REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 06 de Junio de 2008
198° y 149º
CAUSA N° 1Aa : 6994-08
PONENTE: Dra. FABIOLA COLMENAREZ
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MILLAN Y PINO NELMAN
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR LA INHIBICION EXPRESADA
Nº 3.113

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abg. JANETH ROJAS ALCALA, en su condición de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 6994/08, (nomenclatura de esta Corte), por cuanto alega que:

“JANETH ROJAS ALCALA, actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia Penal en funciones en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, ME INHIBO de conocer de la causa 5C-8869-07, relacionada con la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal 51° del Ministerio Publico con competencia nacional, conforme a la denuncia presentada en fecha 29 de marzo de 2007, por las ciudadanas MARIA ELVIRA CASTAÑEDA DE FOSSI E INGRID CORDOBA DE CASTAÑEDA, por cuanto luego de revisar la causa, constaté que....tiene como Abogado al ciudadano ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO quien en oportunidad anterior, específicamente en la causa N° 8608-07, iniciada con motivo de la presentación de los imputados SAAVEDRA JHONY RIVER, EDWIN CARRIZALEZ Y OTRO, en la guardia del 30 de septiembre de 2007, el citado profesional del derecho, personificó una serie de lamentables incidentes, sin asumir las consecuencias de su conducta. El primer hecho ocurrió durante el desarrollo de audiencia oral de presentación, cuando el Abogado exaltó indebidamente su comportamiento, lo cual observé en principio, como artimañas destinadas a entubiar el desarrollo del acto.





Sin embargo, el punto álgido desarrollado en el evento, se produjo cuando el Abogado, tomando una actitud irrespetuosa, minimizó mi experiencia en el ejercicio del cargo y acto seguido, sobreestima su desconocido argumento jurídico, sin pausa ni medida. Fue necesario pedirle con asertiva compostura, que se tranquilizara, para realizar las explicaciones de rigor, aclaratorias a las que hizo caso omiso. De manera que sin reflexionar ni analizar adecuadamente la información suministrada, atacó a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Aragua, Abg. Yury Rodríguez, creando una atmósfera conflictiva, utilizando como método persuasivo para el logro de sus fines, una insólita disertación contra la imputación Fiscal, lo cual me obligó a intervenir de nuevo, para apaciguar los ánimos y restaurar el contradictorio del debate. Estos hechos quedaron registrados en el acta N° 155 del Libro de Actas de este Tribunal. El segundo desaguisado acaeció al día siguiente, el 1° de octubre de 2007, en el área de la secretaria del Tribunal, cuando el Abogado en ejercicio manifestó otra vez su desatinada repulsión contra mi persona, al indicarle a la secretaria del Tribunal, que la Juez tendría que inhibirse del conocimiento de la causa, pues de lo contrario, sería recusada y denunciada por él ante la DEM. Esta situación sucedió a sabiendas que ya había declinado el conocimiento de la causa en otro Tribunal de Control. Este asunto quedó asentado en el acta N° 156 del Libro de actas llevado por el Tribunal. Por último, la Juez del Despacho, recibió notificación N° 5741, del 17.10.07 procedente de la Corte de Apelaciones de este estado, mediante la cual se notifica que el Amparo interpuesto por el mencionado Abogado en mi contra por la misma causa, fue declarado inadmisible, y expresa además la notificación en su particular TERCERO, que al abogado Callaspo se le hace un llamado de atención por su comportamiento, ya que solicitó para la interposición de esta Acción de Amparo, el asesoramiento del secretario de la Corte de Apelaciones, desconociendo por otra parte, lo ordenado por esa Instancia Superior. Estos 3 eventos negativos, protagonizados en una sola causa por el Abogado Alexander Callaspo, constituyen a mí entender, conductas insubsanables que van más allá, de una equivocada manera de conducirse en el ejercicio de la profesión. Su actitud refleja para mí, un majadero modo de imponer su criterio, al tiempo que irrespeta las instituciones y desdeña a sus funcionarios. Por tanto es inaceptable este proceder, ya que es humillante e irrespetuoso hacía la Magistratura que represento, actitud que estimo atentatoria contra la buena marcha de la administración de Justicia y afecta de manera contundente y definitiva mi imparcialidad en el conocimiento de este nuevo asunto donde participa como defensor. En consecuencia, ante la animadversión de ánimo que produce en mí la manera atropellante de conducirse





del citado Abogado, ACUERDO INHIBIRME de modo obligatorio del conocimiento de esta causa, por estar incursa en el numeral 8 del artículo 86 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase con la continuidad del proceso conforme lo establece el
artículo 94 ejusdem y remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo, para su distribución. Elabórese cuaderno separado para el conocimiento de esta inhibición ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Maracay, 06 de Mayo de 2008” .
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán
decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo) .
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. JANETH ROJAS ALCALA, observa que la Juez ha manifestado su animadversión en contra del Abogado ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO, quien ejerce la defensa del ciudadano JUAN JOSE LOPEZ lo que podría afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, por lo que, con base a la razón antes señalada, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8, y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem. Y así se decide.




D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Abogada JANETH ROJAS ALCALA, Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los artículos 86 numeral 8 y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que se acuerda la remisión del presente Cuaderno Separado al mencionado Juzgado.
Regístrese y déjese copia de la mencionada decisión en los archivos este Despacho.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ



LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,


DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA



DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE


EL (a) SECRETARIO (a),

ABG. ________________________


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


EL (a) SECRETARIO (a),

ABG. _______________________
FC/AJPS/EJFDLT/querales.
Causa N° 1Aa: 6994-08