales, como es la Presunción de Inocencia, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído. ….Así mismo, se constata que los ciudadanos…del Ministerio Público, incumplieron en forma absoluta la doctrina del ciudadano Fiscal General de la República que sostiene: “….la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la condición de imputado, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”. Otra grave y escandalosa violación al Debido Proceso, al derecho a la Defensa y hasta inclusive el Derecho a la Presunción de Inocencia del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, la materializó el TRIBUNAL….CUARTO DE CONTROL, cuando procede a Decretar la Orden de Aprehensión N° 001 en contra de nuestro representado, sin verificar que se encuentren llenos los requisitos de Ley, tales como que se haya realizado el Acto Formal de Imputación, motivando el prenombrado Juzgado su decisión en la Falta de determinación del Domicilio de nuestro representado, cuando desde el inicio de las propias Actas de Investigación se evidencia de forma clara el domicilio del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, el cual es señalado primeramente, por la persona que realiza la denuncia, tal y como se puede constatar…de las actuaciones que sustenta la solicitud, cuando en el interrogatorio del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la denunciante responde a la cuarta pregunta, señalando que el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, puede ser ubicado en la parte de debajo de la casa de su hermana, lugar al que se presentó una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por la T.S.U ENEIDA LUGO, en compañía el agente JOSE COLMENAREZ, en el sector Sarayauta, Puente Guzmán Blanco, casa N° 16 y se entrevistaron con una ciudadana de nombre SANCHEZ BANDA EUSTAQUIA, ….madre del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ,…CAPÍTULO IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. Es un hecho indiscutible el derecho que tiene todo ciudadano relacionado en una investigación penal, a estar informado de la investigación que se le sigue y a ser puesto a la orden del Tribunal de Control dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, lo contrario sería desconocer el contenido y propósito del derecho al debido proceso y a la libertad personal establecido en los artículos 49 y 44, respectivamente de nuestra Carta Magna…De todo lo anteriormente expuesto, es fácil colegie, que en la presente causa se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la Defensa, todo ellos contenidos en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, debido a la ausencia del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público como atribución indelegable a éste y requisito indispensable. CAPÍTULO VI. DEL PETITORIO. …solicitamos …se declare: PRIMERO: La nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Violación. SEGUNDO: En el supuesto negado de no ser declarada por esta Corte de Apelaciones la nulidad de la orden de aprehensión, pido entonces se declare la nulidad del decreto de medida privativa de libertad que pesa sobre el referido ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, por estar fundamentada la misma en hechos que no son cierto… ”.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

De las actas se evidencia que fue debidamente emplazado el ciudadano ABG. LEOBALDO RONDON, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Aragua, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 10 al 12 de la presente causa, cursa decisión dictada por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 18 de febrero de 2008, mediante la cual realiza el siguiente pronunciamiento:
“ ...PRIMERO: RATIFICA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO; ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia, en contra del imputado JOSE LUIS SANCHEZ, …SEGUNDO: SE CONSTATA LA DETENCIÓN por ORDEN DE APREHENSIÓN, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal 8 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: SE DECLARA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO, por estar llenos los extremos de los artículo 250 ordinal 1, 2, y 3 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CUARTO:
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Del estudio de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha: 18-02-08, se realizó la audiencia especial de presentación, en donde el abogado FROILAN PAEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Aragua, presentó como imputado al ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, por cuanto ocurren los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual existían los elementos necesarios a los fines de que la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decreta la detención del imputado anteriormente mencionado, por cuanto el delito atribuido oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. Es necesario destacar que la Juez de control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, a decir: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un auto concreto de investigación. Con respecto a este punto, es ilustrativa la decisión de fecha 15 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado García García que establece:
“…Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga…”.

En este caso se evidencia que el imputado: JOSE LUIS SANCHEZ, presuntamente incurrió en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, corroborándose con los siguientes elementos:
a) Con la denuncia común formulada por la ciudadana: JEIMMI JOSEFINA PADRON RIVERO, por ante el Cuerpo Investigaciones Científicas penales y Criminalística, Sub-delegación La Victoria, donde entre otras cosas se evidencia lo siguiente:
“…vengo a denunciar al ciudadano Luis Sanchez alías el BACHACO, porque el día viernes 30/11/2007…..a las cuatro …de la tarde yo llegue a la casa de mi hermana ubicada en le Puente Guzmán Blanco sector Sarayauta parte alta casa sin número vía Colonia Tovar la Victoria estado Aragua y estaban las dos puertas cerradas yo empecé a tocar la puerta y nadie salía de pronto empuje la puerta de la cocina muy duro y ví a la ciudadano Luis Sanchez sentado en una silla en la cocina y mi hermana Marinilla Padrón Rivero vía saliendo de el tercer cuarta de la casa y yo le comencé a preguntar que estaba haciendo el con mi hermana allí sola y el me dijo que nada…mi hermana de los nervios me dejo (sic) con señas porque ella es sordomuda que el la estaba besando por su partes intimas y que el le tapo la boca después que la volteo y que comenzó a hacerle el sexto (sic) por atrás…”

b) Con el Contenido del acta de Inspección Policial N° 2339 de fecha 03-12-07, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas penales y Criminalística, Sub-delegación La Victoria, en el Barrio Sarayauta callejón Puente Guzmán Blanco casa sin número.

c) Con Acta de entrevista, rendida por la ciudadana: MARIANELLA PADRON RIVERO, por ante el Cuerpo Investigaciones Científicas penales y Criminalística, Sub-delegación La Victoria, cuyo interprete para llevar a cabo la mencionada entrevista es la ciudadana: DEIVI COROMOTO PADRON RIVERO, quién expone:
“…un vicenio (sic) de nombre JOSE LUIS SANCHEZ como que estaba esperando que Jeimmi saliera para meterse inmediatamente a la casa estando allá José Luis me agarro a la afuera (sic) y como yo no me dejaba me apretó fuerte y fue cuando empezó a quitarme la ropa y el se quito el pantalón y me penetro su miembro por detrás luego se sentó en la sala fue cuando Jeimmi llego a la casa y encontró a José Luis sentando tomando agua …”.

d) Con el resultado del examen Médico Legal N° 10888 de fecha 03-12-07, practicado por el Dr. José Armando Rodríguez, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Maracay, Departamento de ciencias Forenses, realizado a la ciudadana MARIANELLA PADRO RIVERO, el cual concluyo:
“…HIMEN NO PRESENTA DESGARROS, ANO RECTAL ESFINTER HIPOTONICO CON DESGARRO RECIENTE, EXAMEN FÍSICO PRESENTE HEMATOMA CON LA CARA ANTERIOR DEL MUSLO DERECHO…”.

e) Con el resultado de Informe Psicológico practicado a la ciudadana: Marianella Padrón Rivero, emanado de la Fundación casa de la mujer Josefa Palacios de Ribas.

f) Con el Acta Policial de fecha: 16-02-08, suscrita por el funcionario: SUAREZ AZUAJE JEAN PIRE, adscrito a la Policía Municipal de la Alcaldía de Ribas, quienes practicaron a aprehensión del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, al cual pesa una orden de aprehensión en su contra, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

g) Con el Acta de entrevista, rendida por la ciudadana: MARIANELLA PADRON RIVERO, por ante el Cuerpo Investigaciones Científicas penales y Criminalística, Sub-delegación La Victoria, en fecha: 27-02-2008, cuyo interprete para llevar a cabo la mencionada entrevista es la ciudadana: ZAIDA COROMOTO USCATARIZ DE MIER Y TERAN, quién expone:
“…Dice que ella estaba sentada viendo televisión en su casa y un vecino de nombre LUIS SANCHEZ entró por la puerta posterior de la casa y una vez dentro abusó sexualmente de ella y que la maltrató físicamente, luego llegó una hermana de ella de nombre JEIMMY y encontró a este señor tomando sentado en una silla de la sala tomando agua, luego le dio una crisis a Marianella y en ese momento José Luis Sanchez, salió de la casa y fue cuando Marianella le dio a entender por sus gestos a su hermana JEIMMI lo que había ocurrido, es todo”…PRIMERA PREGUNTA: ¿ Exprese usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “ en horas de la tarde, el día 30-11-07 en la parte alta de Sarayauta, puente Guzmán Blanco, casa sin número, la Victoria estado Aragua”.

En lo que respecta al Peligro de Fuga, tenemos que esta acreditado en el presente caso en su artículo 251 numerales 2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que puede llegarse a imponer en el caso, habida cuenta que el delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y la Magnitud del daño causado.

Observa esta Alzada que están llenos todos los extremos para decretar Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del imputado: JOSE LUIS SANCHEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso objeto de estudio, fue presentada acusación por el representante del Ministerio Público, tal como se desprende a los folios 24 al 28 de la causa principal, en razón de lo cual la Defensa puede oponer las excepciones y promover las pruebas que considere necesarias para ser resueltas en la audiencia preliminar, en base al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho de que la víctima no rindiera declaración con dos (02) interpretes y que lo haya hecho a través de su hermana, no vicia de nulidad tal declaración, por cuanto en caso de que se dicte auto de apertura de juicio, la defensa puede en la audiencia oral del juicio respectivo, ejercer el control de la prueba formulando preguntas a la víctima que deberá tener si lo amerita el experto correspondiente, pudiendo la defensa objetar al experto, si considera que no reúne los requisitos necesarios o tiene vinculaciones de amistad o familiaridad con la testigo, habida cuenta que la ciudadana Marianella Padrón Rivero (víctima), fue promovida como testigo en la acusación fiscal.

En este mismo orden de ideas, en fecha: 27-02-2008, la víctima MARIANELLA PADRON RIVERO, rindió nueva declaración, mediante la experta: ZAIDA COROMOTO USCATARIZ DE MIER Y TERAN, en razón de lo cual fue subsanado el acto procesal.

En lo que respecta a la falta de Imputación formal, en fecha: 29-01-2008 se libró orden de aprehensión N° 001, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a solicitud de la representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha: 18-02-2008, se realizó por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, audiencia de presentación al ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ, quien estuvo debidamente asistido de los abogados WENDY SALCEDO y SHERLEY ABBAD, y en la que el representante de la vindicta Pública explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y, además de ello, estableció la existencia de suficientes elementos de convicción, en virtud de los cuales consideró que el ciudadano José Luis Sanchez, podría haber participado presuntamente en los hechos relacionados con la violación de la ciudadana Marianella Padrón Rivero.

El Tribunal de Control, actuó dentro del marco de su competencia y esta Corte de Apelaciones, emite auto fundado en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo el razonamiento anteriormente efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abg. SHIRLEY ABAD NOGUERA y abg. WENDY DEL C. SALCEDO, en su carácter de defensores privados del ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ, debe ser declara sin lugar y Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por los ciudadanos abg. SHIRLEY ABAD NOGUERA y abg. WENDY DEL C. SALCEDO, en su carácter de defensores privados del ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18-02-08, donde se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado ciudadano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOSE LUIS SANCHEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.360.792, albañil, residenciado en Barrio Zayauata puente de Guzmán Blanco, parte alta de la Victoria Estado Aragua, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE


DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. ALEJANDO JOSE PERILLO SILVA
EL(A) SECRETARIO(A)

ABG. _____________________
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
EL(A) SECRETARIO(A)
ABG. _____________________
CAUSA N° 1Aa:6995/08
FC/karp.