REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 09 de Junio de 2.008
198° y 149°

PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
CAUSA N°: 1Aa-6998-08
PENADO: VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PUBLICO
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: Anula el auto de fecha 16 de Noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ordena el trámite del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO, en su carácter de penado, así como todas las actuaciones posteriores de ese juzgado consistentes en: a) Boleta de Emplazamiento Nº 841 dirigida al Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Aragua. b) Auto de fecha 23-05-08; así como el Cómputo de días de despacho suscrito por la Abg. Marlene Obregón. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que haga del conocimiento al ciudadano VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO, la necesidad de estar representado o asistido de abogado para la interposición del recurso de Revisión, debiendo si fuere el caso hacer uso de la Defensoría Pública. TERCERO: Una vez subsanada la omisión deberá cumplir con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a fin de efectuar el pronunciamiento correspondiente.

Nº 3.121


Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Penado: VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO, contra el dictamen emitido por el Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo Penal y correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Catorce (14) de Abril del año 1999.

En fecha 03-06-08 se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con el carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:


PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


1. PENADO: VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.861.339.
2. FISCAL 11° DEL MINISTERO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.


SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Planteamiento del Recurso:

El recurrente VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO, en su condición de Penado, fundamenta el recurso de Revisión cursante al folio 01, entre otras cosas señala lo siguiente:
“...Yo, VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO...me dirijo a usted para solicitar el RECURSO DE REVISIÓN, ante la puesta vigencia de gaceta oficial Nº 5763, de fecha 16-03-2005 en el cual se regula la penalización del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Por lo antes expuesto solicito con todo respeto a este Juzgado, se proceda a establecer rebaja de la pena correspondiente para el delito por el cual fui condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del código procesal penal (sic) y fundamentándose según el principio tipificado en el artículo 272 de la constitución bolivariana de Venezuela:…”


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO.

De las actas se evidencia que fue emplazado el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Aragua, tal como se evidencia al folio (03) no dando contestación al Recurso de Revisión interpuesto por el Penado VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO.

TERCERO:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El Juez Superior Primero (Accidental) en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 14 de Abril del año 1999, mediante la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“...CONDENA al procesado VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO, plenamente identificado en la presente Sentencia, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y así mismo se le CONDENA al pago de las Costas Procesales y a la Accesorias de Ley en los artículo 34 y 13 ambos del Código Penal…”


CUARTO:
NULIDAD DE OFICIO

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha 07 de Noviembre de 2007, el ciudadano VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO en su condición de Penado, interpuso Recurso de Revisión contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 1999 por el Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo Penal y correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En el caso objeto de estudio, esta Alzada se percata que el recurrente no se encuentra asistido o representado por abogado en ejercicio; tal situación debió ser analizada por el Juzgado Tercero de Ejecución quien ordenó en fecha 23 de Mayo de 2007, mediante auto que se encuentra inserto al folio 02 del presente cuaderno separado, la tramitación del Recurso de Revisión.
Con respecto a este punto es ilustrativa la Sentencia Nº 948, dictada en fecha 24-05-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.

“De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibidem, preceptúa las causales de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho. (subrayado nuestro).
En torno a ese desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo”.

De lo anteriormente expresado, se desprende que en el caso objeto de análisis, existe violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. El mencionado artículo consagra:

“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La violación existe por cuanto el Aquo no debió tramitar el Recurso de Revisión interpuesto, ya que es su deber garantizarle al penado la adecuada asistencia de abogado, toda vez que no se debe declarar la inadmisibilidad del recurso por esta carencia, por cuanto evidentemente se estaría limitando el derecho a recurrir, así como el derecho a acceder a la justicia a aquella persona que no puede costear el servicio de un profesional del derecho.

Por estas razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1° Anula el auto de fecha 16 de Noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ordena el trámite del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO, en su carácter de penado, así como todas las actuaciones posteriores de ese juzgado consistentes en:
a) Boleta de Emplazamiento N° 841 dirigida al Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Aragua.
b) Auto de fecha 23-05-08; así como el Cómputo de días de despacho suscrito por la Abg. Marlene Obregón.
2° Se ordena al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que haga del conocimiento al ciudadano VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO, la necesidad de estar representado o asistido de abogado para la interposición del recurso de Revisión, debiendo si fuere el caso hacer uso de la Defensoría Pública.
3° Una vez subsanada la omisión deberá cumplir con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a fin de efectuar el pronunciamiento correspondiente. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Anula el auto de fecha 16 de Noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ordena el trámite del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO, en su carácter de penado, así como todas las actuaciones posteriores de ese juzgado consistentes en: a) Boleta de Emplazamiento Nº 841 dirigida al Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Aragua. b) Auto de fecha 23-05-08; así como el Cómputo de días de despacho suscrito por la Abg. Marlene Obregón. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que haga del conocimiento al ciudadano VICTOR MACWILLER MOLINA ALVARADO, la necesidad de estar representado o asistido de abogado para la interposición del recurso de Revisión, debiendo si fuere el caso hacer uso de la Defensoría Pública. TERCERO: Una vez subsanada la omisión deberá cumplir con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a fin de efectuar el pronunciamiento correspondiente.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA y PONENTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. _____________________


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. _____________________

CAUSA N° 1As-6998-08
FC/rjs