REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº: C-16.066-07
-Parte demandante: JOSE ALEJANDRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.506.690, domiciliado en la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua.-
-Parte demandada: NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.340.158, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.989, en su carácter de Gerente Legal de la empresa OSIRIS C.A., domiciliada en la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.506.690, debidamente asistido por el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.560, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 10 de Abril de 2007, mediante el cual declaro Sin Lugar la pretensión de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, incoado por dicho ciudadano.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 09 de Julio de 2007, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado y mediante auto expreso de fecha 25 de Julio de 2007, el Tribunal lo dio por recibido y ordeno su ingreso en el libro de causas que lleva este Juzgado, fijando el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes.-
En fecha 10 de Octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la presentación de Informes en la presente causa; dejándose constancia que ambas comparecieron a presentar sus informes de Ley.-
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Pues bien, siendo la oportunidad legal para resolver la situación sometida a conocimiento de esta alzada como es el recurso de apelación en el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma, ya señalado ut supra, seguidamente pasa hacerlo esta juzgadora, pero con carácter previo considera menester analizar los hechos y al efecto observa:
En fecha 24 de Octubre de 2005, el ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.506.690, asistido por el Abogado JUAN BRUNO, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560, domiciliado en la Av. Bolívar, C.C. La Romana, Mezzanina, Ofic. 22, en la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua, presentó Escrito de Solicitud ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, constante de dos (2) folios útiles, actuación que corre inserta a los folios uno y dos (01 y 02), la demandante sostuvo lo siguiente:
“...ocurro respetuosamente ante su competente autoridad Judicial en sede de jurisdicción voluntaria, a los efectos que previa que sean las formalidades de ley tenga a bien ordenar la citación personal de la ciudadana: ABOGADA: NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ, venezolana, de mayoridad, en su condición de Gerente Legal de la empresa: MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES OSIRIS, C.A., domiciliada en la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, …(…)… y dirigido a mi persona; a los efectos de que reconozca como de su puño y letra su firma y contenido que aparece expuesta en el documento privado, de
fecha: 15 de Septiembre de 2005, que aparece en el extremo izquierdo, del segundo folio de los dos que la conforman, y el cual produzco en forma original marcado con la letra “A”, ruego que el mismo quede bajo custodia de este Juzgado hasta el acto de formalidad pedido; a sus efectos de vista y devolución por secretaria. Tomo como base legal el respaldo del Artículo 927, del Código de Procedimiento Civil; en correspondencia con la norma contenida en el Articulo 1.366 del Código Civil, para que sea reputado en merito de conformidad a lo permitido en el mismo Código en el Articulo 1.363; y el procedimiento Breve que corresponde en forma analógica…”.-
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, admitió la solicitud presentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.506.690, asistido por el Abogado JUAN BRUNO, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560, y ordena la citación mediante boleta de la ciudadana NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente Legal de la empresa MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES OSIRIS C.A.-
Mediante Escrito de fecha 08 de Diciembre de 2005, la ciudadana NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.989, actuando en su carácter de Gerente Legal de la empresa MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES OSIRIS C.A., solicito la revocatoria del auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa en fecha 03 de noviembre de 2005.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, el Tribunal de la causa, mediante auto dictado declaro lo siguiente:
“…Este Juzgador a los fines y efectos ilustrativos de aportar toda la claridad posible a las citas textuales que de seguida se permitirá transcribí, quiere dejar debidamente sustentado la razón de ser de la admisión, de la solicitud formulada en su momento, la pertinencia de la misma y el fundamento legal en que se soporta. …(…)… Ciertamente, el procedimiento para adelantar el reconocimiento de un instrumento privado, es el establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, bajo los trámites y condiciones de los artículos 444 al 448 del mismo texto legal. En la causa que nos ocupa, el solicitante formuló su petición
con fundamento en los artículos 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primer dispositivo legal, se aprecia que el peticionante formuló su planteamiento bajo el dispositivo legal aplicable y en el caso del artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la autenticación que de cualquier documento privado se haga por vía notariada. …(…)… Los argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del Juez y a la consiguiente exención de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio IURA NOVIT CURIA (la curia, el Tribunal, conoce el derecho) el magistrado puede aplicar una norma jurídica aun cuando no haya sido invocada por los litigantes, debiendo señalarla en la motivación, pues según el articulo 254 el Juez deberá indicar en la sentencia la ley aplicable al caso. De manera que, este tribunal percibe que lo ocurrido en la presente causa, se deriva de un inadecuado señalamiento en el fundamento legal del petitum o solicitud, que no afecto en modo alguno, la legalidad, procedencia, pertinencia y adelanto del procedimiento planteado, todo conforme a las consideraciones formuladas. Por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador, rechazar la reposición que mediante revocatoria pretende la parte accionada, dejando sin efecto jurídico lo actuado. ASI SE DECIDE.- Consecuencia de las consideraciones y criterios fijados, es la de que la parte accionada deberá comparecer ante este Tribunal, a manifestar lo que considere conveniente en relación al instrumento privado presentado, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de su efectiva citación, la cual se practicó con fecha 01 de diciembre de 2005; actuación que consta al folio 07 del expediente que nos ocupa. ASI SE DECIDE.”.-
Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2006, el Tribunal de la causa, admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA, debidamente asistido por el abogado Juan Bruno, dejando a salvo la apreciación de las mismas al momento de dictar la sentencia definitiva.-
El día 08 de Mayo de 2007, el ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado JUAN MANUEL BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.560, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, recurso de Apelación contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10 de Abril de 2007, mediante el cual declaro Sin Lugar la pretensión de Reconocimiento en Contenido y Firma, incoado por dicho ciudadano.
Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2007, el Tribunal de la causa, oye la
apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir en original las presentes actuaciones, con el objeto de conocer de la apelación interpuesta.-
III.- DE LA DECISION APELADA.-
El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 10 de Abril de 2007, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión de Reconocimiento en Contenido y Firma, realizada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA, supra identificado, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
“....PRIMERO: Que nuestra normativa legal prevé que se puede pedir el reconocimiento de un documento privado de manera sumaria cuando se esté preparando la vía ejecutiva (para ello en el documento cuyo reconocimiento se persigue, deberá constar una deuda liquida de plazo vencido), o bien puede pedirse o surgir el reconocimiento por vía incidental en el curso de un juicio contencioso, cuando un documento privado se anexa al libelo de demanda o se produce en cualquier otra oportunidad, debiendo la parte contra quien se produce manifestar formalmente al momento de contestar la demanda o dentro de los cinco (5) días respectivamente, si lo reconoce o lo niega, todo de conformidad con los artículos 44
4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien fuera de los casos planteados cuando se pretende el reconocimiento de un instrumento privado, puede pedirse por demanda principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, debiendo observarse las reglas establecidas en el artículo 444 y siguientes ejusdem. Finalmente ha de aclararse que los órganos jurisdiccionales ya no son competentes para cumplir con funciones de autenticación, toda vez que estas actividades le han sido atribuidas totalmente a las Notarias y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no existe ningún pautado para que graciosamente se reconozca el contenido y firma de documentos privados. En otro sentido es censurable y reprochable la consecución de procedimientos inexistentes por parte de los funcionarios judiciales, a los efectos de conseguir la autenticidad de instrumentos privados. SEGUNDO: Que en el caso subjudice, justamente se ha pretendido el reconocimiento de un instrumento privado por vía de jurisdicción voluntaria inexistente, no obstante este juzgado en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, tramitó el procedimiento por las vías ordinarias, esto es sustentando legalmente la petición en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el procedimiento seguido es idóneo para lograr el reconocimiento en cuestión. …(…)… CUARTO: Ahora bien, de la revisión del documento privado cuyo reconocimiento se pretende, se observa, que se trata de un comunicado de fecha 15 de Septiembre de 2005, …(…)… De dicho documento también se evidencia que la
información suministrada no es una información personal contentiva de afirmaciones de la demandada con carácter personal, sino que se maneja información propia de archivos de la empresa OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES), …(…)… no obstante la Abg. NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ, carece de legitimación pasiva para sostener el presente juicio, pues no puede ella reconocer por si sola en su contenido y firma un documento que suscribió con el carácter de gerente general de la referida compañía anónima, para así afectar o producir consecuencias a una persona jurídica, que nunca fue llamada al juicio; …(…)… Por lo que para lograr el reconocimiento del documento privado anexado al libelo, debe actuarse en contra de la empresa, que es quien tiene legitimación para sostener el juicio, por lo que este juzgador observa que en la presente causa a de declararse que la parte demandada carece de legitimación ad causam, por ende no tiene legitimación para sostener el presente juicio. Y así se declara.- Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA,….. contra la ciudadana NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ, suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: Por haber sido vencida totalmente la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, se condena en costas… (…)…”.-
Contra la anterior decisión, el ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA, debidamente asistido por el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, supra identificados, interpuso recurso de apelación, siendo oída en ambos efectos por el a-quo, mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2007.
IV.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para la presentación de Informes ante esta alzada, en fecha 10 de Octubre de 2007, la Abogada NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.989, en su carácter de parte DEMANDADA, presentó constante de un (1) folio útil, escrito de informes y señalo lo siguiente:
“....PRIMERO: Consta de las actuaciones judiciales que no concurrí en la oportunidad legal correspondiente a manifestar si reconocía o negaba el documento que la parte actora propuso para su reconocimiento por ante este Tribunal, con arreglo a lo previsto en el
Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil. En razón de esa inasistencia es decir, de mi silencio a este respecto, el documento que presentó para su reconocimiento quedó formalmente reconocido con arreglo a lo previsto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En Venezuela, y de suyo para la doctrina pacifica y reiterada de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el reconocimiento de instrumento privado tiene como única finalidad el de su autoría, es decir, el de la firma de la persona quien lo haya otorgado, y por ende en cabeza de quien surten y deben surtir todos los efectos legales pertinentes. …(…)… Pues bien, como la firma fue expresamente reconocida por mí, tal como se lo expresé en la diligencia de fecha 22 de mayo del 2006 y que riela al folio 44 de las presentes actuaciones judiciales, la apertura del lapso probatorio a que se refieren los artículos 446 al 449 del Código de Procedimiento Civil, es hartamente impertinente e improcedente. De modo tal, que la insistencia de la parte actora de probar la autenticidad de la firma del documento que ya expresamente he reconocido y que aquí ratifico, se hace innecesaria y a la vez es la consumación de un trámite procesal inicuo y que esta ocasionando dilación y gastos a la administración de justicia. TERCERO: Quiero respetuosamente llamar la atención del Tribunal para subrayarle que el procedimiento previsto en el Articulo 450 en concordancia con el Articulo 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento exclusivo para el reconocimiento de la autoría o firma del instrumento o documentos privados. …(…)… El contenido de la voluntad negocial de las partes que puedan desprenderse de un instrumento privado, es una materia que está reservada para que las partes lo evidencien en el juicio correspondiente y dentro de la secuela del procedimiento probatorio previsto en la Ley. Es un absurdo, por lo tanto, pretende solapar a través del procedimiento de reconocimiento de firma, el contenido del documento mismo, que es una materia ajena al procedimiento en cuestión, y que si la parte quiere demostrar que ese contenido es el que contiene el documento en referencia, deben instaurar el juicio correspondiente para demostrar que los hechos representados en el documento concuerdan con la voluntad manifestada del otorgante en documento, es decir que los hecho representados en el documento son esos que se señalan en el documento; para si, solicitar del Órgano Jurisdiccional una declaración concreta de Ley en beneficio de quien se hace acreedor o destinatario del contenido del instrumento. En base a las consideraciones que anteceden, solicitamos de este Tribunal: Declaramos formalmente reconocido la firma del instrumento privado presentado a tales fines en este juicio por la parte actora. Igualmente solicitamos que se deje sin efecto la sustanciación de la prueba de cotejo por ser absolutamente innecesaria e impertinente”.-
V.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Asimismo y siendo la oportunidad para la presentación de Informes ante esta alzada, en fecha 15 de Noviembre de 2007, el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.560, en su
carácter de Apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA,
en su carácter de parte actora, presentó constante de tres (03) folios útiles, escrito de informes y señalo lo siguiente:
“…Se presentó, ante el Tribunal de Instancia, un escrito acompañado de un documento privado emitido por la ciudadana NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ en su condición de Gerente Legal de la Empresa: MANUFACTURA QUIMICIOS INDUSTRIALES OSIRIS C.A.; con el objetivo o petitum que reconociera como de su puño y letra la firma y el contenido de dicha misiva. Consideró el Tribunal de Instancia que debía admitir como en efecto lo hizo la solicitud presentada a su procura. Y se notificó a la reclamada para que al segundo día compareciera y declarara ante el Tribunal. …(…)… La ciudadana reclamada asistió al evento procesal, y consignó un extenso escrito, en el cual insultó la majestad del Tribunal e incluso con improperios y palabras inapropiadas fustigó la excelsa institución de la justicia. Solicitando la revocatoria del auto de admisión. No indicó en ese escrito “si daba crédito o no al documento que se le exponía para su reconocimiento” . Siendo así las cosas, y a mi aviso, considero que el silencio de la contraparte otorgó verosimilitud y credibilidad a la pretensión aducida en la solicitud formulada, “pues quien calla otorga”; y cuyo principio antiguo no ha dejado de tener vigencia en nuestros días en la forencia jurisdiccional. A los folios 15 al 18, el Tribunal de Instancia a través de la personería del ciudadano Juez declaró improcedente la oposición formulada exponiendo el principio universal establecido: IURA NOVIT CURIA. “concluyendo” que lo ocurrido en la presente causa, se deriva de un inadecuado señalamiento en el fundamento legal del petitum o solicitud, que no afecto en modo alguno, la legalidad, procedencia pertinencia y adelanto del procedimiento planteado, tan conforme a las consideraciones precedentemente formuladas. El Tribunal de Instancia consideró concederle veinte (20) días a la reclamada solicitada NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ para que contestara la solicitud formulada y manifestare lo que considere conveniente en relación al instrumento privado presentado. …(…)… La reclamada, posteriormente en diligencia anexa al asunto en cuestión, reconoce la firma, y aduce que Ella no la niega, cuando expresa eso, nada mas útil para el proceso es declarar este reconocimientos como valido, pues a confesión de parte, relevo de pruebas. Y, a mi saber, el Juez no le está permitido sacar conclusiones apriorísticas o convicciones de experiencias no señaladas ni alegar asuntos que no fueron opuestos, mayormente cuando se trata de situaciones, hechos o actos privados; es decir no le está dado tutelar intereses particulares ó privativos; máxime cuando estos no han sido señalados; creo, con toda firmeza, con todo respeto y decoro que el Ciudadano Juez al declarar una Institución jurídica como lo es “que la demandada no tiene cualidad para estar en juicio” se extralimita en sus funciones. …(…)… En conclusión Ciudadana Juez por todas estas razones tanto de hecho como de derecho considero que el Ciudadano Juez de Instancia Civil, en obsequio a la buena administración de justicia y ateniéndose a lo alegado y probado en actos debió resolver este asunto de conformidad y en los términos del petitum, a la thema decidendum; y poniendo
como relieve la desiderhatum de la misma vale decir que el demandado reconociera o no si firmó el documento que se le exhibió; y tomando en consideración lo establecido en el Articulo 363 de la ley adjetiva Civil el demandado convino con lo que se le exigió un poco tarde pero dentro de los Actos Procesales es decir: existe una verdadera res iudicata. …”.-
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, y vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente caso bajo estudio, trata sobre la solicitud para el Reconocimiento en Contenido y Firma presentada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005) por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-2.506.690, asistido por el abogado JUAN BRUNO, Inpreabogado No. 65.560, contra la ciudadana NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ, sin identificar en su condición de Gerente Legal de la empresa MANUFACTURA QUIMICO INDUSTRIALES OSIRIS, C.A. y suscriptora del documento privado. El Juez de la causa, una vez analizada todas las actuaciones contempladas en el expediente, dictó decisión en fecha diez (10) de Abril de Dos Mil Siete (2.007), mediante la cual declaro sin lugar la pretensión de Reconocimiento en Contenido y Firma, lo cual produjo la apelación de la parte actora por no estar conforme con la decisión, alegando una serie de argumentos en su escrito de Informe ante esta Alzada.
En este orden de ideas, los argumentos que alega el recurrente en la presente apelación se basan en lo siguiente:
“…Se presentó, ante el Tribunal de Instancia, un escrito acompañado de un documento privado emitido por la ciudadana NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ en su condición de Gerente Legal de la Empresa: MANUFACTURA QUIMICIOS INDUSTRIALES OSIRIS C.A.; con el objetivo o petitum que reconociera como de su puño y letra la firma y el contenido de dicha misiva. Consideró el Tribunal de Instancia
que debía admitir como en efecto lo hizo la solicitud presentada a su procura. Y se notificó a la reclamada para que al segundo día compareciera y declarara ante el Tribunal. …(…)… La ciudadana reclamada asistió al evento procesal, y consignó un extenso escrito, en el cual insultó la majestad del Tribunal e incluso con improperios y palabras inapropiadas fustigó la excelsa institución de la justicia. Solicitando la revocatoria del auto de admisión. No indicó en ese escrito “si daba crédito o no al documento que se le exponía para su reconocimiento” . Siendo así las cosas, y a mi aviso, considero que el silencio de la contraparte otorgó verosimilitud y credibilidad a la pretensión aducida en la solicitud formulada, “pues quien calla otorga”; y cuyo principio antiguo no ha dejado de tener vigencia en nuestros días en la forencia jurisdiccional. A los folios 15 al 18, el Tribunal de Instancia a través de la personería del ciudadano Juez declaró improcedente la oposición formulada exponiendo el principio universal establecido: IURA NOVIT CURIA. “concluyendo” que lo ocurrido en la presente causa, se deriva de un inadecuado señalamiento en el fundamento legal del petitum o solicitud, que no afecto en modo alguno, la legalidad, procedencia pertinencia y adelanto del procedimiento planteado, tan conforme a las consideraciones precedentemente formuladas. El Tribunal de Instancia consideró concederle veinte (20) días a la reclamada solicitada NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ para que contestara la solicitud formulada y manifestare lo que considere conveniente en relación al instrumento privado presentado. …(…)… La reclamada, posteriormente en diligencia anexa al asunto en cuestión, reconoce la firma, y aduce que Ella no la niega, cuando expresa eso, nada mas útil para el proceso es declarar este reconocimientos como valido, pues a confesión de parte, relevo de pruebas. Y, a mi saber, el Juez no le está permitido sacar conclusiones apriorísticas o convicciones de experiencias no señaladas ni alegar asuntos que no fueron opuestos, mayormente cuando se trata de situaciones, hechos o actos privados; es decir no le está dado tutelar intereses particulares ó privativos; máxime cuando estos no han sido señalados; creo, con toda firmeza, con todo respeto y decoro que el Ciudadano Juez al declarar una Institución jurídica como lo es “que la demandada no tiene cualidad para estar en juicio” se extralimita en sus funciones. …(…)… En conclusión Ciudadana Juez por todas estas razones tanto de hecho como de derecho considero que el Ciudadano Juez de Instancia Civil, en obsequio a la buena administración de justicia y ateniéndose a lo alegado y probado en actos debió resolver este asunto de conformidad y en los términos del petitum, a la thema decidendum; y poniendo como relieve la desiderhatum de la misma vale decir que el demandado reconociera o no si firmó el documento que se le exhibió; y tomando en consideración lo establecido en el Articulo 363 de la ley adjetiva Civil el demandado convino con lo que se le exigió un poco tarde pero dentro de los Actos Procesales es decir: existe una verdadera res iudicata. …”.-
En tal sentido esta Juzgadora, luego de haber realizado un estudio minucioso de todas las actuaciones que conforman el expediente y en especial de los argumentos del recurrente, esta Alzada hace necesario tomar en cuenta
para decidir, lo establecido en la sentencia recurrida con respecto a las Cuestiones Perentorias, en que se fundamentó el Juez A-Quo su decisión, defensa ésta que son de exclusividad de las partes y no del Juez, es decir, las cuestiones de hecho y sus pruebas corresponden a la iniciativa, que en el caso aquí planteado la parte demandada debió invocar en la oportunidad de la contestación de la demanda, y no realizarlo de oficio el Juez de la causa, como lo planteó en su decisión, en los siguientes términos:
“… por lo que tal documento privado, objeto de reconocimiento, fue suscrito por la demandada con el carácter de gerente legal, en nombre y representación de la empresa, pues es propio de las funciones del gerente legal contestar y dar respuesta a casos que se presenten en la empresa, no obstante la abg. NEREIDA ALBANO RODRÍGUEZ, carece de legitimación pasiva para sostener el presente juicio, pues no puede ella reconocer por si sola en su contenido y firma un documento que suscribió con el carácter de gerente general de la referida compañía anónima, para así afectar o producir consecuencias a una persona jurídica, que nunca fue llamada a juicio; esto implica que la mencionada abogada demandada no puede actuar en nombre y representación de la empresa a menos que la empresa como tal delegue en ella esa potestad a través de un poder, no obstante la persona demandada debe ser la empresa (persona jurídica ) y no la abogada que actuó con el carácter de gerente legal. Por lo que para lograr el reconocimiento del documento privado anexado al libelo, debe actuar en contra de la empresa, que es quien tiene legitimación para sostener el juicio, por lo que este juzgador observa que en la presente causa a de declararse que la parte demandada carece de legitimación ad causam, por ende no tiene legitimación para sostener el presente juicio. …”
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a realizar el análisis siguiente:
En primer lugar debemos señalar, lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
Podemos definir a la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.
El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.
La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera
sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación
material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la cau ualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señalo lo siguiente:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” (Subrayado de esta Juzgadora).
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”
“…(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…(omissis)…”
Ahora bien establecidos estos conceptos entramos a verificar la actuación del Juez A-Quo para decidir en la sentencia recurrida, ya que en este caso se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, requisito éste indispensable para la constitución valida de toda relación procesal; pero debe ser alegada netamente por las partes no por el Juez de la causa , es decir, a los jueces le corresponde la cuestión de derecho, su calificación y declaración como directores del proceso que son, el cual deben atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tal como lo señala el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. …”
Ahora bien esta juzgadora considera que el juzgador debe resolver sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 ejusdem, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal del artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.
Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho: “ El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y
la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir
todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. ( Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).
La doctrina de la Sala, de reciente data, ratificando la ya consolidada, en referencia al punto en estudio, y bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 13 de abril del año que discurre, en el caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone dejó establecido, lo siguiente:
“El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa...
...De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos
(expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga mas de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
“… El vicio de contradicción se comete, cuando los pronunciamiento contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuesto entre, que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutar el fallo. Cuando un fallo es contradictorio porque las declaraciones del dispositivo son excluyente, debe considerarse que no ha habido la precisión que deben estar presentes en toda sentencia, violentándo el Ord. 5ºdel art. 243 del C.P.C. …” (Sentencia,SCS, 25 DE Octubre de 2000) ………
Ahora bien, esta Juzgadora considera, al hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida, que efectivamente el Tribunal A-Quo decidió de una manera inadecuada a la solicitud planteada, alegando: “… la Abg. NEREIDA ALBANO RODRIGUEZ, carece de legitimación pasiva para sostener el presente juicio ...” (sic), ya que esta cuestión perentoria que esgrime en su Sentencia sólo le corresponde alegarla a la parte interesada (demandada).
Así mismo, considera esta Alzada que los alegatos esgrimidos en el escrito de informes, presentado en esta instancia, por el apelante, contienen argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio, razón por la cual el Sentenciador de Primera Instancia, no debió emitir pronunciamiento con relación a la falta de cualidad del demandado en la recurrida, como punto para decidir (punto cuarto del folio 57 de la sentencia recurrida).
En fuerza de los razonamientos expuestos, advierte esta Alzada, que la conducta del Juez de Primera Instancia en el conocimiento de la presente causa, al decidir infringió las disposiciones contenidas en los artículos 243 ordinal 5º, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil,
En virtud de las consideraciones antes expuestas esta Alzada considera inoficioso entrar a conocer de los demás puntos de la apelación, en razón de la incrongruencia señalada anteriormente y por ende la extralimitación por parte del Juez de la causa, en consecuencia este Juzgado Superior debe Declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, declarar la nulidad del fallo, y ordenar la Reposición de la causa al estado en que el Juez que resulte competente una vez distribuida el presente asunto dicte nueva sentencia. Así se decide.
Por último no puede pasar por alto, esta Juzgadora hacer un llamado de atención al Juez, en el sentido que debe ser más vigilante y cuidadoso al momento de estudiar las causas sometida a su conocimiento, ya que su inobservancia atenta en contra de los Principios de la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, ocasionando dilaciones indebidas.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL BRUNO, inscrito en
el Inpreabogado bajo el Nº 65.560, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.275.976.
SEGUNDO: LA NULIDAD DEL FALLO de fecha 10 de Abril de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en los términos expuesto en esta Alzada.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez que resulte competente una vez distribuida la presente causa dicte nueva sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la decisión anterior siendo las 2:00 de la tarde
La Secretaria
CEGC/fr/cg.-
Exp. 16.066
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