REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 06 de Junio de 2008
198° y 149°

JUEZ PONENTE: Dra. FABIOLA COLMENAREZ.
CAUSA Nº: 1Aa-6956-08
IMPUTADO: NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE.
FISCAL 6° DEL M.P.: ABG SIRIA LAW.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE CONTROL.
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA DE OFICIO EN BENEFICIO DEL REO la Audiencia Preliminar así como todos los pronunciamientos realizados en fecha 07-02-08, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los acusados YORWIL JOSÉ VILLEGAS MENDOZA Y NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA y todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Quinto de Juicio de esta Jurisdicción. SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR. TERCERO: Se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se le hace un llamado al Tribunal de Control que le corresponda efectuar nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente caso, en el sentido de que evite retardos injustificados, cumpla el lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del mencionado acto procesal y emita pronunciamiento con respecto a la solicitud de nulidad presentada en fecha 02-12-07, por el Abg. EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ, inserta en los folios 177 al 183 de la Primera Pieza de la presente causa, que hasta la fecha no ha sido resuelta, debiendo tener las decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar la motivación necesaria y suficiente. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo para su remisión a un Tribunal de Control donde no se desempeñe como Juez la Dra. Zomalia Gutiérrez.

N° 3.115

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ, contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 07-02-08, en la cual se admite en su totalidad la Acusación Fiscal y se cambia la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico y no se acoge la calificación de Ocultamiento de Arma de Fuego, admite los medios probatorios ofrecidos por la vindicta publica y las pruebas documentales presentadas por la defensa, declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa por extemporáneas, niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y ratifica la medida privativa y el sitio de reclusión al ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA.

En fecha 29-04-08 se designó como ponente a la Doctora. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.893.102, domiciliado en barrio San Carlos, calle Bolívar, casa sin numero, Maracay, Estado Aragua.
2. DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDNIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ.
3. FISCAL 6° DEL MP: ABG. SIRIA LAW.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:
EL recurrente Abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ, en su condición que lo acredita en autos, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación, (folio 01 al 09 de la presente causa), señalan entre otras cosas lo siguiente:

“...OBJETO Y CONTENIDO DEL PRESENTE ESCRITO...apelo contra las decisiones que tomo la juez...hago expresa salvedad que no apelo del auto de apertura a juicio...apelo contra las decisiones que están contenidas en el acta...B) Presentamos y ejercemos conjuntamente con la apelación, acción de nulidad contra la audiencia preliminar contra el acta levantada en ocasión...CAPITULO PRELIMINAR La cosa juzgada y la acción de nulidad...también opina BORREGO...la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, no hace inatacable y destruible esa decisión...CAPITULO PRIMERO. Extemporaneidad de las excepciones opuestas por la defensa. Una de las decisiones que tomo y dicto la juez de control fue la no admisión del escrito de contestación a los cargos fiscales, así como de las excepciones opuestas...de conformidad con el articulo 328 del COPP, el imputado puede ejercer el derecho a la defensa, hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar en nuestro caso la audiencia preliminar fue diferida 8 veces, que en el tiempo equivalente a mas de un año...Las excepciones opuestas, no pueden ser declaradas extemporáneas...por todo lo dicho solicito la nulidad de dicha decisión por ser actos cumplidos en contra de las formas y condiciones establecidas en la ley...INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN. ...en ningún momento la decisión expresa los fundamentos, las razones, los motivos, los elementos de juicio que inducen o que llevan al juez a la convicción de que el ciudadano acusado debe ser privado de su libertad y llevados a juicio como presunto culpable de los hechos que se le imputan. En efecto, del simple análisis del contenido de la decisión atacada podemos asegurar...que la falta de motivación de una decisión incurre en una infracción...DEBIDO PROCESO. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. 1-...solicito la nulidad absoluta del auto dictado...Con dicha decisión el tribunal de control violo el Art. 250...Fundamento de la Imputación...la Fiscalia...solo, se limito a señalar lo siguiente: “los elementos de convicción que indican plenamente que los ciudadanos...y NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA, despojaron de teléfonos móviles, dinero en efectivo y un vehículo...Finalmente son aprehendidos por funcionarios policiales después de cometido el hecho...9. En conclusión, la falta de motivación o fundamentos es un grave vicio que no podemos pasar por alto, y en virtud de dicha falta de motivación o fundamentación en la acusación fiscal, es por lo que solicito nuevamente no admita y DESESTIME TOTALMENTE la acusación fiscal y declare el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del articulo 326 del COPP, en concordancia con el ordinal 2° y 3° del articulo 330...por cuanto no dispongo de la posibilidad de tener conmigo todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria, lo que me impide expresar el contenido de cada acto o medio de prueba...OFREZCO PARA EL JUICIO ORAL, todos los medios de prueba que “promovió”la Fiscal del Ministerio Publico y que me permite transcribir en el CUARTO capitulo de este documento. SEXTO. Petitorio...solicitamos lo siguiente; 1°) DECLARE CON LUGAR la presente apelación, la Acción de nulidad y no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico...2°) Declare con lugar la excepción opuesta (Art. 28, Ord., 4° letra e e i del código orgánico procesal penal), y no admita totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal...3°)declare el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. 4°)...solicitamos también SE ORDENE LA LIBERTAD DE NUESTROS DEFENDIDOS INMEDIATAMENTE. De no acordar lo antes solicitado, de acuerdo a lo expuesto en los capítulos de este escrito, y conforme al Art. 257 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea juzgado en libertad otorgando una medida cautelar sustitutiva...”

TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua mediante decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-02-08, señala en la parte Dispositiva:
“...PRIMERO: Se admite en su totalidad el escrito acusatorio formulado por la Fiscalia 6 del Ministerio Publico del estado Aragua en contra del(os) imputado(s) YORMIL VILLEGAS Y GERSON HERRERA (sic) y se cambia la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO y no se acoge la calificación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por estar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y las pruebas documentales presentadas por la defensa. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa por extemporáneas y por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Se acuerda dictar auto de apertura a Audiencia Oral y Público, con esta misma fecha, quedando convocadas las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. SEXTO: Se ratifica la Medida Privativa Preventiva de Libertad y su sitio de reclusión. Remítanse las actuaciones por secretaria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...


CUARTO
NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DEL REO


De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede esta Alzada de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del reo NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA, a declarar la Nulidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 07-02-08, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde admite la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. SIRIA LAW.

En efecto verifica esta Alzada, que en fecha siete (07) de Febrero del presente año, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal del estado Aragua, realizó la Audiencia Preliminar a los acusados YORWIL JOSÉ VILLEGAS MENDOZA Y NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se admite en su totalidad el escrito acusatorio formulado por la Fiscalia 6 del Ministerio Publico del estado Aragua en contra del(os) imputado(s) YORMIL VILLEGAS Y GERSON HERRERA (sic) y se cambia la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO y no se acoge la calificación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por estar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y las pruebas documentales presentadas por la defensa. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa por extemporáneas y por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Se acuerda dictar auto de apertura a Audiencia Oral y Público, con esta misma fecha, quedando convocadas las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. SEXTO: Se ratifica la Medida Privativa Preventiva de Libertad y su sitio de reclusión. Remítanse las actuaciones por secretaria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...”


La decisión anteriormente señalada carece de motivación, en efecto se observa que se realiza un cambio de calificación en el delito atribuido por el Ministerio Público de Robo Agravado a Robo Genérico, se desecha el delito de ocultamiento de Arma de Fuego, se declara sin lugar las excepciones, se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en este sentido, a simple vista puede observarse que no existen razones de hecho y de derecho, en los cuales el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito haya fundado su decisión, tratándose de dos acusados YORWIL JOSÉ VILLEGAS MENDOZA y NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA, con diferentes defensores los abogados JOSE ROSSI y EDANIR VECCHIONACCE, no indica respecto a cual se hace los pronunciamientos establecidos.

La necesidad de motivación de la sentencia esta consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito consagra:

“Articulo 173: Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”


Con respecto a este punto son ilustrativos los siguientes fallos:

1) Sentencia N° 1044 de fecha 17-05-06, expediente N° 06-179, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

“…En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por la partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas…”
“…La Motivación de una decisión ni puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
“…En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.
En consecuencia se revoca la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por la sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara (sic), que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, asistidos por la abogadas Celina Hernández Castillo y Rose Marie España Viladams, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año) dictados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se declara con lugar la tutela constitucional invocada contra la precitada decisión. Así se declara…”

2) Sentencia N° 580, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señala lo siguiente:

“…Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

“...Pero tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre).

“Este TC ha señalado en reiterada doctrina (...) que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado” (S. 150/1988, del 15 de julio. Vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss)...”



3) Sentencia N° 1082, de fecha 01-06-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

“… entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…”

Considera esta corte que la falta de motivación en los pronunciamientos anteriormente indicados violenta el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa.

El Derecho al Debido Proceso esta consagrado en los artículos 49 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, transcritos consagran:

“Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”

“Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”


Fundamental referencia debe hacer esta Alzada al Principio del Debido Proceso, el cual es un axioma que debe ser necesariamente respetado en todo proceso Penal para que la sentencia dictada pueda ser considerada justa y adecuada en derecho. Es por ello, que se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico tanto a nivel constitucional como en la Ley Adjetiva Penal.

El Debido Proceso se encuentra igualmente consagrado en el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en los siguientes términos:

“…Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por los Tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o incitadas.”

En idéntico sentido, el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que establece:

“…Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.”

La importancia del Debido Proceso es tal, que su incumplimiento en cualquier estado del proceso, significa la Nulidad Absoluta del mismo.

El debido Proceso es un principio macro, en el cual se encuentran íntimamente relacionados todos los restantes principios que conforman nuestro proceso penal.

De vital importancia es recordar que el Debido Proceso es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. El Juez está llamado por la ley a realizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes y en el cual se asegure al imputado que va a contar con garantías y medios necesarios y suficientes para ejercer su derecho a la defensa frente a la pretensión punitiva de la Representación Fiscal.

Ilustrativos con respecto a este punto, son los siguientes fallos:

1) Sentencia N° 885 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-04-03, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.

“…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos…”
“…el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentra la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley…”
“…La violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte…”

2) Sentencia N° 1786, de fecha 05-10-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, señala que:


“…A su vez, esta Sala ha sostenido que “...la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias…” (Sentencia núm. 4278 del 12 de diciembre de 2005). Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República ha afirmado que "...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado..." (Sentencia núm. 106 del 19 de marzo de 2003). Por su parte, en el ámbito doctrinal foráneo se ha afirmado que “...el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados...” (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 69 y 70)…”

Con respecto al Derecho a la Defensa, éste se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, que establece:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son los derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.”

Y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 12: Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”

Constituye este principio, la posibilidad o facultad que tiene el Acusado a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible por parte del Ministerio Publico, para negar su participación en el acto delictivo, así como utilizar los medios probatorios que considere necesarios para demostrar su inocencia. Es así como este Principio debe ser respetado durante todo el curso del proceso y no puede el juez por acción u omisión violentarlo, porque tal proceder trae como consecuencia, la Nulidad del Acto Viciado a Tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Con respecto a este punto, son ilustrativas las siguientes decisiones:

1) Sentencia Nº 2367 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-07-03, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.

“…se reitera que el derecho a la defensa se refiere a la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

2) Sentencia N° 2 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-01-01, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.

“…VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA. Existe cuando a los interesados se les impide su participación en el juicio, el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos afecten.”


3) Sentencia Nº 1427 del 26 de julio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

“...dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado...”.

En el caso objeto de estudio al existir violación del derecho al Debido Proceso y a la Defensa, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada anular de oficio la Audiencia Preliminar así como todos sus pronunciamientos realizados en fecha 07-02-08 por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los acusados YORWIL JOSÉ VILLEGAS MENDOZA Y NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA, y todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Juicio de esta Jurisdicción; debiéndose celebrar nueva Audiencia Preliminar. Y así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento se considera inoficioso entrar a conocer las denuncias formuladas.
Esta Alzada hace un llamado al Tribunal de Control que le corresponda efectuar nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente caso, en el sentido de que evite retardos injustificados, cumpla el lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del mencionado acto procesal.
Finalmente deberá emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de nulidad presentada en fecha 02-12-07, por el Abg. EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ, inserta en los folios 177 al 183 de la Primera Pieza de la presente causa, que hasta la fecha no ha sido resuelta, debiendo tener las decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar la motivación necesaria y suficiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA DE OFICIO EN BENEFICIO DEL REO la Audiencia Preliminar así como todos los pronunciamientos realizados en fecha 07-02-08, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los acusados YORWIL JOSÉ VILLEGAS MENDOZA Y NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA y todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Quinto de Juicio de esta Jurisdicción. SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR. TERCERO: Se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se le hace un llamado al Tribunal de Control que le corresponda efectuar nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente caso, en el sentido de que evite retardos injustificados, cumpla el lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del mencionado acto procesal y emita pronunciamiento con respecto a la solicitud de nulidad presentada en fecha 02-12-07, por el Abg. EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GOMEZ, inserta en los folios 177 al 183 de la Primera Pieza de la presente causa, que hasta la fecha no ha sido resuelta, debiendo tener las decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar la motivación necesaria y suficiente. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo para su remisión a un Tribunal de Control donde no se desempeñe como Juez la Dra. Zomalia Gutiérrez. Regístrese. Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA, FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE.


DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA,

ABG. SOFIA ZAMBRANO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. SOFIA ZAMBRANO
Causa Nº 1Aa-6956-08
FC/AJPS/EJFT/rjs