REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Junio de 2008
198° y 149°
EXP: C-14.654
PARTE ACTORA: Ciudadanas MARINA LEZAMA DE BELLO y MARBELINA BELLO LEZAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.762.112 y V-9.437.237 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ZORAIDA DURAN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.158.
PARTE DEMANDADO: Ciudadano ALVARO RAMPIRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.344.540.
APODERADO JUDICIAL: Abg. DADYS DALY BOULTON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.950.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
I. ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZORAIDA DURAN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado N° 22.158 en su carácter de apoderada judicial de las querellantes, ciudadanas MARINA LEZAMA DE BELLO y MARBELINA BELLO LEZAMA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.762.112 y V-9.437.237, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 16 de Septiembre de 2002 mediante el cual declaró que no existían méritos para Decretar el Interdicto Posesorio de Despojo intentado por las actoras.
En fecha 28 de Octubre de 2002, se recibió dicho expediente en esta Alzada, contentivo de tres (03) piezas, de doscientos setenta y ocho, veintiuno y diez (278, 21 y 10) folios útiles, y mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho para que las partes consignarán los informes y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos.
En fecha 02 de Abril de 2003, la abogada Zoraida Duran de Torres, apoderada judicial de las ciudadanas MARINA LEZAMA DE BELLO y MARBELINA BELLO LEZAMA, presentó escrito de informes (Folios 14 y 15 de la segunda pieza).
Asimismo, mediante auto de fecha 16 de Junio de 2003, la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en su carácter de Juez Superior Provisoria de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 08 de la segunda pieza).
Posteriormente, el 23 de Febrero 2005 el Dr. Oscar Rubén Taylhardat, en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 20 de la segunda pieza).
Luego, en fecha 20 de Septiembre de 2005, la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera en su carácter de Juez Superior Temporal mediante auto se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes del avocamiento (folio 26 de la segunda pieza).
En fecha 06 de Diciembre de 2005, esta Superioridad determinó que transcurrido como fuera el lapso otorgado en el auto de fecha 20 de Septiembre de 2005, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia (Folios 30 y 31 de la segunda pieza).
Luego, en fecha 23 de Enero de 2006, esta Alzada mediante auto, acordó diferir la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 32 de la segunda pieza).
II. DEL AUTO RECURRIDO
Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó auto de fecha 16 de Septiembre de 2002, que señaló lo siguiente (Folio 02 y 03 segunda pieza):
“El Tribunal, en su obligación de garantizar los derechos de defensa e igualdad de las partes en sus facultades comunes; con el fin teleológico de dar cumplimiento a los derechos y garantías fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso, en condición de Director del proceso pasa a continuación a considerar si en el caso de autos se encuentran presentes los extremos de procedencia de la acción interdictal ejercida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; y para ello observa: Los Querellantes ciudadanas MARINA LEZAMA DE BELLO Y MARBELINA BELLO LEZAMA, mediante apoderados judiciales constituidos en autos, denuncian que el querellado ciudadano ALVARO RAMPIRA MARTÍNEZ les despojó de la posesión de una bienhechurias inmuebles construidas sobre predio de propiedad municipal, ubicado en la zona industrial Las Vegas, en Cagua, en la avenida principal y distinguido con identidad de Catastro Municipal 115-04-02-06; señalando que tal acto de despojo se produjo con violencia, en compañía de un tercer ciudadano no identificado y mediante el empleo de instrumento soplete abrió los candados de la puerta de entrada, y que tal actividad la realizó el querellado el día 12 de enero de 2001. En tales condiciones fácticas, acudimos a la norma sustantiva prevista en el artículo 783 del Código Civil, el cual prescribe la posibilidad para quien se repute poseedor, a pedir contra el autor del despojo que se le restituya en la posesión; mientras que la norma adjetiva pertinente, contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le impone al interesado en plantear la querella la carga de demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, y si en mérito de tal juzgador hallare suficiente la prueba o pruebas promovidas, actuará conforme al procedimiento que en la misma norma indica. Siendo entonces la oportunidad adecuada para obtener de las actas contenidas en el expediente la existencia o no de comprobaciones sobre el acto de despojo denunciado, encuentra quien decide si bien fue incorporado a los autos la testimonial evacuada por vía de jurisdicción voluntaria ante la Notaría Pública de Cagua el 11 de junio de 2001, y consta a los folios trece (13) y catorce (14) y sus respectivos vueltos, los particulares allí redactados por la solicitante ciudadana MARINA LEZAMA DE BELLO, que en número de seis (6) preguntas puntuales les fueron formuladas y respondieron los ciudadanos: JOSÉ VICENTE LARA MARTÍNEZ, RUMENO JOSÉ SUAREZ y ROGELIO JOSÉ CELAS VELIZ, todas atienden a la comprobación de la cualidad o condición de poseedora de la solicitante, más no del específico acto de despojo señalado en contra del ciudadano ALVARO RAMPIRA MARTÍNEZ y en fecha 12 de enero de 2001. Ahora bien, ordenada mediante auto de fecha 27 de junio de 2001, cursante al folio quince (15) la admisión de la querella planteada y la práctica de una inspección judicial en el inmueble, se observa que la misma es practicada el 25 de septiembre de 2001, y cursa a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) ambos inclusive; siendo que el Tribunal se constituyó y actuó en el inmueble cuya direcciones indica supra, encontrando presente y notificando en dicho acto al ciudadano ALVARO RAMPIRA MARTÍNEZ quien fue identificado mediante cédula venezolana número 6.344.540; pero tal determinación y la narración de lo constatado por el Tribunal en el acto en concernientes, tanto por sí como por las declaraciones libremente expresadas por el notificado, no se refieren en modo alguno a la comprobación del hecho singular de despojo denunciado como ocurrido en la ya dicha fecha 12 de enero de 2001. En consecuencia obtiene el Tribunal entonces, por la vista de los autos la determinación de que en la solicitud o querella interdictal planteada por despojo de posesión de bien inmueble, por parte de las ciudadanas MARINA LEZAMA DE BELLO y MARBELINA BELLO LEZAMA, plenamente identificadas en autos, en contra del también identificado ciudadano ALVARO RAMPIRA MARTÍNEZ, no se encuentran cubiertos los extremos fácticos ordenados en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga probatoria correspondía a los querellantes ya identificados, y no demostraron que el invocado despojo se hubiere efectuado en las condiciones de tiempo y de modo denunciada. Por las condiciones y razonamientos antes expresados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no existen méritos para Decretar el Interdicto Posesorio de Despojo intentado; y así se decide (…)”(sic) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
III.- APELACIÓN DE LA QUERELLANTE
Ahora bien, en fecha 17 de septiembre de 2002, la bogada ZORAIDA DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.22.158, en el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ejerció recurso de apelación, en el cual estableció:
“….en virtud del auto de fecha 16 de septiembre de 2002, por no estar de acuerdo con el mismo apelo de dicho auto…
IV.- ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Cursan a los folios catorce (14) y quince (15), escrito de informe presentado, en fecha 02 de abril de 2003, por la abogada Zoraida T. Duran de Torres, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARINA LEZAMA DE BELLO y MARBELINA BELLO LEZAMA, quien sostuvo lo siguiente:
“(…)En fecha 19 de Junio de 2.001, introdujeron mis representadas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (con sede en Cagua), Querella Interdictal de Despojo, en contra del Ciudadano ALVARO RAMPINA MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, en vista de que el mencionado ciudadano el día 12 de Enero de 2.001, las despojó en forma violenta y mediante el empleo de instrumento soplete abrió candados de la puerta de entrada de un inmueble perteneciente a mis representadas según consta de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 1.990, que consta en autos, constituido por Dos (02) galpones Industriales, construidos sobre una parcela de Terreno Municipal (…) situado en la Zona Industrial Las Vegas de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua (…)y como se desprende de la Participación dada por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Cagua, Estado Aragua en fecha 13 de Septiembre de 198, donde en sesión del 12 de Septiembre de 1988, según Acta N° 49, se acordó la aprobación de la Venta del terreno industrial Municipal, el cual ya le había sido otorgado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Taller Industrial Precisión Lezama, en fecha 08 de Diciembre de 1986. El día 12 de Enero de 2001, realizó mi representada la denuncia ante el Comando Policial del Municipio Sucre, Cagua del Estado Aragua, tal y como se demuestra de Inspección Judicial, de fecha 11 de Julio de 2.002, en su primer particular, la cual fue evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) Admitida la Querella Interdictal de Despojo, en fecha 27 de Junio de 2.001, donde no se ordenó citación alguna, razón por la cual no hay parte demandada, habiendo comparecido el Ciudadano ALVARO RAMPIRA MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, para proponer una tacha de la Inspección Judicial presentada por mi representada por intermedio de su Apoderado, la cual el Tribunal admitió, a pesar de no existir parte en vista que no se había citado aún al ciudadano ALVARO RAMPIRA MARTÍNEZ, además que el Tribunal de Oficio solicitó la designación de experto, siendo que el Ciudadano ALVARO RAMPINA MARTÍNEZ, no insistió con la tacha de la Inspección Judicial, porque le debía ser declarada improcedente y el tribunal no se pronunció. Ahora bien, Ciudadana Juez no notificó al Ministerio Público como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 442 Ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 132 y 131 Ordinal 4° Ejusdem. En fecha 16 de Septiembre de 2.002, el Tribunal declara Sin Lugar la demanda interpuesta por mis representadas condenándola en costa cuando no existía parte demandada, ya que el Tribunal nunca se pronunció por la citación. En fecha 17 de Septiembre de 2.002, se apela de la decisión dictada por este Tribunal, estando dentro del lapso legal, por lo que se oye la Apelación en ambos efectos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que señala “…Esta sentencia será apelable en un sólo efecto…” Es necesario destacar en el presente escrito que el derecho que asiste a mis representadas de pedir el despojo del bien inmueble antes descrito, que el querellante tiene en su poder, ya que como señala él mismo que trabaja en los galpones, con un Registro que él realizo, teniendo la detención material y física, por lo que vive también en el mismo sin tener derecho alguno, demostrándose la concurrencia de perturbación. Siendo Ciudadano Juez firmemente considero que dicha sentencia adolece de Nulidad Absoluta, por cuanto en el juicio en donde fue dictada no se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Citación del querellante, lo cual evidentemente menoscaba el Debido Proceso. En autos se encuentra plenamente demostrado que la decisión apelada fue dictada sin haberse acordado el Decreto de Amparo a la posesión del querellante, mucho menos el secuestro o restitución del inmueble, ya que nunca se determinó la citación, y mucho menos el lapso probatorio hecho este que reitero menoscaba el Derecho a la Defensa de mis representadas. Por último pido que se declare CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO (…)” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:
La presente acción se inicio por Querella Interdictal por Despojo, interpuesta por los abogados MARCO ANTONIO SCALA URDANETA y CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.175 y 83.936, con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARINA LEZAMA DE BELLO y MARBELINA BELLO LEZAMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.762.112 y V-9.437.237 respectivamente, en contra del ciudadano ALVARO RAMPIRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.344.540 (folios 01 al 05 de la primera pieza).
Asimismo, en fecha 27 de junio de 2001, el Tribunal de la causa mediante auto procedió admitir la querella interdictal, y a los fines de que proceda el decreto de Restitución se ordenó practicar una inspección ocular en el sitio del objeto de la litis (folio 15 de la primera pieza).
Luego, en fecha 25 de septiembre de 2001, se levanto acta por el Tribunal A quo, a los fines de dejar constancia de la práctica de la Inspección Judicial (Folios 25 al 27). Asimismo, en fecha 04 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fijará garantía en virtud de la urgencia del caso (folio 28), siendo esta establecida por auto de fecha 15 de octubre de 2001 (folio 29).
Posteriormente, el ciudadano ALVARO RAMPIRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.334.540 y su apoderado judicial el abogado DADYS DALY BOULTON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.950, presento escrito a través del cual establece sus defensas (folios 59 al 61 de la primera pieza).
Igualmente, en fecha 09 de mayo de 2002, se presentó escrito por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CENTENO LLOVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 565.509, quien constituyó fianza en favor de las ciudadanas MARINA LEZAMA DE BELLO y MARBELINA BELLO LEZAMA (Folios 193 al 229 de la primera pieza).
Y luego, en fecha 16 de mayo de 2002, el abogado DADYS DALY BOULTON, apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de impugnación de fianza (folios 233 al 234). Igualmente, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2002, tacho de falsa la inspección judicial que cursa a los folios 241 al 246 (Folio 252 de la pieza principal).
Es el caso, que en fecha 16 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa mediante auto motivado decreto que no ha merito para decretar el Interdicto Posesorio de Despojo, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (Folio 02 y 03 de la segunda pieza).
Contra dicha decisión, en fecha 17 de septiembre de 2002, la ciudadana ZORAIDA DURÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación, en el cual señaló: “….en virtud del auto de fecha 16 de septiembre de 2002, por no estar de acuerdo con el mismo apelo de dicho auto…(Sic)” (folio 05 de la segunda pieza)
Ahora bien, el recurrente en su escrito de informe presentado en fecha 02 de abril de 2003 (folios 14 y 15 de la segunda pieza), sostuvo lo siguiente: “….considero que dicha sentencia adolece de Nulidad Absoluta, por cuanto en el juicio en donde fue dictada no se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Citación del querellante, lo cual evidentemente menoscaba el Debido Proceso. En autos se encuentra plenamente demostrado que la decisión apelada fue dictada sin haberse acordado el Decreto de Amparo a la posesión del querellante, mucho menos el secuestro o restitución del inmueble, ya que nunca se determinó la citación, y mucho menos el lapso probatorio hecho este que reitero menoscaba el Derecho a la Defensa de mis representadas. Por último pido que se declare CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO…(Sic)
Por lo que esta, Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación, versa únicamente en que el Tribunal de la causa no fijó la oportunidad para la citación del querellado, situación que menoscabo el derecho al debido proceso al querellante.
Es importante señalar, que los interdictos restitutorios, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer. El Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa un juicio de Interdicto Restitutorio de Despojo, conforme a lo señalado en el artículo 699 en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En este sentido, el Interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión, que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto, es restituir en la posesión al actor, y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
Ahora bien, la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley; los interdictos constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, quiere decir que este tipo de procedimiento que se inicia con una querella interdictal, deberá llevar al juez la convicción de la ocurrencia del hecho de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión y de ser así se dictara el decreto respectivo.
El destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado....”
En este orden de ideas, el Interdicto Restitutorio del Despojo, procura una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado, buscándose la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado; siendo una medida perentoria que se busca, se trata de una tutela cautelar del derecho de protección jurisdiccional a la posesión, como lo viene sosteniendo el tratadista Nacional Dr. José Román Duque Sánchez (Cursos sobre Juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guae, Caracas, 2001, Pág. 35 y ss).
Siendo que la Doctrina es conteste, en expresar los requisitos o extremos que identifican este tipo de interdicto, tal y como lo expresa el procesalista Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell Hermanos, Valencia, 1998, Pág. 76); manifiesta que el enunciado artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión;
b) Que haya habido despojo de esa posesión, y que el despojado haya estado en posesión para la época del despojo;
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble;
d) Que se intente dentro del año del despojo;
e) Se da contra todo aquél que sea autor del despojo;
f) Lo puede intentar el poseedor sin necesidad de posesión legítima, no sólo precario, obrando en nombre de otro, sino mero tenedor ocasional, con tal que tenga el “animus possidendi,” fundado en cualquier derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
En el caso bajo estudia, se está en presencia de un interdicto de despojo o restitutorio, ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá el querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
La norma antes trascrita, define al Interdicto de despojo o restitutorio, como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto, es la restitución de la posesión al actor, y su fundamentos de derecho sustantivo se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
Ahora bien, esta Superioridad considera de relevancia resaltar la sentencia Nro. 132, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo del 2001, en el juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela, C.A., a través del cual el máximo Tribunal de la República, fijó un nuevo procedimiento a seguir en los juicios de interdictos posesorios, aplicable aún para todos los casos de está especie, incluso para aquellos que ya se encuentren decididos por los Tribunales de Instancia en fechas anteriores, en razón que el referido fallo tiene afectos ex tunc, a los fines de garantizar así el orden público constitucional, la cual estableció lo siguiente:.
“…El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capitulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las pruebas tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso. Subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respecto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el ítem procedimental que, conforme lo permite el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el articulo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de los actuado con la consecuencia reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente…” (sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada).
La doctrina antes invocada, ordena en acatamiento al mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango inferior que las contradigan, por lo que se desaplicó el contenido del articulo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala, que estas garantías fundamentales, revisten eminente carácter de orden público.
Respecto al concepto de orden público, esta Juzgadora apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150, C.A., exp. 99-340, estableció lo siguiente: “El orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exi9gen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, son resultado de la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.”.
Por lo que, es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés.
Ahora bien, vista las normas y criterios jurisprudenciales antes analizadas esta Alzada, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, constató que en auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 27 de junio de 2001 (folio 15 de la primera pieza), se admitió la presente acción interdictal, sin acordar la citación del demandado, ni establecer el lapso probatorio al cual hace referencia la sentencia del caso Meruvi ante parcialmente trascrita, criterio vinculante para el momento de la admisión y de obligatorio acatamiento para el Tribunal de Instancia que estaba conociendo la causa; violentándose con dicha admisión el orden público constitucional, y que finalizó con auto de fecha 16 de septiembre de 2002 (Folios 02 y 03 de la segunda pieza), en el cual declaró que no existía meritos pata decretar el interdicto posesorio de despojo, trasgrediéndose así con el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte querellada.
En consecuencia de lo antes expuesto, en el caso bajo decisión, esta Juzgadora evidenció que por tratarse lo planteado de una querella interdictal restitutoria y, por ende, subsumible en la doctrina supra invocada, resulta para esta Alzada menester ordenar la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda cumpliendo con el procedimiento interdictal establecido por la sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Jorge Villamil Vs. Meruvi, tal como fue establecido en la presente decisión, restableciendo así el orden constitucional infrigido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para este Tribunal Superior el Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.551.026, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 22.158, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2.002, por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en consecuencia declara la NULIDAD de los autos de fecha 16 de septiembre de 2002 (folio 02 y 03 de la segunda pieza) y de fecha 27 de junio de 2001 (folio 15 de la primera pieza) y de todos los actos subsiguientes a la admisión de la querella interdictal comprendidos desde folio quince (15) inclusive al folio doscientos setenta y dos (272) primera pieza. Y se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la demanda cumpliendo con el procedimiento establecido por la sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Jorge Villamil Vs. Meruvi, tal como fue establecido en la presente decisión. Así se Declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARINA LEZAMA DE BELLO y MARBELINA BELLO LEZAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.762.112 y V-9.437.237, de este domicilio, asistidas por la abogada en ejercicio ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.551.026, inscrita en el Inpreabogado Nro. 22.158, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, que Declaró Sin Lugar la Querella Interdictal contra el ciudadano ALVARO RAMPIRA MARTÍNEZ.
SEGUNDO: la NULIDAD de los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 16 de septiembre de 2002 (folio 02 y 03 de la segunda pieza) y de fecha 27 de junio de 2001 (folio 15 al folio 272 de la primera pieza).
TECERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la demanda cumpliendo con el procedimiento interdictal establecido por la sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Jorge Villamil Vs. Meruvi, tal como fue establecido en la presente decisión.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Junio de 2008, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/FR/jjmñ
Exp. C-14.654
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