REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 40


Maracay, 04 de Junio de 2008
198° y 149°

PONENTE: DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA N°: 1Aa-6803-07
IMPUTADO: GREGORY ERICH MENDEZ GARCIA y ARGENIS JOSE CASTILLO REYES
FISCAL: 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS A. LORETO (EJERCIO EL RECURSO), ANEL ESNALDO INFANTE e IVONNE RODRIGUEZ MENESES.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado Luis Loreto a favor de los ciudadanos GREGORY ERICH MÉNDEZ GARCÍA, y el ciudadano ARGENIS JOSÉ CASTILLO REYES, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06-11-07. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Nº .3109


Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano Abogado LUIS A. LORETO, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó a los ciudadanos MENDEZ GARCIA GREGORI ERICK y ARGENIS JOSE CASTILLO REYES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1° del Código Penal.

Esta Corte considera:

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido, en fecha 16 de abril de 2008, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS LORETO, en su carácter de defensa privada para la época de la interposición de recurso, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, mediante la cual decretó medida privativa de libertad por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado para Gregory Méndez, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, literal “A” del Código Penal y, facilitador en el Delito de Homicidio para el ciudadano Argenis José Castillo Reyes, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El ciudadano Abogado LUIS A. LORETO, en su carácter de defensor privado, interpone recurso de apelación en escrito que riela a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88) de la presente incidencia, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano magistrados, que la verdad, verdadera, no ha sido objeto de exposición por los imputados porque se les impuso defensoría pública de presos en la audiencia de presentación el 06-11-07; porque narro en forma sucinta como sucedieron; los hechos sin embargo con el agravio que la representación fiscal no tenía elementos para sustentar la medida privativa de libertad en dicha audiencia fijada para el día 04-11-07, luego pospuesta para el día 05-11-07 la cual finalmente se realizó en la fecha 06-11-07 y vulnerándoseles a los imputados el legítimo derecho a la defensa y además violentándose también lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1 y 2, toda vez que el decreto de privativa de libertad fue una complacencia fiscal la cual la Jueza Décimo de Control se presto para violentar derechos fundamentales establecidos en nuestra carta magna, como sen el Legítimo Derecho a la Defensa y el Legítimo Derecho al Debido Proceso, con la imposición (que consta en acta) del Defensor Público de Presos y de acuerdo a los hechos narrados por la representación fiscal subjetividad por demás es donde basa la Jueza el fundamento para el decreto de la medida privativa de libertad que hoy pesa sobre mis defendidos y que no existen hoy legítimas razones para mantenerlos privados de libertad cuando la regla general habla sobre lo contrario (el Juzgamiento en libertad). En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; de seguida este juzgado pasa, analizar lo establecido el los artículos correspondientes; a este punto: expresados en el Código Procesal Penal. Así que tenemos que el artículo 251 del ya nombrado código entre otras cosas dispone: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio; residencia habitual asiento de la familia y sus negocios o trabajo y las facilidades, para abandonar, definitivamente: el país o permanecer. En cuanto a este punto no consideró esta juzgadora, que si se encuentran, demostrado el arraigo en el país por parte del imputado, de los mencionados ciudadanos: ya que constan, en la causa, constancia de hijos nacidos en la República de Venezuela. En consecuencia tampoco, puede acreditársele tales peligros de fuga, ni de obstaculización, porque , es evidente, que los imputados han mantenido una conducta, colaboradora, en la investigación, tal como lo demuestran los folios 8, 9, 10 de las presente causa, donde el ciudadano CASTILLO REYES ARGENIS JOSE, se presentó de manera voluntaria ante el llamado de la Fiscalía, atreves de la Fiscalía de Francisco de Miranda. Es decir que el imputado en autos, Ha sido ubicable en todo momento de su citación, y la presencia en el mismo en el presente caso queda desvirtuado tales peligros de fuga, o de obstaculización por las circunstancias de las cuales reza los artículos, 250 y 251, son variables en todo momento, con esto no estamos diciendo, que nuestro defendido no haya cometido el hecho que se le imputa. Si no que no puede presumirse culpable desde el mismo comienzo de; presente caso, y es esto que recurrimos ante sus competentes autoridades para exponer lo arriba. Expuesto. CAPITULO III. Basamos el recurso de apelación, interpuesto amparado, en los artículos 447 ordinales, 4° y 5° 448 y 449 ordinal 1° del C.O.P.P. de igual manera se denuncia la violación, del artículo 49 ordinal 1° y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así mismo como también lo preceptuado en los artículos 1, 8, 9, 243, 250, 251, esta razón considerando que estamos, Nuestro Derecho de acogernos al procedimiento de los artículos 447, 448, 449, por tales razones, es que Apelo: Ante la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal, de; estado Aragua de la decisión, dictada por Tribunal Décimo de Control en fecha 06-11-2007 por conducto de este mismo tribunal por las razones y fundamentaciones arribas expuestas, por considerar, la defensa que tiene el caso, exista, razón jurídicamente, valedera, para que el tribunal haya decretado valida, la detención, de los ciudadanos: GREGORY ERICH MENDEZ GARCIA Y CASTILLO REYES ARGENIS JOSE. De igual forma como la no aplicación, de suscrita, en el ordinal 2do del artículo 44 en lo que respecta, el juzgamiento en libertad y así como también lo expresa tanto el Pacto de San José y el Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se pregunta: la defensa cual es el objeto de mantener a una persona privada de libertad. Hasta el final de un Juicio Oral y Público, que por múltiples razones pudiera, sobrepasar, el lapso de “2 años para posteriormente pueda ser absuelto, y tenga concederle la libertad plena, o es que acaso, este no genera mas gasto, al Estado Venezolano, en caso de ser absuelto este y otros ciudadanos, pueden pedir indemnizaciones por habérseles mantenido DETENIDOS JURIDICAMENTE y que con posterioridad, a la culminación de un debate, no pudo demostrarse su culpabilidad. Entonces reflexionen ciudadanos garantís constitucionales y procesales que muchísimas veces los jueces de control no las hacen respetar solo por el temor de que ustedes en alzada se les revoque las decisiones, dar la confianza a sus jueces en materia de Autonomía Jurisdiccional, que eso no es contrario a derecho. CAPITULO IV. VIOLACIONES DE GARANTÍAS, PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES. La disposición que consagra: el artículo 49 ordinal, 2do de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los perpetuado 8, 9, 243, 250 y 251. establecen de manera expresa “el derecho de ser presumido inocente” y por ende ser juzgado en Libertad…”


DEL EMPLAZAMIENTO:

Consta en el folio, noventa y nueve (99) y cien (100) que rielan la presente causa, notificó debidamente al Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Aragua, quedando emplazado y aún así no dio contestación a dicho recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS LORETO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal supra señalado en fecha 06-11-07.

DECISIÓN RECURRIDA:

La Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 06-11-07, resuelve lo siguiente:

“…Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procesales, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que de la imputación efectuada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los imputados en autos para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa admitiendo quien aquí decide la precalificación de la vindicta pública por cuanto considera esta juzgadora que en cuanto al ciudadano GREGORY ERICK MENDEZ GARCIA estamos en presencia del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, y en cuanto al ciudadano ARGENIS JOSE CASTILLO REYES considera quien aquí juzga que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del mismo texto penal sustantivo, es decir se subsume su actuación como cómplice secundario del referido delito; precalificación que igualmente se admite, razón por la que este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA DELIBERTAD, contra los ciudadanos GREGORY ERICK MENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, de 25 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.100.409, residenciado en la Urbanización Cincuentenario, casa número 1, avenida 103, a dos cuadras de la cancha Las Animas, casa blanca de la esquina Palo Negro, Estado Aragua, y contra el ciudadano ARGENIS JOSE CASTILLO REYES, venezolano, mayor de edad, natural de Cagua, Estado Aragua, de 21años de edad, soltero, de profesión funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.197.609, residenciado en el Barrio Guaruto, Calle Trujillo, casa número 59, Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, ordenándose como sitio de reclusión para el primero de los nombrados el Centro de detención al detenido Alayón y para el segundo de los nombrados el Cuartel de San Carlos. Se acuerda el procedimiento ordinario y la detención es acordada como flagrante…”.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado Luis Loreto, impugna la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, mediante la cual decretó medida privativa de libertad por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado para Gregory Méndez, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, literal “A” del Código Penal y, facilitador en el Delito de Homicidio para el ciudadano Argenis José Castillo Reyes, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem , ya que a su criterio no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que además hubo violación del artículo 49 ordinal 1° y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del institutos de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”


Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”

En este mismo orden de ideas, debemos tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia el Ministerio Público le atribuyó al ciudadano Gregory Erich Méndez García, la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y para el ciudadano Argenis José Castillo Reyes, se le atribuyó la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o Innobles en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, los cuales establecen:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda pasa después de cometido.

En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 280 apertura la Fase Preparatoria y así tenemos:
“…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”

“…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”


En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretara la detención de los imputados GREGORY ERICH MÉNDEZ GARCÍA, a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el ciudadano ARGENIS JOSÉ CASTILLO REYES, se le atribuyó la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o Innobles en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, el cual merece una pena privativa que excede de los diez (10) años en su límite máximo de la pena, tal como lo dispone el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, para el caso que nos ocupa la juez verificó la existencia en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, a saber:

1) La Existencia de múltiples hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que para el imputado Gregory Erich Méndez García, se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y para el ciudadano Argenis José Castillo Reyes, se le atribuyó la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o Innobles en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en los hechos punibles que se les acredita, tal y como se desprende del contenido de las actuaciones cursante desde los folios 08 al 68 del presente cuaderno separado, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:
a) Oficio N° 433-07, emanado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público. Región Francisco Linares Alcántara. Comisaría Francisco de Miranda y dirigido a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Aragua, en donde notifican de la aprehensión de los ciudadanos Gregory Erich Méndez García y del ciudadano Argenis José Castillo Reyes.
b) Acta de procedimiento realizada por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público. Región Francisco Linares Alcántara. Comisaría Francisco de Miranda en donde se deja constancia de lo siguiente: “…siendo las 07:30 horas de la mañana de hoy sábado 03 de noviembre de 2007, se recibió llamado del operador de guardia por control maestro de una unidad radio patrullera, reportando un intercambio de disparos entre la comisión y un ciudadano que presuntamente le había propinado unos impactos de bala a una persona en río blanco I, calle principal, le pedimos la ubicación exacta a la comisión, al mando de la (PA) Franklin González del Moral…reportaron que se encontraban en la intersección del bario (sic) río blanco I, con barrio Guaruto, extendiéndose por la calle Trujillo del citado sector, donde presuntamente el sujeto se introduce en la residencia numero 59, después de ubicar la unidad nos entrevistamos con los funcionarios quienes nos informaron que en esa residencia se encontraba una persona que se identificó como: Agente Castillo Argenis destacado en la sub comisaría de Tocorón y no aportó mayores datos, de inmediato rodeamos la residencia por la calle posterior, en el sitio pudimos observar que al ciudadano antes mencionado escalando la pared de la parte trasera de la vivienda, después de identificarnos como funcionarios policiales le dimos la voz de alto logrando la aprehensión en el sitio, seguido esto y después de tomar las medidas de seguridad pusimos al ciudadano bajo custodia policial, es entonces cuando notamos una herida aparentemente por arma de fuego en el hombro izquierdo del sujeto, para ese momento no poseía ningún tipo de arma de fuego, u objeto contundente que afectara la vida de nosotros los funcionarios después de prestarle los primeros auxilios los trasladamos al ambulatorio de Paraparal…quedó identificado como GREGORY ERICH MENDEZ GARCÍA…”
c) Acta de Procedimiento realizada por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público. Región Francisco Linares Alcántara. Comisaría Francisco de Miranda, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…encontrándome aparcado específicamente frente a la lonchería denominada la curva, avisté a un ciudadano que se encontraba en el interior de la misma inmediatamente me baje de la unidad y le dí la voz de alto, identificándome como funcionario policial…el mismo abrió fuego en contra de mi persona, y yo repele la acción, utilizando mi arma de fuego tipo Pistola Glock, serial N°GAR-343, dicho ciudadano emprendió la huída se introduciéndose (sic) en una residencia que está ubicada en el barrio guaruto calle Trujillo, casa N° 59, allí salió un ciudadano con los brazos lleno de sangre identificándose como funcionario policial con un carnet en la mano que llevaba el siguiente nombre: Castillo Argenis, quien utilizando palabras obscenas y sumamente alterado me impidió el paso a la residencia en busca del ciudadano que estaba persiguiendo inmediatamente notifiqué a control de lo que estaba sucediendo para que me enviara apoyo de otros funcionarios, de inmediato se presentó la comisión de la comisaría Francisco de Miranda… realizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito GREGORY ERICH MENDEZ GARCÍA…
d) Acta de Aprehensión del adulto, realizada por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría Francisco de Miranda, en donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos Gregory Erich Mendez García y Castillo Reyes Argenis José, ambas de fecha 03 de noviembre de 2007
e) Notificación de los derechos al imputado realizado a los ciudadanos Gregory Erich Mendez García y Castillo Reyes Argenis José.
f) Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03 noviembre de 2007, quien expuso: “…Encontrándome en la sede de este despacho siendo las 10:00am horas de la mañana recibí llamada telefónica de parte de operador de guardia del Servicio de Emergencia 171, quien informa que en el seguro social de la Ovallera se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando herida por arma de fuego… Una vez en la misma luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y exponer el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por el ciudadano Carlos Perdomo…quien nos manifestó que en la morgue del referido centro asistencial se encontraba una occisa quien vida respondía al nombre de ARTEAGA ECHEVERRIA LLANOCCI…y la misma ingreso a la Sala de Emergencia presentando múltiples heridas por arma de fuego y de inmediato fue llevada a pabellón para ser intervenida quirúrgicamente donde fallece y la misma venía proveniente del barrio Río Blanco y así mismo informó que también ingresó un ciudadano de nombre Erich Méndez con una herida en el hombro izquierdo escoltado por una comisión de la Policía de la Comisaría de Francisco de Miranda y al parecer guarda relación con la hoy occisa, seguidamente sostuvimos entrevistas con una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito Echeverría Romero Uvadis Oil…quien manifestó ser la progenitora de la ciudadana hoy occisa asimismo informó que la misma estaba empezando a laborar el día de hoy en la lunchería la cueva… y se encontraba conversando con una persona de nombre Mónica Castillo cuando de pronto entro un sujeto de nombre de Gregory Erich Méndez y sin mediar palabras le efectuó varios disparos en contra de la humanidad de la ciudadana hoy occisa cayendo al piso del local comercial y este se da a la fuga pero es interceptado por una comisión policial que se encontraba cerca y se enfrenta a los mismos donde resulta herido, logrando huir con la ayuda de un ciudadano de nombre Castillo Argenis José…”
g) Inspección Técnico Policial N° 2747, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 03-11-07.
h) Acta de Entrevista realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Uvadis Oilda Echeverría Romero, quien expuso: “… Resulta ser que yo me encontraba en mi residencia cuando de pronto recibo una llamada telefónica de parte de mi hermana Mirain Echeverría quien me informo que me fuera al seguro social de la Ovallera que a NONO le habían dado unos tiros, por tal motivo yo me trasladé al referido nosocomio y al llegar al mismo los doctores me informaron que mi hija estaba en el quirófano ya que estaba siendo intervenida quirúrgicamente, cuando de pronto salió uno de los vigilantes y nos informó que mi hija fallecido…”
i) Acta de entrevista realizada a la ciudadana Castillo Linares Monica Gabriela, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 03 de noviembre de 2007, en donde expuso lo siguiente: “…resulta que el día de hoy 03-11-2007 como a las 07:00 horas de la mañana salí de mi casa para dirigirme a la Comisaría de San Carlos, a fin de retirar una moto que le fue decomisada a un familiar, luego en el trayecto del camino me pare en la lunchería de nombre La Cueva, lugar donde trabaja mi amiga de nombre Yancxi Echeverría, porque iba a comprar unas empanadas, la saludo y le digo “CONCHALE NONO EL BUEN HIJO LLEGA A CASA” y ella me respondió dándome la espalda porque estaba volteando unas empanadas, diciéndome “NO VAS A SABER TU”, y en ese instante que se voltea mi amiga para despacharme las empanadas, siento que detrás de mi llega una persona y de inmediato escucho varias detonaciones producidas por una arma de fuego muy seguidas y cuando volteo a ver lo que estaba pasando, veo que era un muchacho del barrio Guaruto de nombre Gregori Mendoza, apodado “EL CABEZA DE BOLLO” a quien le grité “QUE TE PASA TU ERES LOCO” y el se me quedó viendo…
j) Acta de Audiencia Especial de Presentación realizada en fecha 06- 11-07, en donde se le dictó medida privativa de libertad a los ciudadanos GREGORY ERICH MÉNDEZ GARCÍA, a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el ciudadano ARGENIS JOSÉ CASTILLO REYES, se le atribuyó la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o Innobles en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso que nos ocupa existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto la pena del delito más grave que se le atribuye al imputado excede en su término máximo de diez años, además también existe un peligro de obstaculización, por cuanto la conducta de los imputados, pudieran influir negativamente en los familiares de la víctima, o testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pudiera poner en peligro la investigación, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en señalar que no hay peligro de fuga, por el hecho de que se haya presentado voluntariamente a la Fiscalía correspondiente.

En otro orden de ideas, esta Sala ha sostenido reiteradamente en sus decisiones que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible, por tanto, como quiera que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Por otra parte es importante destacar, que en el presente caso, la sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, específicamente los del artículo 49 ordinal 2° y 44 de la Constitución de la República Bolivariana, pues los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales, le fueron notificados sus derechos, fueron puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Aragua, y posteriormente fueron oídos ante un tribunal de control y estuvieron asistidos de su abogado de confianza, donde además fueron impuestos de los preceptos constitucionales, en consecuencia estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Loreto a favor de los ciudadanos GREGORY ERICH MÉNDEZ GARCÍA, y el ciudadano ARGENIS JOSÉ CASTILLO REYES, y ratificar la medida privativa dictada en audiencia especial de presentación dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06-11-07. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 40 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado LUIS LORETO a favor de los ciudadanos GREGORY ERICH MÉNDEZ GARCÍA y ARGENIS JOSÉ CASTILLO REYES, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06-11-07. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA MAGISTRADADE LA CORTE,

DRA. IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO
LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


CAUSA N° 1Aa-6803-07
FC/EJFT/AJPS/lnl/mary.