REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 06 de junio de 2008
198° y 149°


JUEZ PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA N°: 1Aa 6982/08
IMPUTADO: ENRIQUE FRANKLIN HERNANDEZ MADERA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO
FISCAL 8° DEL M. P. ABG. LEOBARDO RONDON
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
PROCEDENTE: DEL JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO
DECISION: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, en su carácter de Defensor público del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ MADERA, contra la decisión dictada en la Audiencia Especial en fecha 19-02-08 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ MADERA, por estar incurso en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Vigente, y por encontrarse llenos en contra del referido imputado los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Nº3111

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, en su carácter de defensor público del ciudadano ENRIQUE FRANKLIN HERNANDEZ MADERA, contra la decisión dictada en fecha 19-02-08, por dicho Tribunal, mediante la cual entre sus pronunciamientos decreto medida privativa de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa y considera:


DEL RECURSO DE APELACION:

El ciudadano Abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, en su carácter de defensor público del ciudadano ENRIQUE FRANKLIN HERNANDEZ MADERA, fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

“(.......) CAPITULO II. DEL RECURSO DE APELACION. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ORDINAL 4° y 5° y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal , Apelo por ante esta Corte de Apelaciones …. de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, de este mismo Circuito, motivado a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 19 de Febrero de 2008, en contra de ENRIQUE FRANKLIN HERNANDEZ MADERA, por considerar la defensa, que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal aquo, allá declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa.
CAPITULO III. FUNDAMENTACION JURIDICA. El presente Recurso de Apelación, se fundamenta y es amparado en los artículos 436, 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro del mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 8, 9, 243 y 247 ejusdem.
PETITORIO FINAL. En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de apelaciones, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, de sirva declarar con lugar el siguiente pedimento: UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso como providencia segurativa, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256, ordinal 3…..”.-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

La ciudadana Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 19-02-08 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, en los siguientes términos:
“(….....) DISPOSITIVA. PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD consagrado en los artículos 277 y 218 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Origen a los fines de que sea presentado el acto conclusivo. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ MADERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.769.021, con domicilio en la calle 32, parcela 28, sector A, el Castaño, La Victoria estado Aragua, por cuanto se encuentran lleno los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, solo por fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad, a los fines de que se mantenga recluido en Tocorón…..”.


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Que del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que la Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial de fecha 19-02-08 decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano ENRIQUE FRANKLIN HERNANDEZ MADERA, a quien se les imputa los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Vigente.

Y visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”


Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”


Hay que tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, la representación del Ministerio Público le atribuye al ciudadano ENRIQUE FRANKLIN HERNANDEZ MADERA, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Vigente, observándose que el delito mayor establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aunado a ello la fiscalía aporta todos los elementos de convicción que existen en contra del referido imputado, razón por la cual la Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia especial de fecha 19-02-2008, decreto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al mencionado imputado.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 280 apertura la Fase Preparatoria y así tenemos:
“…Artículo 280 Del Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”

“…Artículo 281. Del alcance y buena fe. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan..”


En esta disposición deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación estableciéndose que no sólo el Ministerio público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, por cuanto si bien es cierto el titular de la acción es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Establece esta alzada que por cuanto concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de lo cual existían los elementos necesarios a los fines de que la Jueza Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretara la detención del imputado ENRIQUE FRANKLIN HERNANDEZ MADERA, aunado a que el delito mayor es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el cual tiene pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y como limite máximo cinco (05) años, tal como lo establece el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario destacar que el Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación.

Para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de múltiples hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita tal es el caso que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso son: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Vigente.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punibles que se le acredita, como se desprende del contenido de la acusación fiscal cursante del folio 19 al 26 de las actuaciones del presente cuaderno separado, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

a) Con el contenido del oficio N° 0344-08, de fecha 18 de febrero de 2008, de la Comisaría de el Castaño, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual remite a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, las actuaciones correspondientes al imputado ENRIQUE FRANKLIN HERNANDEZ MADERA.

b) Con el contenido de acta policial de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario: Agente (PA) NESTOR ROMERO, adscrito a la Comisaría de El Castaño, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“... del procedimiento efectuado en esta misma fecha, en el cual deja constancia del procedimiento efectuado en esa misma fecha, en el cual se logró practicar la Aprehensión del ciudadano imputado en la presente causa, de la incautación al mismo de un arma de fuego Tipo pistola, Marca ASTRA UNCETA CIA GUERICA ISPAIN MOD. CONSTABLE, calibre 7, 65, sin Serial Visible, con su respectivo cargador contentivo de Cinco Balas del mismo calibre y una Bala del mismo calibre en la recamara, y del mismo modo de haber verificado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación La Victoria, el Historial Policial del mismo, constatándose que presento por ante el sistema de información Policial Un (1) Registro por lesiones y seis (6) por el Delito de Homicidio, los cuales se especifican en autos anteriores, todos por la misma subDelegación.

c) Con el acta de notificación de los derechos del imputado: FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ MADERA, Apodado “EL PECHO”.
d) Con el acta de Aprehensión del imputado: FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ MADERA, Apodado “EL PECHO”.
e) Con el acta de entrevista de fecha 18 de febrero de 2008, sostenida por ante la Comisaría de las Mercedes, del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, en su condición de testigo, con el ciudadano BIBIAN EFRAIN TOVAR MONTES, Venezolano, natural de la Victoria…..” quien entre otras cosas manifestó : “ me desplazaba en mi vehículo hacia la jurisdicción de Zuata, con la finalidad de llevar unas comida al liceo de Robalito, cuando a la altura del Centro de Diagnostico integral (C.D.I.) El Castaño…, observe que un muchacho moreno, flaco, que vestía un pantalón blue Jean, venia corriendo hacia donde yo me encontraba y más atrás venían unos policías que le decían que se detuviera, pero este muchacho no se detenía, en eso este muchacho se saco de la cintura una pistola, la cual no se si es de verdad o de mentira y apunto a los funcionarios… al ver esto yo detuve el vehículo y me resguarde de inmediato dentro de el y fue cuando escuche como dos detonaciones y sentí un golpe en mi carro en la parte de atrás, cuando me asomo era el muchacho que venía persiguiendo la policía, me baje del vehículo y cuando me asomo bien era un azote del sector llamado “EL PECHO”…., en lo que llegaron los funcionarios le prestaron los primeros auxilios y me dijeron que si los podía acompañar hasta la comisaría para dejar asentado que fui testigo de lo sucedido….”

f) Con la inspección técnico policial signada con el N° 0332, practicada en fecha 22 de Febrero de 2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación de la Victoria estado Aragua, a fin de buscar evidencias de interés criminalistico, lo cual resulto infructuoso.

g) Con el Acta de investigación Penal de fecha 29 de febrero de 2008, suscrita por la funcionaria Detective ENEIDA LUGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación de la Victoria estado Aragua, mediante la cual deja constancia de haber efectuado llamada telefónica a la Sala de Comunicaciones de la Sub Delegación Maracay, con el propósito de verificar los posibles Registros o Solicitudes que pudiera presentar el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ MADERA, Apodado “EL PECHO”, presentando los siguientes Registros Policiales:
“Expediente G-938.303 de fecha 22-02-2005, por el Delito de Lesiones. Expediente G-938.320 de fecha 24-02-2005, por el delito de Homicidio. Expediente H-349.642 de fecha 02-03-2007, por el Delito de Homicidio. Expediente H-349. 716 de fecha 11-03-2007, por el Delito de Homicidio. Expediente H 351.931 de fecha 01-01-2008, por el Delito de Homicidio. Expediente H-720. 038 de fecha 15-01-2008, por el Delito de Homicidio; todos por la Sub. Delegación La Victoria.

h) Con la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño signada con el numero 9700-064-DC-0823.08 practicada en fecha 17 de Marzo de 2008 por funcionarios adscritos al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Aragua, a Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, Calibre 7.65, Marca ASTRA, sin serial Visible.
3). Que exista una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso así como la magnitud del daño causado. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que entre los delitos imputados al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ MADERA se encuentra el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y la pena máxima del mismo de cinco (05) años.

En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 19-02-08 por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ MADERA, por estar incurso en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Vigente, y por encontrarse llenos en contra del referido imputado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad al mencionado imputado y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, en su carácter de Defensor público del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ MADERA. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, en su carácter de Defensor público del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ MADERA, contra la decisión dictada en la Audiencia Especial en fecha 19-02-08 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ MADERA, por estar incurso en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Vigente, y por encontrarse llenos en contra del referido imputado los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,


DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE


EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/EJFDLR/jg
Causa N°. 1Aa 6982/08