REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY 12 DE JUNIO DE 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: C-13.239
Parte Demandante: Ciudadano CARMELO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.244.178. Apoderados Judiciales: ABG. MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO y HECTOR LUIS ALFARO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.502 y Nº 3.694 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana CARMEN MARIELA BRAIZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.206.149. Apoderado Judicial: ABG. ANA YANSY MIJARES DE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 30.196.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano CARMELO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.244.178, debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.502, contra sentencia definitiva dictada en fecha 17 de Febrero de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, defensa perentoria opuesta por la parte demandada…se condena a la parte demandante ciudadano CARMELO ANTONIO GONZALEZ, al pago de las costas procesales…”(sic).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 20 de Mayo de 1999, contentivo de dos (02) piezas, la primera de noventa y seis (96) folios útiles y la segunda de ochenta y nueve (89) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio noventa y siete (97) de las presentes actuaciones. Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de Mayo de 1999, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de febrero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia definitiva mediante el cual declaró lo siguiente:
“…Vista las consideraciones precedentes, corresponde analizar las actas que conforman el proceso, para determinar si operó la caducidad de la acción, prevista en la ley sustantiva civil. Al momento de relatarse los hechos que sirven de asidero legal a la pretensión propuesta, el accionante manifestó categóricamente, que la propietaria y arrendadora Carmen Mariela Braiz Guevara, le notificó en fecha 22 de Mayo de 1.997, el deseo de venderle el inmueble que ocupa como arrendatario. Notificación que le fue efectuada por intermedio del Juzgado Segundo de la Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En razón de lo anterior, el presente caso que nos ocupa encuadra, sin lugar a dudas en el primer supuesto de hecho consagrado en el Artículo 1.547 del Código Civil. Cuando se avisa o notifica al arrendatario el deseo de venderle el inmueble, esté tiene la obligación de manifestar su disposición de compra y hacer valer el derecho de preferencia para adquirir el inmueble arrendado “dentro de los nueve días” contados desde el aviso o notificación dada. La Parte Actora hacer valer la notificación que él como arrendatario hizo a la vendedora arrendadora del inmueble, en fecha 3 de Junio de 1.997, por intermedio del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de aceptar el ofrecimiento de la venta del inmueble que posee en calidad de arrendatario. Ahora bien, el segundo aparte del Artículo 12 del Código Civil, establece: “los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso”. A tenor de lo preceptuado en la norma anteriormente citada, y al efectuarse una simple operación matemática se constata y concluye, que el lapso para ejercer el retracto legal en el presente caso que nos ocupa, venció el día 31 de Mayo de 1.997. Así se decide. En razón de los hechos analizados se desprende que, es evidente que el término de caducidad consagrado en el primer supuesto de hecho del Artículo 1.547 del Código Civil, se verificó, toda vez que el término concluyó en fecha 31 de Mayo de 1.997 y la notificación de aceptación de la venta a los fines de ejercer el derecho de preferencia para la adquisición del inmueble arrendado, se realizó, perfeccionó y materializó en fecha 03 de Junio de 1.997. Así se decide. En virtud de haber operado el lapso de caducidad de la acción, es innecesario para este Juzgador entrar analizar las defensas atinentes al fondo de la controversia. Así se decide. Así mismo, el Tribunal, considera necesario dejar constancia, que a al presente fecha, la parte demandante no ha impulsado el recurso de apelación que le fuera oído, pues no ha señalado las copias para su certificación y posterior remisión al superior jerárquico, carga procesal que atañe exclusivamente a la parte recurrente, razón por la cual, se deje a salvo su derecho a hacerla valer posteriormente con los recursos de ley, conforme al Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil…”(sic)
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio noventa y cuatro (94) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el cual se expresa en los siguientes términos:
“…APELO DE LA SENTENCIA por no estar de acuerdo con la misma…”(sic)
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA
Consta a los folios noventa nueve (99) al cien (100), sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte actora (recurrente), el cual reza en los siguientes términos:
“…Expresa en primer término, que nuestro ordenamiento jurídico otorga al arrendatario frente al arrendador, varios derechos preferenciales, tales como el previsto en el artículo 6 del Decreto legislativo sobre desalojo de viviendas (de fecha 15-07-1947); y el Decreto legislativo 513 del año 1971; y con tal planteamiento inicial, analiza a su manera el artículo 1547 del código civil (oportunidad para ejercer el retracto legal), e igualmente el artículo 12 del mismo código, para de allí sacar la errónea conclusión, que se ha operado en autos la caducidad de acción opuesto, y así se declara Justicia…(…)…En el caso de autos, mi mandante en conformidad con los antes citados decretos presidenciales, leyes especiales que deben aplicarse con preferencia al código civil, participó al Juez, al mismo Juez que trasladó la demandada para participarle su determinación de venderle el apartamento por ella ocupado o sea, al Juez Segundo de Parroquia de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que estaba dispuesta a adquirir dicho apartamento; pero no por el precio y condiciones ofrecidas sino bajo las condiciones establecidas en los decretos presidenciales 513 y 576, año 1971; participación ésta que se efectuó el día hábil numero cinco (5), después de haber sido notificada la arrendataria (Cual fue el día 22 de Mayo de 1997), ya que la participación al Juez, como lo ordena textualmente el Decreto, se efectuó el día Tres de Junio de 1997; es decir, dentro de los nueves días que exige la Ley especial…(…)…De los recaudos existentes en autos, y en especial de los resultantes en el lapso probatorio, tales como las posiciones Juradas que estampó la demandante a la demanda, las declaraciones testifícales de la ciudadana Anayra Osleida Sauwens de Jorge; y cumplidos como están los extremos legales para que la propietaria arrendadora Carmen Mariela Braiz, deba venderle al arrendatario el inmueble que ocupa como tal, el cual forma parte del “Edificio Braiz”, ubicado en la avenida Miranda; este, n° 51, Maracay, estado Aragua; es por lo que la sentencia apelada debe ser revocada por esta Superioridad, y declarada con lugar la acción incoada por mi mandante, con la condenatoria en costas de la demandada. Igualmente, ratifico el pedimento de la no suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble controvertido en autos, cual es la única garantía de que goza mi mandante, para evitar que la temeraria demandada lo sustraiga de su patrimonio, en detrimento de los intereses de mi poderdante; que es lo que ha tratado desesperadamente de obtener del Tribunal, con la intención de burlas impunemente los derechos que legalmente asisten a la parte accionante, quien está amparada por la Ley, la razón y las disposiciones de orden público que le protegen…” (sic)
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para que esta Alzada dicte sentencia en relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, esta pasa a resolverlo bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que el presente juicio se refiere a una demanda de Retracto Legal presentada por el ciudadano CARMELO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.244.178, debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 5.502, en contra de la ciudadana CARMEN MARIELA BRAIZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.206.149 debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. ANA YANSY MIJARES DE GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 30.196.
Luego de admitida la presente acción en fecha 31 de Julio de 1997, y siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la misma, la accionada presentó escrito de contestación en fecha 06 de Abril de 1998 (folios 25 al 30 de la causa principal), alegando como punto previo para decidir en la sentencia definitiva, la defensa perentoria contentiva de la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la presente causa se ha producido la caducidad del derecho de retracto legal, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 1547 del Código Civil.
En este sentido, llegada la oportunidad para que el tribunal A Quo dictase la sentencia correspondiente, este lo hizo en fecha 17 de Febrero de 1999, declarando lo siguiente: “…CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, defensa perentoria opuesta por la parte demandada ciudadano Carmelo Antonio González, se condena a la parte demandante… al pago de las costas procesales…”(sic).
En virtud de esto, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, observando esta Alzada que el mismo se refiere puntualmente a que no existe en la presente causa caducidad alguna, por cuanto el Juez la declaro basado en erróneas motivaciones y falsas interpretaciones de normas del Código Civil.
Ahora bien, esta Superioridad, precisado lo anterior observa que en la presente causa se produjo una decisión mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, conforme al término perentorio establecido en el primer aparte del artículo 1547 del Código Civil.
En este sentido tenemos que esta norma sustantiva, es la que rige el retracto legal, como derecho preferente ante la oportunidad que puede tener el arrendatario de un determinado inmueble al momento en que su dueño o propietario manifiesta su deseo de venderlo.
Al respecto, establece el dispositivo 1547 del Código Civil lo siguiente: “…No puede usarse el derecho de retracto legal sino dentro de los nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor…al que tiene este derecho…”(sic).
En el presente caso, pudo constatar esta Juzgadora, que la parte demandada, quien es propietaria y arrendadora del inmueble objeto del retracto legal, notificó a la parte actora ciudadana CARMEN MARIELA BRAIZ GUEVARA, por medio del Juzgado Segundo de Parroquia de las Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 22 de Mayo de 1997, su deseo de vender el mencionado bien inmueble, a la parte actora quien es su arrendatario, tal como se evidencia en la notificación que corre inserta al folio catorce (14) del cuaderno de medidas, conforme a lo establecido en el artículo 1547 del Código Civil, indicando expresamente que estos debían manifestar su disposición de adquirir el bien en cuestión, por escrito ante la sede de la Administración del Edificio Braiz, ubicado en el Centro de Oficinas Uno, piso 1, oficina 11, Calle Boyacá, Maracay, Estado Aragua.
Por su parte, los accionantes, en fecha 03 de junio de 1997, presentaron ante el Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua su disposición de comprar el referido inmueble, con algunas condiciones distintas a las notificadas por la propietaria y arrendadora del mismo, a los fines de que este Juzgado se trasladara a practicar dicha participación, indicando como dirección, la ubicada en Oficina Nº 02, piso 01, del Edificio Centro de Oficinas Uno, en la Calle Boyacá, de Maracay, Estado Aragua (folios 07 y 08 de la causa principal).
Así las cosas, el Tribunal de Municipio ya señalado se trasladó a la dirección proporcionada por los actores en el escrito antes mencionado, dejando constancia de los siguiente: “…la notificación que no se pudo realizar en razón de que la oficina 02, ubicada en el piso 01 del Edificio Centro de Oficinas Uno se encontraba cerrado…” (sic), tal como se aprecia en la actuación que corre inserta al folio trece (13) de la causa principal.
Ahora bien, en efecto, en el caso bajo estudio se observa que el término perentorio de nueve (09) días a los que se refiere el artículo 1547 del Código Civil, en su primer aparte venció en fecha 04 de Junio de 1997, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Civil, los lapsos referentes a días se contaran desde el día siguiente al que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, y la fecha cierta en que la parte demandada notificó a los actores su deseo de vender el inmueble en cuestión fue el 22 de Mayo de 1997, tal como se aprecia en la notificación realizada por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 14 del cuaderno de medidas).
En el presente caso se evidencia claramente que se ha producido la caducidad de la acción pues, la parte demandada nunca fue participada de su deseo o disposición por parte del arrendatario (actor) de comprar el inmueble ofertado ya que la notificación por escrito que pretendían hacer valer el actor no pudo ser practicada en virtud de que este suministro erradamente la dirección al Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipio los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se trasladó para cumplir con tal objetivo, siendo esta falta propia del demandante ya que como se señaló con anterioridad, la demandada (propietaria y vendedora del bien) expresó con claridad donde debía ser informada por la arrendataria si esta deseaba comprar o no el inmueble objeto del presente juicio.
En tal sentido, considera esta Alzada que al no haberse producido la notificación a la que se encuentran obligados los actores, por ser estos quienes tienen el derecho preferente de retracto legal sobre el bien inmueble discutido, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 1547 del Código Civil, por lo tanto opera de pleno derecho la caducidad alegada por la parte demandada como defensa perentoria para ser decidida en la definitiva.
Esta Alzada debe aclarar que al alegar la parte demandada la caducidad de la acción propuesta, como defensa de fondo para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, y al ser ésta declarada con lugar, tal como ocurrió en el presente caso, es totalmente inoficioso para el Tribunal A Quo entrar a conocer las demás actuaciones, entre ellas las pruebas que pudieron haber sido promovidas, pues la acción ha caducado. Así se decide.
En razón de los criterios de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Superior le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano CARMELO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.244.178, debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 5.502, contra sentencia definitiva dictada en fecha 17 de Febrero de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, defensa perentoria opuesta por la parte demandada, ciudadana CARMEN MARIELA BREAIZ GUEVARA identificada plenamente en autos, en el juicio que por RETRACTO LEGAL le incoara el ciudadano CARMELO ANTONIO GONZALEZ, ampliamente identificado en autos y en el presente fallo…”(sic). En consecuencia, SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión antes señalada. Así se decide
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, CARMELO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.244.178, debidamente representados por su Apoderado Judicial ABG. MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 5.502, contra sentencia definitiva dictada en fecha 17 de Febrero de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos señalados por esta Alzada, la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de Febrero de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, defensa perentoria opuesta por la parte demandada, ciudadana CARMEN MARIELA BREAIZ GUEVARA identificada plenamente en autos, en el juicio que por RETRACTO LEGAL le incoara el ciudadano CARMELO ANTONIO GONZALEZ, ampliamente identificado en autos y en el presente fallo…”(sic)
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/arrieche
Exp. 13.239
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