REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Junio de 2008
197° y 148°

Expediente Nº: C-16.239-08

Parte Demandante: Ciudadano JOSE GUTIERREZ ARANDA

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogado MARINELA VERA DE HIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.683.

Parte Demandada: ZULAY MARVELIA DIAZ JIMENEZ.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Sin representación.

Motivo: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

- Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
- Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el conflicto negativo de competencia por la cuantía, planteada en fecha 18 de Marzo de 2008 por la Juez , del tribunal up supra identificado en virtud de la Declaratoria de Incompetencia por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en fecha 03 de Marzo de 2008.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia Judicial, en fecha 19 de Mayo de 2008, mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2008, se fijó la oportunidad a los fines de decidir la competencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.-
Estando en la oportunidad legal a fin de que esta Alzada se pronuncie sobre la solicitud de regulación de competencia planteada, seguidamente pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Las presentes actuaciones se relacionan con motivo de demanda de desalojo incoada por el Ciudadano JOSE GUTIERREZ ARANDA asistido por la Abogada en ejercicio MARINELA VERA DE HIGUERA, Inpreabogado N° 78.683 en contra de la ciudadana ZULAY MARVELIA DIAZ JIMENEZ, en la cual la parte actora estima la demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 8.000), en virtud de que la sumatoria de los cánones arrendaticios insolventes es de la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BF 1.800) y de los servicios públicos y privados de luz, agua y aseo domiciliario es de Noventa y Cinco con Setenta y Ocho Bolívares Fuertes (BF.95,78), dando un monto total de Mil Ochocientos Noventa y cinco con Setenta y Ocho Bolívares Fuertes (BF 1.895,78). Términos en los cuales se sustenta la presente causa.-
Posteriormente en fecha 03 de Marzo de 2008, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ,Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, declara la incompetencia para conocer de la causa por la cuantía y al respecto expone:
….(…) En consecuencia este tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, atendiendo a la Resolución N° 619 de fecha 30 de Enero de 1.996, emanada del Consejo de la Judicatura, contentiva de la modificación de la competencia de los Tribunales, a razón de la cuantía excede de BOLIVARES CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000.00) o CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BF 5.000) y por cuanto en el caso de autos la cuantía no excede de dicho monto. Cuantía esta señalada para los juzgados de municipios que conocerán de Primera Instancia de las causas Civiles, Mercantiles, y del Tránsito cuya cuantía no exceda de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00) o CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BF 5.000). Por lo que este juzgado razón de la imcopetencia por la cuantía ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a los fines de la continuación del proceso…. (Sic)

Escrito donde se evidencia solicita el tribunal se declarara la incompetencia del citado Juzgado para conocer y decidir la presente demanda, presentada por JOSE GUTIERREZ ARANDA asistido por la Abogada en ejercicio MARINELA VERA DE HIGUERA, Inpreabogado N° 78.683 por motivo de desalojo en contra de la ciudadana ZULAY MARVELIA DIAZ JIMENEZ, el Tribunal de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua), procedió a dictar en fecha 04 de Junio de 2007 la respectiva decisión, en la cual en su dispositiva, se declaró incompetente, por razón de la cuantía para conocer del juicio mencionado anteriormente.
II. FUNDAMENTOS DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA

Analizadas las actas del expediente, observa quien aquí suscribe, que por su parte la Juez del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, apoyó su incompetencia en los hechos siguientes:
“(…) A este particular esta Juzgadora observa que, es cierto que la resolución numero 619 de fecha 30 de Enero de 1.996,. emanada del extinto consejo de la Judicatura, y Publicado en Gaceta Oficial N°: 293.247, establece la competencia por la cuantía para los Juzgados de Municipio hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00), SIENDO PROPICIA LA OPORTUNIDAD PARA DESTACAR QUE DICHA Resolución se encuentra vigente, y observa igualmente esta Juzgadora que en el caso de marras, el actor estimo la demanda en OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.000), que equivale a OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por lo tanto este tribunal no es competente por la cuantía, es decir que considera competente para conocer de la misma al Tribunal de Primera Instancia, y procede en consecuencia a plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA, ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior civil, Mercantil,Tánsito,Bancario y de Protección de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los fines de que proceda en consecuencia a resolver sobre el conflicto planteado….(sic).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia planteado interpuesta en fecha 18 de Marzo de 2008 por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, luego de recibir ,el presente expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en virtud de la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en fecha 03 de Marzo de 2008, vistas pues las presentes actuaciones este Tribunal pasa a conocer con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera, como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.
A los fines de dirimir el recurso de regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que vaya a decidir sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En ese sentido, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea la solicitud de regulación de competencia por la cuantía guardan relación.
En pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal para el conocimiento y tramitación de la Causa, es necesario hacer mención primariamente al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección.”Del mismo modo es preciso indicar que con relación a la solicitud regulación de competencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2000, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, Ángel Cámpelo González en acción de amparo, Exp. N° 00-1160 sostuvo lo siguiente: “La normativa referida (Art. 72 C.P.C.) implica que no existen alegatos ni probanzas que correspondan en estricto derecho hacer a las partes, una vez solicitada la regulación de competencia ante el juez a quien corresponde decidir la regulación…” Asimismo el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil prevé: “La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare un elemento indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el Tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.
Antes de entrar a analizar el presente asunto, este Juzgado Superior considera imprescindible reseñar la definición de competencia dado por el autor Bello Lozano (2000) en el texto titulado Teoría General del Proceso, el cual señala: “La competencia es (...) la permisión que tiene el Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas; y su fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozarán de jurisdicción para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a que Tribunal correspondería su conocimiento si cada uno goza de una atribución para el entendimiento del asunto.
En ese sentido, el tratadista Rengel Romberg (1999) en su texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” expuso: “(...) En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces…La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios…”(omisis).
Dicho lo anterior, cabe destacar, que el primer elemento o factor determinante en el caso que se estudia, es la competencia por la cuantía, que conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o en cualquier otra acta del expediente.
Dentro de ese marco, es necesario verificar si el Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, es competente para conocer de la demanda por desalojo incoada por el Ciudadano JOSE GUTIERREZ ARANDA asistido por la Abogada en ejercicio MARINELA VERA DE HIGUERA, Inpreabogado N° 78.683 por motivo de desalojo en contra de la ciudadana ZULAY MARVELIA DIAZ JIMENEZ. en la cual la parte actora estima la demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 8.000).
Con respecto a la cuantía emanada de la Sala Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez,Juicio .Sent.15/03/1995. Banco Provincial, SACA, Exp.N° 00-0042, Tomo pag.654…
….” La sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de la demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente…(sic)
Definido como ha quedado el punto de la competencia esta Juzgadora determina lo siguiente:
Luego de revisadas con carácter exhaustivo cada una de las actuaciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en atención a las normas de rango constitucional y de orden procedimental, por razones de Seguridad Jurídica, en resguardo del Debido Proceso y a los fines de la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, verifica que la pretensión incoada por el Ciudadano JOSE GUTIERREZ ARANDA asistido por la Abogada en ejercicio MARINELA VERA DE HIGUERA, Inpreabogado N° 78.683, en contra de la ciudadana ZULAY MARVELIA DIAZ JIMENEZ, (identificada en autos) está referido a un juicio por desalojo presentado por ante el Tribunal Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en el caso de marras se puede verificar que el fuero atrayente para conocer de dicha demanda es la jurisdicción del mencionado tribunal supra identificado.
Dentro de ese orden, este Tribunal considera pertinente destacar que la discusión de la competencia sobre la materia y la cuantía atañe normas de Orden Público las cuales no pueden pasar inadvertidas; ya que, decidir una controversia bajo el imperio de un tribunal incompetente se estaría violentando normas de rango constitucional, como lo es la garantía de que el asunto sea sometido a su consideración sea decido por el Juez Natural; por lo que los asuntos referidos a la competencia pueden ser declarados de oficio en cualquier grado y estado de la causa. Así se declara.
Como ilustración de lo anterior se reseña la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº: 520 de fecha 07-06-2000, Exp Nº: 00-00380, que señaló:
“(...) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. (...) En síntesis la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (...)”(sic)
El Juez Natural es una Garantía Constitucional, parte integrante del debido proceso legal, conforme a la cual todo ciudadano tiene el derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales, por tanto se destaca el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana que consagra: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las debidas garantías en esta Constitución y la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por lo Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Así mismo, el origen de dicha Garantía se encuentra establecida en el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos-Pacto San José de Costa Rica, y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Siguiendo el orden de ideas, el Dr. Humberto Bello Tabares en su Texto Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, resaltó que un Juez natural es aquel: “que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc.”
La Jurisprudencia ha sido cónsona en resaltar los requisitos que configuran a un Juez natural, entre las sentencias reiteradas y pacíficas se reseña la de fecha 07-06-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Mercantil Internacional, C.A, EXP Nº: 00-0520, que estableció lo siguiente: “(...) El derecho al Juez Natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley( ...)(omissis)....Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley (...)”.(sic)
En ese sentido y en apoyo a los fundamentos anteriormente descritos este Juzgado constata que la competencia por la cuantía debe ser asumida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ya que pudo evidenciar esta juzgadora, que la parte demandante de autos, estimó la demanda en la cantidad OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BF.8.000, 00) ,vistos pues , que en atención de lo anterior, el Tribunal competente en razón al valor (cuantía) de dicha demanda, es mayor a lo establecido en la resolución número 619 de fecha 30 de Enero de 1.996, emanada del extinto consejo de la Judicatura, y Publicado en Gaceta Oficial N°: 293.247, que establece que la competencia por la cuantía para los Juzgados de Municipio es hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00), cabe destacar que dicha resolución se encuentra vigente, y observa igualmente esta Juzgadora que en el caso de marras, el actor estimo la demanda en OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs .F 8.000), que equivale a OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). Por lo tanto después de la exhaustiva revisión en las presentes actas se puede concluir que el tribunal que es competente efectivamente para conocer de la presente demanda con relación a la cuantía, es el de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por lo tanto, no se debe atribuir su conocimiento a otra autoridad. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, se declara la incompetencia en lo que respecta al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Y se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, para conocer y decidir la presente demanda, presentada por el Ciudadano JOSE GUTIERREZ ARANDA asistido por la Abogada en ejercicio MARINELA VERA DE HIGUERA, Inpreabogado N° 78.683 por motivo de desalojo en contra de la ciudadana ZULAY MARVELIA DIAZ JIMENEZ. Verificándose que la cuantía referida, es mayor a la cuantía establecida para conocer los tribunales de Municipio y entendiéndose que el valor lo establece la resolución numero 619 de fecha 30 de Enero de 1.996, emanada del extinto consejo de la Judicatura, y Publicado en Gaceta Oficial N°: 293.247.Así se establece.
Por último no puede pasar por alto, esta juzgadora hacer un llamado de atención al Juez ,en el sentido de que debe ser más vigilante y cuidadoso al momento de estudiar las causas sometidas a su conocimiento, ya su inobservancia atenta en contra de los Principios de la tutela judicial efectiva , la celeridad procesal, ocasionando dilaciones indebidas.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: Es COMPETENTE para conocer del juicio que por motivo de desalojo fue incoada por el Ciudadano JOSE GUTIERREZ ARANDA asistido por la Abogada en ejercicio MARINELA VERA DE HIGUERA, Inpreabogado N° 78.683 en contra de la ciudadana ZULAY MARVELIA DIAZ JIMENEZ, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los fines de que continué el conocimiento del presente proceso. TERCERO: SE ORDENA, notificar al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión y remítasele Copia Certificada de la misma.
Publíquese ,regístrese y déjese copia del presente fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Trece (13) días del Mes de Junio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:28 p.m.


LA SECRETARIA,



Exp. C-16.239
CEGC/FR/ emily