REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de junio de 2008.
198° y 149°

Expediente Nº C-16.047-07

TERCERO: Ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, MARY LUZ SOLANO, ILSE ROSARIO ANDRADE CONTRERAS, MIRLA JOSEFINA FAJARDO VALERO, ENNIO LUÍS ROMERO MARTÍNEZ, OLGA HERMELINDA USECHE de ROMERO y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-641.740, V-8.250.162, V-3.296.642, V-9.645.536, V-2.727.150, V-3.884.383, V-9.430.895, V-965.032 y V-12.310.107, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada BÁRBARA DÍAZ MARCANO y el Abogado JOSÉ VILIAN CAZAS, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.650 y 94.134, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN MANUEL SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.594, y la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 1.996, bajo el Nro 42, tomo 810-A, representante legal en su carácter de presidente, ciudadano OTTO RUI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.280.438.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado CLEMENTE ESCALONA y el Abogado LUÍS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.105 y 11.004, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA.

I.-ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por los abogados BÁRBARA DÍAZ MARCANO y JOSÉ VILIAN CAZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.650 y 94.134 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros actores ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, MARY LUZ SOLANO, ILSE ROSARIO ANDRADE CONTRERAS, MIRLA JOSEFINA FAJARDO VALERO, ENNIO LUÍS ROMERO MARTÍNEZ, OLGA HERMELINDA USECHE de ROMERO, JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO ÁLVAREZ y WALDINO ASCANIO ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-641.740, V-8.250.162, V-3.296.642, V-9.645.536, V-2.727.150, V-3.884.383, V-9.430.895, V-965.032, V-12.310.107 y V-965.032 respectivamente, y de los terceros adhesivos, ciudadanos YISMENIA CECILIA MARTÍNEZ, YOLANDA ISABEL QUINTERO, ARMANIA ABREU LEOTA, JOSÉ GREGRORIO ZAMORA FLORES, y ELIANA CAROLINA PACHECO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.511.690, V-3.525.434, V-9.438.532, V-8.825.914, y V-15.370.056 respectivamente, los cuales incoaron demanda de TERCERÍA para solicitar la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 30 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste, que con posteriormente el referido Juzgado en fecha 23 de abril de 2007, declaro consumada la Perención de la Instancia.
Asimismo, en fecha 18 de Junio de 2007, fueron recibidas constante de una (1) pieza constantes de cuatrocientos treinta y seis (436) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria de ese Despacho (folio 437).Y luego, por auto dictado de fecha 22 de Junio de 2.007, el Tribunal ordenó su ingreso en el libro de causas, fijando en dicha oportunidad el vigésimo (20) día de despacho siguiente al auto anterior, para que las partes presenten sus Informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem (folio 438).
En otro orden de ideas, el Abogado CLEMENTE DE LA ROSA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.105, apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL DE SOUSA LOPEZ, parte demandada en la tercería, consignó escrito de informes ante esta Alzada en fecha 14 de agosto de 2007 (folio 439).
II.-DECISIÓN RECURRIDA
Es el caso, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 23 de abril de 2007, en la cual se observó lo siguiente:

“(...) PRIMERO: DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Con vista de las actuaciones procesales antes mencionadas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de perención breve alegada por la parte co-demandada en tercería, ciudadano: JUAN MANUEL SOSA, y así observa que de conformidad con el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:…(…)…“En el presente caso se observa que, como quiera que no ha sido alegado por parte co-demandada en tercería, JUAN MANUEL DE SOUSA LÓPEZ, solicitante de la perención que el domicilio de los co-demandados diste más allá de un radio de 500 metros de la sede del Tribunal, aunado al hecho que por “adquisición procesal” se evidencia de las actuaciones del Cuaderno Principal, se evidencia que la parte actora en el procedimiento principal JUAN MANUEL DE SOUSA LÓPEZ, ha manifestado que su domicilio procesal era la Calle Boyacá, Residencia Mauraco, Piso N° 6, Apartamento N° 63, Maracay, Estado Aragua, según folio 14 de la demanda y; la pare demandada en el procedimiento principal INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., manifestó en su escrito de oposición que su domicilio procesal era la Avenida Boyacá, Edificio Centro de oficinas Uno, Piso 1, Oficina N° 12, de Maracay, Estado Aragua, resulta entonces claro que no se hacía menester constancia del alguacil en el sentido de que se le haya sufragado el importe por los gastos de traslado para lograr la citación de la co-demandada por parte de la parte actora en tercería.
Ahora bien, desde el día 06 de octubre de 2005, exclusive, fecha en la cual la fue admitida la reforma de la demanda, hasta el día 22 de noviembre de 2005, fecha en la cual la apoderada de los terceros consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, inclusive, es decir, transcurrieron más de treinta (30) continuos, sin impulso procesal alguno de los terceros tendentes a lograr la citación personal de la parte demandada y por lo tanto se incumplió con lo previsto en el articulo 267, ordinal segundo eiusdem, por cuanto no se instó la citación de la totalidad de los demandados, mediante la consignación de los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas con autos de comparecencia al pie, en este caso la del co-demandado Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., dentro de un lapso que supera el término fijado por el legislador como suficiente para que opere la denominada perención breve, todo ello no obstante que la parte co-demandada JUAN MANUEL DE SOUSA LÓPEZ, se le entienda citada presuntamente por haber realizado actuación voluntaria en este Cuaderno en fecha 03 de noviembre de 2005.
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que la parte actora no efectuó ningún impulso o acto de procedimiento capaz de impulsarlo, para lograr la citación integra de la parte demandada en tercería, dentro del lapso de tiempo previsto por el legislador en el articulo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita que este Tribunal acoge para su uniformidad, evidenciado lo anterior puesto que la admisión de la reforma de la demanda de tercería se hizo en fecha 06 de octubre de 2005 y por tanto fue admitida después de la publicación de la sentencia de fecha 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA20-C2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, antes mencionada y; por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa o tercería y en consecuencia, el legislador sanciona a las partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de cognición, específicamente para CITACION de la parte demandada, toda vez que las actuaciones del co-demandado INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., en el Cuaderno Principal se efectuaron en fecha 23 de septiembre de 2005, cuando apeló de la sentencia definitiva dictada y la admisión de la demanda de tercería primigenia se hizo posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2005, siendo oída a apelación en ambos efectos en fecha 27 de septiembre de 2005 y remitido definitivamente los cuadernos principales en fecha 17 de octubre de 2005, cursando en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, desde el 03 de noviembre de 2005 hasta el día 31de enero de 2007, y se le dio reingreso en este Tribunal en fecha en fecha 02 de febrero de 2007, es decir, a partir de ésta última fecha es que hay constancia en esta instancia de las actuaciones realizadas por el co-demandado INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., en la instancia superior, pero este Tribunal entiende que lo decidido por el Juzgado Superior no implica una continuidad del conflicto en el procedimiento, puesto que se refiere es a una homologación de una auto-composición procesal o convenimiento en la que se dio en pago el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, lo cual fue aceptado por la parte actora en el juicio principal, y por ello, de dichas actuaciones no se evidencia que la co-demandada en tercería INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., se encuentre citada presuntamente es este asunto o tercería. Es decir, las actuaciones se hicieron en una instancia superior y no hay evidencias de que la misma haya tenido conocimiento de la admisión de tercería llevada en cuaderno separado del expediente en esta primera instancia y por lo tanto no se ha agotado su citación personal o in faciem y consecuencialmente la tercería no se encuentra en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión y el presente asunto se encuentra tramitado por el procedimiento ordinario a que se refiere la jurisprudencia invocada, independientemente de que la tercería sea con respecto a una Ejecución de Hipoteca lo cual hace procedente este decreto de perención. Y así se declara y decide.
Por lo anterior se acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por la parte actora o terceros y co-demandada JUAN MANUEL DE SOUSA LÓPEZ, por ser extemporáneas por anticipadas y así lo declara este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: DE LA INTERVENCIÓN ADHESIVA DE TERCEROS EN LA TERCERÍA.
Ahora bien este Tribunal observa que en fecha 12 de diciembre de 2005, los abogados BÁRBARA DÍAZ MARCANO y JOSE VILIAN CAZAS HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nos. 99.650 y 94.134, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos: YISMENIA CECILIA MARTÍNEZ, YOLANDA ISABEL QUINTERO, ARMINDA ABREU LEOTA, JOSÉ GREGORIO ZAMORA FLORES, ELIANA CAROLINA PACHECO RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-2.511.690, V-3.525.432, V-9.438.532, V-8.825.914 y V-15.370.056, respectivamente, consignaron un escrito adhesiva a la demanda de tercería, al respecto se hace necesario señalar lo siguiente:
A los fines de determinar la calidad de terceros intervinientes de los referidos ciudadanos, este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 370 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 370: Los… (…)… en la causa…”
De la disposición transcrita se desprende la posibilidad de que personas ajenas al proceso pueden intervenir en él, en forma voluntaria o forzosa, siempre y cuando se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo 370 del Código de procedimiento Civil
Respecto a la intervención voluntaria de terceros en una causa determinada, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) señalando lo siguiente:
“La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero…(…)…lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal…”
De la decisión parcialmente transcrita se extrae, que la intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), porque se tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma).
Ahora bien, observa este Tribunal que la intervención adhesiva fue efectuada por los referidos ciudadanos en fecha 12 de diciembre de 2005, es decir luego de más de 30 días desde el momento de la admisión de la tercería, pero que igualmente al pretender un derecho en el proceso conforme al ordinal 3° del Articulo 370 eiusdem, se manifiesta la tercería propuesta como adhesiva y para sostener las razones expuestas por la parte actora o terceros y por ello pretende ayudarla a vencer en el proceso (tercería) y conforme a las disposiciones de los artículos 279 y 380 eiusdem, no era menester “admitir” expresamente su intervención, como reiteradamente lo han solicitado, puesto que si el Tribunal hubiera considerado no ser “admisible” su intervención así lo hubiere manifestado, pero no lo hizo y por otro lado, el tercero adhesivo a la demanda de tercería, debe aceptar dicho procedimiento en el estado o fase en que se encuentra y por ello esta facultado para hacer valer todos los medios de ataque y defensivos admisibles en tal estado de la causa, siempre y cuando no estén en contraposición con los de la parte principal a la que se adhiere o terceros, y como quiera que esa intervención voluntaria adhesiva se produjo posteriormente a la fecha en que operó la extinción de la instancia y consumada, conforme se dijo anteriormente, su petición corre esa misma suerte que la pretensión principal o tercería a la cual se adhiere.
DISPOSITIVA
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de la tercería propuesta por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, MARY LUZ SOLANO, ILSE ROSARIO ANDRADE CONTRERAS, MIRLA JOSEFINA FAJARDO VALERO, ENNIO LUÍS ROMERO MARTÍNEZ, OLGA HERMELINDA USECHE de ROMERO y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO ÁLVAREZ, en contra del ciudadano: JUAN MANUEL DE SOUSA y a la sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., todos antes identificados.
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, con respecto a la tercería adhesiva coadyuvante de la tercería principal, efectuada por los ciudadanos: YISMENIA CECILIA MARTÍNEZ, YOLANDA ISABEL QUINTERO, ARMINDA ABREU LEOTA, JOSÉ GREGORIO ZAMORA FLORES, ELIANA CAROLINA PACHECO RODRÍGUEZ, a favor de los terceros principales, ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, MARY LUZ SOLANO, ILSE ROSARIO ANDRADE CONTRERAS, MIRLA JOSEFINA FAJARDO VALERO, ENNIO LUÍS ROMERO MARTÍNEZ, OLGA HERMELINDA USECHE de ROMERO y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO ÁLVAREZ, en contra del ciudadano: JUAN MANUEL DE SOUSA y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A.,
TERCERO: Extemporáneas por anticipadas las pruebas acuerda promovidas por la parte actora o terceros y co-demandada JUAN MANUEL DE SOUSA LOPEZ, y por lo tanto se acuerda agregarlas a los autos.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenación en costa…” (sic).

III.- DE LA APELACIÓN DEL RECURRENTE
Cursa al folio cuatrocientos veinticinco (425) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 03 de Mayo de 2007, presentada por los Abg. BÁRBARA DÍAZ y Abg. JOSÉ VILIAN CAZAS RODRÍGUEZ, en su condición de parte demandante, por medio de la cual apeló de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2007 por el A quo, en los siguientes términos:
“…“Apelamos” a la sentencia de fecha 23 de abril de 2007, de interlocutoria, en su dispositivo, lo que se refiere a su primero y segundo aparte, como también a la declaración de la presunta perención…” (sic)(Subrayado y negrillas del Tribunal)

IV.- INFORME PARTE DEMANDADA
En este orden de ideas, el Abogado CLEMENTE DE LA ROSA ESCALONA, apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada, presentó Escrito de Informe ante ésta Superioridad, en fecha 14 de agosto de 2007 (folios 439 y su vto), en los términos siguientes:
“....Señala nuestro Código de Procedimiento Civil, que en todo juicio para mantener el principio de celeridad y economía procesal, el principio de la instancia de parte y de la seguridad jurídica, toda persona que accione por ante los Órganos Jurisdiccionales una vez admitida la demanda, tiene el deber ineludible de gestionar y tramitar la citación de la parte demandada con el fin de resguardar el derecho de la defensa y el debido proceso que consagra nuestra Constitución Nacional en el Articulo 49, en un lapso no mayor de 30 días de despacho, sancionado tal incumplimiento, omisión o retardo con la Perención de la Instancia. Nuestra Legislación Procesal establece 2 tipos de perenciones: La larga, que es de un año calendario, cuando las partes no han realizado actuaciones en el expediente, durante ese lapso de tiempo; y la corta, que es cuando la parte demandante, como ya señalé anteriormente, no gestiona ni tramita ni por si, ni a través de interpuesta persona, la citación de la parte demandada, lo cual, se evidencia en las actuaciones procesales que así ocurrió, ya que en el expediente debe constar cuando la parte interesada tramita la copia certificada de la demanda con la compulsa respectiva, haciendo entrega mediante diligencia al Alguacil del Tribunal, quien a su vez debe señalar por escrito en el expediente el haber recibido estos recaudos por la parte demandante, para hacer efectiva la citación de la parte demandada lo cual se evidencia indubitablemente que no aparece en las actuaciones procesales, que conforman el expediente Nro. 36346 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, y que antecede al presente escrito de informes, por lo que solicito a esta Superioridad así sea declarado. Igualmente a todo evento, señalo al Tribunal, que la referida acción de Tercería fue incoada posteriormente al CONVENIMIENTO DE DACION EN PAGO, efectuada ante esta Superioridad Jurisdiccional y HOMOLOGADA por la misma, en fecha 21 de Diciembre de 2006, lo cual es de conocimiento jurídico, que la misma tiene VALOR DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME por no haber sido ejercido recurso judicial alguno, y lo cual se traduce evidentemente en Sentencia con Valor de Cosa Juzgada, lo cual no admite ninguna acción en contrario y la Tercería incoada es extemporánea, no siendo un medio idóneo para atacar la referida sentencia, y por lo anteriormente expuesto, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACION Y SE CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA… (…)

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicio por demanda de Tercería interpuesta por la abogada BÁRBARA DÍAZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.650, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, MARY LUZ SOLANO, ILSE ROSARIO ANDRADE DE CONTRERAS, MIRLA JOSEFINA FAJARDO VALERO, ENNIO LUÍS ROMERO MARTÍNEZ, OLGA ERMELINDA USECHE DE ROMERO, y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 641.740, V-8.250.162, V-3.296.642, V-9.645.536, V-2.727.150, V-3.884.383, V-9.430.895, V-965.032, y V-12.310.107 respectivamente, en contra del ciudadano JUAN MANUEL DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.206.594, representando por los abogados CLEMENTE DE LA ROSA ESCALONA y JEFFERSON RAMÍREZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.105 y 11.004 respectivamente, y de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 1.996, bajo el Nro 42, tomo 810-A, representada por el ciudadano OTTO RUI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.280.438 en su carácter de presidente de la referida sociedad, en juicio de la causa principal contentivo de Ejecución de Hipoteca, contra la cual se intentó demanda de Tercería para solicitar la suspensión de los efectos de la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil (Folios 02 al 14) y anexos (Folios 15 al 144).
Luego en fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda de tercería, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JUAN MANUEL DE SOUSA LÓPEZ ut supra identificado, y de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano OTTO RUI SÁNCHEZ.
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2005, fue presentada diligencia por la abogada BÁRBARA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.650, a través de la cual reformó la demanda de tercería (Folios 150 al 163), y mediante diligencia la referida apoderada judicial confirió poder apud acta en nombre de sus representantes, al ciudadano JOSÉ VILIAN CAZAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.134 (Folio 164).
En fecha 06 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa mediante auto admitió la reforma de la demanda de tercería y ordenó la citación de los demandados (Folio 165).
Por otra parte, en fecha 03 de noviembre de 2005, los abogados CLEMENTE DE LA ROSA ESCALONA y LUÍS JEFFERSON RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.105 y 11.004, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JUAN MANUEL DE SOUSA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.594, presentaron escrito de contestación a la demanda (Folios 166 al 169).
En este sentido, la Abogada Bárbara Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 10 de noviembre de 2005, mediante diligencia señalo que no se había dado cumplimiento con la formalidad de la citación del otro demandado, sociedad mercantil INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano OTTO RUI SÁNCHEZ, por lo que pedía al Tribunal de la causa librará boleta de citación del mismo (Folio 170).
Y luego, en fecha 22 de noviembre de 2005 el abogado JOSÉ VILIAN CAZÁS, apoderado apud acta de la parte actora, consignó copias para la conformación de las compulsas (Folios 171), y en fecha 30 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Dra. Yoleida Díaz, a los fines de la continuidad del procedimiento ordenó librar las compulsas correspondientes (Folios 173 al 175).
Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2005, fue presentado por los abogados BÁRBARA DÍAZ MARCANO y JOSÉ VILIAN CAZAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: YISMENIA CECILIA MARTÍNEZ, YOLANDA ISABEL QUINTERO, ARMANIA ABREU LEOTA, JOSÉ GREGRORIO ZAMORA FLORES, y ELIANA CAROLINA PACHECO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.511.690, V-3.525.434, V-9.438.532, V-8.825.914, y V-15.370.056 respectivamente, escrito de adhesión a la demanda de tercería propuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (Folios 176 al 180).
Luego en fecha 02 de marzo de 2006, fue presentada diligencia por el Alguacil del Tribunal de la causa, se consignó compulsa sin firmar del demandado JUAN MANUEL DE SOUSA, parte demandada quien se dio por citado (Folio 232).
Y en fecha 06 de abril de 2006, mediante escrito presentado por los abogados CLEMENTE DE LA ROSA ESCALONA y LUÍS JEFFERSON RAMÍREZ, apoderados judiciales del demandado JUAN MANUEL DE SOUSA LÓPEZ, mediante el cual solicito la perención de la instancia, por cuanto había transcurrido más de treinta (30) días, sin que la apoderada judicial de la parte actora impulse la citación del representante legal de INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., ni de sus apoderados conforme a lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil (Folio 263).
Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2006, mediante escrito presentado por el abogado LUÍS JEFFERSON RAMÍREZ, apoderado judicial del demandado JUAN MANUEL DE SOUSA LÓPEZ, solicitó la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° de la norma adjetiva civil (Folio 266).
Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2006, mediante diligencia presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GERRATANA CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.799.503, en su carácter de Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, debidamente asistido por las Abogada María Abad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.961, consignó Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sobre un lote de terreno y todas sus bienhechurías que consta en el Decreto N° 008/2006 (Folios 270 al 282).
Asimismo, en fecha 28 de abril de 2006, mediante escrito presentado por el apoderado judicial del demandado, ciudadano JUAN MANUEL DE SOUSA LÓPEZ, ratificó su solicitud de perención de la instancia por inactividad de los terceros (Folios 283 al 284).
Luego, en fecha 11 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librará nueva citación, en la persona del ciudadano OTTO RUI SÁNCHEZ (Folio 291); y en fecha 09 de agosto de 2006, el abogado LUÍS JEFFERSON RAMÍREZ, apoderado judicial del demandado JUAN MANUEL DE SOUSA LÓPEZ (parte demandada), solicitó al tribunal se pronunciará y decidirá la perención de la instancia (Folio 292).
Posteriormente, 09 de marzo de 2007, los abogados CLEMENTE DE LA ROSA ESCALONA y LUÍS JEFFERSON RAMÍREZ, apoderados judiciales del demandado, ciudadano JUAN MANUEL DE SOUSA LÓPEZ, a todo evento, presentó escrito de contestación a la demanda de tercería (Folios 298 al 301). Y en fecha 28 de marzo del mismo año, el apoderado judicial del demandado, presento escrito de promoción de pruebas (folio 303).
En este sentido, en fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal de la causa dictó desición (folios 306 al 316), que señaló: “…(…)…PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de la tercería propuesta por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, MARY LUZ SOLANO, ILSE ROSARIO ANDRADE CONTRERAS, MIRLA JOSEFINA FAJARDO VALERO, ENNIO LUÍS ROMERO MARTÍNEZ, OLGA HERMELINDA USECHE de ROMERO y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO ÁLVAREZ, en contra del ciudadano: JUAN MANUEL DE SOUSA y a la sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., todos antes identificados. SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, con respecto a la tercería adhesiva coadyuvante de la tercería principal, efectuada por los ciudadanos: YISMENIA CECILIA MARTÍNEZ, YOLANDA ISABEL QUINTERO, ARMINDA ABREU LEOTA, JOSÉ GREGORIO ZAMORA FLORES, ELIANA CAROLINA PACHECO RODRÍGUEZ, a favor de los terceros principales, ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, MARY LUZ SOLANO, ILSE ROSARIO ANDRADE CONTRERAS, MIRLA JOSEFINA FAJARDO VALERO, ENNIO LUÍS ROMERO MARTÍNEZ, OLGA HERMELINDA USECHE de ROMERO y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO ÁLVAREZ, en contra del ciudadano: JUAN MANUEL DE SOUSA y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A.…(Sic)”.
Ahora bien, contra dicha decisión en fecha 03 de mayo de 2007, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada BÁRBARA DÍAZ, apeló de la decisión (folio 425), señalando lo siguiente: “…Apelamos” a sentencia de fecha 23 de abril de 2007, de interlocutoria, en su dispositivo, lo que se refiere a su primero y segundo aparte, como también a la declaración de la presunta perención…(Sic)”(Subrayado y negrillas de la Alzada). De lo antes analizado esta Superioridad, determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe únicamente en verificar si procede o no la declaratoria de perención breve de la instancia.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
2° Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Al respecto, la Perención de la Instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En este sentido, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”(Sic).
Igualmente, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante que determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, y que ha sido ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Asimismo, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en juicio de la Gobernación del Estado Anzoátegui, señaló:
“…Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.
...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogido por esta Juzgadora, se observa que la parte actora (terceros) deberán cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma, a los fines de que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, y 2) la consignación de los fotostatos necesario para la elaboración de las compulsas.
En este orden de ideas, esta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó que la demanda fue propuesta en fecha 21 de septiembre de 2005, siendo admitida en fecha 26 de septiembre de 2005, y la misma reformada en fecha 30 de septiembre de 2005 y admitida su reforma en fecha 06 de octubre de 2005, en el cual el Juez A Quo, emplazó a los demandados para que comparecieran al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la reforma presentada.
En este orden, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, y puede ir, desde las modificaciones aisladas en donde se adiciona o suprime algún elemento al texto del libelo primitivo, hasta una substitución integral en donde incluso la acción primitivamente deducida es sustituida por otra distinta.
Por lo tanto, A Quo al haber admitido la reforma de la demanda en fecha 06 de octubre de 2005, se otorga un nuevo lapso de comparecencia para los demandados, entendiéndose que al día siguiente de esté es que comenzará a correr el lapso de la perención, situación que se verificó en el caso de autos, toda vez, que se constató la consignación por parte de la actora (tercero) de las copias simples para la elaboración de las compulsas en fecha 22 de noviembre de 2005, es decir, más de treinta (30) días calendario siguientes a la admisión de la reforma de la demanda de tercería.
Asimismo, esta Superioridad verificó del contenido que se desprende tanto en la demanda de tercería (Folios 02 al 14) como de su reforma (Folios 150 al 163), que los terceros actores, señalaron para los efectos de la citación, conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Casa N° 1, manzana “B”, ubicada en la Jurisdicción de Municipio Autónomo Santiago Mariño, Asentamiento Campesino marcado, sector el Rincón, Turmero Estado Aragua; de lo que entendiente esta Juzgadora, que dicho domicilio procesal, es para ambos demandados, y el que deberá ser utilizado para la práctica de la citación, del ciudadano JUAN MANUEL DE SOUSA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.594, y de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., en la persona de su representante legal OTTO RUI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.280.438, toda vez que no consta ninguna otra actuación donde se indique por parte de los terceros otra dirección para citar a los demandados, por lo que deberá tenerse como domicilio procesal el señalado en la demanda de tercería y en la reforma, evidenciándose que la misma dista a más de 500 mts., de la sede del Tribunal de la causa, por lo tanto, es necesario el cumplimiento de ambos requisitos (emolumentos para el traslado y copias), dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o en su defecto de la admisión de las reforma de la misma, y sino cumple con esta carga se entiende que esta perimida la causa, tal como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2006.
En este sentido, en fecha 11 de abril de 2006, fue el momento en la cual consta mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de los terceros, el cumplimiento de estos dos requisitos, señaló lo siguiente: “…por cuanto con anterioridad se le entregó al alguacil todos los medios para el traslado y practica de la citación de OTTO RUI representante legal de INVERCIONES SANTA BARBARA, y JUAN DE SOUSA plenamente identificado en autos, cumplido los extremos de ley para la práctica de la citación…” (Folio 265), ya que antes de esta fecha, sólo consta en los autos la consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas, según diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005, con lo cual sólo verifica que cumplo con uno sólo de los requisitos, pero no lo hizo en el lapso legal conferido para ello, es decir, lo efectuó cuarenta y seis (46) días siguientes al auto de admisión de la reforma (Folio 171), es decir, que para esta fecha ya estaba consumada la perención breve de la instancia.
Es relevante destacar, que el demandando ciudadano JUAN MANUEL DE SOUSA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.594, se dio por citado conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al presentada en fecha 03 de noviembre de 2005, escrito de contestación de la demanda de tercería (Folios 166 al 169). Por lo tanto, el tercero actor esta en la obligación de impulsar la citación del otro co-demandado, sociedad mercantil INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., en la persona de su representante legal OTTO RUI SÁNCHEZ.
Es decir, que desde la admisión de la reforma de la demanda, hasta la consignación de las copias para la elaboración de las compulsas a los cuales hace mención la sentencia de la Sala de casación Civil antes analizada, han transcurrido como se mencionó en líneas anteriores, cuarenta y seis (46) días continuos, y consta mediante en autos que desde la admisión de la reforma hasta la fecha en la cual la apoderada de los terceros dejo constancia que fueron consignados los emolumentos y las copias, se observó que han trascurridos ciento sesenta y tres (163) días continuos; es decir, que en esté estado, la causa había perimido de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habían trascurrido más de treinta (30) días sin haberse cumplido con las obligaciones que le impone el legislador al actor para lograr la citación del demandado.
Con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes, es decir por la no realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. Dicha institución procesal, lo que evita es la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes.
Por lo que, se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió dentro del lapso de treinta días ordenado por la norma adjetiva civil, es decir, con la carga procesal impuesta por nuestro legislador (suministro de fotostatos y emolumentos para el traslado del funcionario), al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, en virtud que en fecha 06 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la pretensión impuesta por la parte accionante, y fue hasta el día 22 de noviembre de 2005, cuando el mismo procedió a consignar sólo las copias para la elaboración de las compulsas, y es en fecha 11 de abril de 2006, cuando consta la consignación de los emolumentos (copias y traslado) para la práctica de la citación de los codemandados, rebasando en ese momento, el lapso de treinta (30) días concedidos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación del demandado, consumándose así la perención breve de la instancia. Y así se establece.
Ahora bien, con relación a la Tercería Adhesiva plantea en fecha 12 de diciembre de 2005, presentado por la abogada BARBARA DÍAZ MARCANO y JOSÉ VILIAN CAZAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.650 y 34.134 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos YISMENIA CECILIA MARTÍNEZ, YOLANDA ISABEL QUINTERO, ARMANIA ABREU LEOTA, JOSÉ GREGRORIO ZAMORA FLORES, y ELIANA CAROLINA PACHECO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.511.690, V-3.525.434, V-9.438.532, V-8.825.914, y V-15.370.056 respectivamente, escrito de adhesión a la demanda de tercería propuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (Folios 176 al 180).
En ese sentido, es relevante trae a colación lo señalado en el artículo 370 ordinal 3°, el cual señala: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos:…3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”
En este sentido, la intervención del tercero coadyuvante, se realiza cuando esté tenga un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes; es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que produzca en la causa, que induce su intervención en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva.
Esta relación de dependencia, se circunscribe únicamente a lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que la posición asumida por el coadyuvante nunca podrá ir en contra de la parte principal. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión procesal original u objeto del proceso, pero el adherente puede hacer alegatos propios que estén dirigidos apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada.
Con relación a la intervención adhesiva del tercero, es importante acortar lo contenido en el artículo 379 de la norma adjetiva civil, el cual señala: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquiera estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Igualmente, establece el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tener de lo dispuesto en el artículo 147.”
Al respecto, esta Superioridad considera importante resaltar que los terceros adhesivos son considerados como litisconsortes, en consecuencia requiere necesariamente tener un interés jurídico y actual con relación a la tercería principal, toda vez que la decisión tomada por el Tribunal A quo sobre dichos derechos o intereses, los beneficiaran o perjudicaran en igualdad de condiciones al coadyuvante, por lo tanto, cuando en fecha 12 de diciembre de 2005 (folios 176 al 180), presentaron escrito de adhesión a la tercería principal, estos aceptaban la causa en el estado en que se encontrará, sólo facultado para hacer valer todos los medios de ataque y defensa admisibles en beneficio de los terceros principales, conforme a lo contenido en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, las consecuencias jurídicas producidas a los terceros principales afectaran en igualdad de condiciones a los terceros adhesivos.
Ahora bien, este Tribunal Superior considera necesario revisar si la intervención del tercero adhesivo, se efectuó antes o después de la consumación de la perención breve de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que ésta Juzgadora constató que la perención breve de la instancia ya había consumado, toda vez que para el momento en el cual el tercero principal logro dejar constancia de la consignación de las fotostatos para la elaboración de la compulsa (fecha 22 de noviembre de 2005), habían pasado cuarenta y seis (46) días; entendiéndose, que cuando fue presentado el escrito de adhesión de los terceros coadyuvantes, conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 3°, ya la instancia se había extinguido en la causa principal (demanda de tercería), por cuanto estaba consumada la perención; por lo que, la petición de los terceros adhesivos para coadyuvar a los terceros principales, deberá correr la misma suerte de la causa principal (tercería), en razón que existe un litis consorcio solidario, tal y como lo establece el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia de ello, también esta consumada la perención breve de la instancia. Y así se establece.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Superior le resulta forzoso, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por los Abogados BARBARA DÍAZ y JOSÉ CAZAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.650 y 94.134 respectivamente, en su carácter de apoderados de los terceros actores MARÍA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, MARY LUZ SOLANO, ILSE ROSARIO ANDRADE CONTRERAS, MIRLA JOSEFINA FAJARDO VALERO, ENNIO LUÍS ROMERO MARTÍNEZ, OLGA HERMELINDA USECHE de ROMERO, JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO ÁLVAREZ y WALDINO ASCANIO ARRIAGA, titulares de la cédula de identidad Nº V-641.740, V-8.250.162, V-3.296.642, V-9.645.536, V-2.727.150, V-3.884.383, V-9.430.895, V-965.032, V-12.310.107 y V-965.032 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 2007.
Igualmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por los Abogados BARBARA DÍAZ y JOSÉ CAZAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.650 y 94.134 respectivamente, en su carácter de apoderados de los terceros adhesivos, ciudadanos YISMENIA CECILIA MARTÍNEZ, YOLANDA ISABEL QUINTERO, ARMANIA ABREU LEOTA, JOSÉ GREGRORIO ZAMORA FLORES, y ELIANA CAROLINA PACHECO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.511.690, V-3.525.434, V-9.438.532, V-8.825.914, y V-15.370.056 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 2007. En consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada en su parte motiva la referida decisión. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por los Abogados BARBARA DÍAZ y JOSÉ CAZAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.650 y 94.134 respectivamente, en su carácter de apoderados de los terceros actores MARÍA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, MARY LUZ SOLANO, ILSE ROSARIO ANDRADE CONTRERAS, MIRLA JOSEFINA FAJARDO VALERO, ENNIO LUÍS ROMERO MARTÍNEZ, OLGA HERMELINDA USECHE de ROMERO, JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO ÁLVAREZ y WALDINO ASCANIO ARRIAGA, titulares de la cédula de identidad Nº V-641.740, V-8.250.162, V-3.296.642, V-9.645.536, V-2.727.150, V-3.884.383, V-9.430.895, V-965.032, V-12.310.107 y V-965.032 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 2007.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por los Abogados BARBARA DÍAZ y JOSÉ CAZAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.650 y 94.134 respectivamente, en su carácter de apoderados de los terceros adhesivos, ciudadanos YISMENIA CECILIA MARTÍNEZ, YOLANDA ISABEL QUINTERO, ARMANIA ABREU LEOTA, JOSÉ GREGRORIO ZAMORA FLORES, y ELIANA CAROLINA PACHECO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.511.690, V-3.525.434, V-9.438.532, V-8.825.914, y V-15.370.056 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 2007.
TERCERO: Se CONFIRMA en los términos expuesto por esta Alzada en su parte motiva, la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 2007, que declaro lo siguiente: “…PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de la tercería propuesta por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, MARY LUZ SOLANO, ILSE ROSARIO ANDRADE CONTRERAS, MIRLA JOSEFINA FAJARDO VALERO, ENNIO LUÍS ROMERO MARTÍNEZ, OLGA HERMELINDA USECHE de ROMERO y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO ÁLVAREZ, en contra del ciudadano: JUAN MANUEL DE SOUSA y a la sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A., todos antes identificados. SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, con respecto a la tercería adhesiva coadyuvante de la tercería principal, efectuada por los ciudadanos: YISMENIA CECILIA MARTÍNEZ, YOLANDA ISABEL QUINTERO, ARMINDA ABREU LEOTA, JOSÉ GREGORIO ZAMORA FLORES, ELIANA CAROLINA PACHECO RODRÍGUEZ, a favor de los terceros principales, ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, MARY LUZ SOLANO, ILSE ROSARIO ANDRADE CONTRERAS, MIRLA JOSEFINA FAJARDO VALERO, ENNIO LUÍS ROMERO MARTÍNEZ, OLGA HERMELINDA USECHE de ROMERO y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO ÁLVAREZ, en contra del ciudadano: JUAN MANUEL DE SOUSA y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA BÁRBARA, C.A…(Sic).”
CUARTO: No hay condenatorio en costa debido a la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Remítase la presente actuación a su Tribunal de origen una vez trascurridos los lapsos de ley. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,


ABOG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,


ABOG. FANNY RODRÍGUEZ

CEGC/FR/jg.-
Exp. C-16.047-07