REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de junio de 2008.
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: C-16.220-08
Parte Demandante: Ciudadana LEIDY JENNIFER ARAUJO CAMELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.779.436, de este domicilio.
Apoderada Judicial: ABG. GHEIZER Y. REQUIZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.364.159, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.107.700.
Parte Demandada: Ciudadana NANCY YUDITH PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.252.629.
Apoderado Judicial: ABG. JOSÉ LUBO PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V-1.902.266, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.705.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben en copias certificadas y se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUBO PERNÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.705, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NANCY YUDITIH PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.252.629, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2007, a través del cual negó la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el lapso de evacuación de pruebas había precluido en fecha 22 de octubre de 2007.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 01 de abril de 2.008 contentivas de una (01) pieza, constante de treinta y seis (36) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio treinta y siete (37). Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de abril de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 38).
Asimismo, en fecha 29 de abril de 2004, la ciudadana NANCY YUDITH PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.252.629, debidamente asistida por la abogada AZUCENA DEL VALLE SIERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.489, presentó ante esta Alzada escrito de informe (folios 39 al 41) y anexos (folios 42 al 61).
II. DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 31 al 33), dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“…En nuestro sistema procesal venezolano, rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales.
En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como debe realizarse los actos del proceso y el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente…(…) El artículo 196 del mismo código al preceptuar…(..)…
Ahora bien, los lapsos perentorios y preclusivos, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, se rige como fue mencionado anteriormente por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son preclusivos, no lo fija el juez, sino que los establece la ley, y el Juez sólo puede fijarlos cuando la ley lo autorice para ello como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que reza…(…)…
A este respecto, y con fundamento a lo antes analizado este tribunal observó de autos y del cómputo de los días de despacho efectuado que antecede, los siguientes hechos:
1) Que el 16 de mayo de 2007, se admitió el escrito de pruebas de la parte demandada ciudadana NANCY YUDITH PÉREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ A. LUBO PERNÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.251, fijándose en el mismo fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos.
2) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil “(…)…admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzará a computarse los treinta días destinados a la evacuación…, es a partir del día siguiente, a la fecha de la admisión de las pruebas (16/05/2007) que nace de pleno derecho los treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas.
3) Igualmente, se observa que faltado un día para el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas concedido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que según cómputo efectuado por este Tribunal, el mismo finalizó el día 22 de octubre del 2007 inclusive, el apoderado judicial de la parte demandada solicito la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En consecuencia de lo anterior…NIEGA la solicitud para la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos VICTOR HUGO GIL OROZCO, LIGIA GONZÁLEZ, LUÍS LOZADA MAZZEI, Y FRANCI ELENA PALMA ÁVILA, presentada por el abogada en ejercicio JOSÉ A. LUBO PERNÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.251 de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el lapso de evacuación de pruebas precluyó como se dijo supra el día 22 de octubre de 2007, todo en cumplimiento de las normas de estricto orden público y el propósito de salvaguardar el debido proceso como garantía constitucional para ambas partes (sic). (Subrayado y negrillas de la alzada).
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2007, mediante diligencia presentada por el abogado JOSÉ LUBO PERNÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.705, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de octubre de 2007 (Folio 34), el cual se expreso, lo siguiente:
“...Estando dentro de lapso legal, APELO del auto de fecha 26 de octubre de 2007 ya que esta decisión, produce gravamen irreparable en contra de mi mandante tal petición la hago conforme al artículo 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil … (Sic)”.
IV. – INFORME DEL RECURRENTE
Ahora bien, en fecha 29 de abril de 2008, la ciudadana NANCY YUDITH PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.252.629, asistida por la abogada AZUCENA DEL VALLE SIERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.251, presentó ante esta Alzada escrito de informe (Folios 39 al 41), en el cual señaló, lo siguiente:
“… en fecha 07 de mayo de 2007, el Juzgado de la Causa declara vencido el lapso de promoción de pruebas en el juicio de Resolución de Contrato…que acompaño en copia simple marcada “A” a la presente, razón por la cual se abre el lapso, que comenzará a computarse los treinta (30) días de despacho destinados a la evacuación de las pruebas, según consta en auto de fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado de la Causa …diligencia estampada por las partes, parte actora y parte demandada en la causa, mediante el cual solicitan por mutuo acuerdo la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la presente fecha (19 de junio de 2007), donde ninguna de las partes podrá realizar algún acto, a excepción que sea para convenir o celebrar transacciones sobre las sumas de dinero demandadas en el presente juicio; por lo que acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, en el cual anexo en copia marcado “B”….acompaño marcado “C”, que el Juzgado de la causa vista la diligencia estampada por la parte demandada y por la parte actora, mediante el cual solicitan se acuerde un nuevo lapso de treinta (30) días y el Tribunal de causa acuerda lo solicitado por las partes, declara la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de la presente fecha (23 de julio de 2007) de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar ciudadano Juez Superior, que el juicio de Resolución de Contrato llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial…las partes presentaron sus escritos de promoción de prueba, la parte demandada se hizo el día 2 de mayo de 2007…acompaño marcado “D” y la parte actora lo realizo el 03 de mayo de 2007…acompaño marcado “E”. Posteriormente en auto el Juzgado A quo declara que el lapso de evacuación de pruebas comenzara a partir del día 16 de mayo de 2007 hasta el día 19 de junio de 2007, en fecha ésta 19 de junio de 2007, que el lapso de evacuación quedo suspendido por un lapso de veinte (20) días de despacho, según consta en el auto de fecha 19 de junio…acompaño “F” y en auto de fecha 23 de octubre de 2007… acompaño marcado “G”, vale decir, que han transcurrido días 21 de despacho desde el 17 de mayo de 2007 hasta el 19 de junio de 2007, según los cómputos del Juzgado A quo…Observándose que no se debe computarse el día 19 de junio de 2007 por cuanto la citada fecha culminó los veinte (20) días de despacho de suspensión de la causa, y no como erróneamente lo determina el Juzgado A quo, que el lapso de evacuación de las pruebas comenzarían el día 17 de mayo de 2007 hasta el día 19 de junio de 2007…Cabe destacar ciudadano Juez Superior, que el día 23 de julio de 2007, venció el lapso de los veinte (20) días de despacho (suspensión de la causa) y en esa misma fecha 23 de julio de 2007, el Juzgado A quo acuerda, de conformidad a lo solicitado por las partes (suspender la causa) por treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha 23 de julio de 2007 inclusive (fecha esta donde se reanuda la causa, y se suspende nuevamente por 30 días) Y desde el día 10 de octubre de 2.007 inclusive (fecha esta que4 se reanuda la causa) hasta el 22 de octubre de 2007 inclusive (fecha esta en que precluye el lapso de treinta (30) días de evacuación de pruebas)…En este mismo orden de ideas, en fecha 09 de octubre de 2007, el Juzgado A quo declara… Y por cuanto se observa que por error involuntario se omitió evacuar la prueba de informe y las Posiciones Juradas, y que el presente juicio se encontraba paralizado por treinta (30) días de despacho contados a partir de la fecha 23-07 de 2007, y que dicho lapso venció el día 8-10 del 2001 y siendo que aun faltan 10 días de despacho contados a partir de la presente fecha para que culmine la evacuación de pruebas en la presente…acompaño marcado “Ñ” del expediente 11.705…el 9 de octubre de 2007 y el 23 de octubre de 2007 que el Juzgado de la causa incurrió en vicios de procedimiento al determinar que el vencimiento del lapso de suspensión de los treinta (30) días de despachos están sujetos a dos (2) lapsos, un vencimiento el 10 de octubre de 2007, y el otro el 8 de octubre de 2007, existiendo una incongruencia en los actos procesales, por consiguiente, si la causa estaba paralizada por un lapso de 30 días de despacho hasta el 10 de octubre, el auto de fecha 9 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de la causa, quedaría sin ningún efecto jurídico, seria un acto invalido e irrito y los actos que de él se derivan, en consecuencia quedarían invalidadas las pruebas presentadas después del acto de la citación …(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el estudio de las actas del proceso, y vencido como esta el lapso para que se dicte sentencia, esta Juzgadora entra a revisarla y lo hace en los términos siguientes:
La presente causa se inicio por demanda de Resolución de Contrato de Opción de Venta, incoado por la abogada GHEIZER Y. REQUIZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.364.159, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.700, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEIDY JENNIFER ARAUJO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-13.779.436, en contra de la ciudadana NANCY YUDITH PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.252.629 (Folios 01 al 04 y sus vueltos); la cual fue posteriormente reformada en fecha 13 de febrero de 2007 (folios 05 al 09 y sus vueltos).
Luego en fecha 10 de abril de 2007, la ciudadana NANCY YUDITH PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.252.629, y su apoderado judicial el abogado JOSÉ LUBO PERNÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.705, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 10 al 13 y sus vueltos).
Asimismo, en fecha 02 de mayo de 2007 (folio 15) consta diligencia presentada por el abogado JOSÉ LUBO PERNÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2007, la abogada GHEIZER REQUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por diligencia presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 16).
Ahora bien, consta de fecha 02 de mayo de 2007, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (Folios 17 al 19 y sus vueltos), y también consta de fecha 15 de octubre de 2007, copia certificada del acta de declaración de la testigo, ciudadana BELLATRIZ GUZMAN, a través del cual se declaró desierto el acto de testigo (folio 24 y 25).
En fecha 17 de octubre de 2007, consta auto del Tribunal de la causa, a través del cual fijó nueva oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de los testigos ISMAR LISET SALAS D´AMANTO; VICTOR HUGO GIL OROZCO, ANA RONDÓN, LIGIA GONZÁLEZ, LUÍS LOZADA MAZZAEI y FRANCI ELENA PLAMA ÁVILA (Folio 26).
Posteriormente, consta de fecha 19 de octubre de 2007 acta de declaración del testigo ISMAR LISET SALAS D´AMANTO, en donde el Tribunal A quo declarado desierto el acto por la no comparecencia al mismo de la testigo (Folio 27); en razón de ello, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en la misma fecha (19 de octubre de 2007) (folio 28), solicitó se fijará nueva oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanos VICTOR HUGO GIL ORZOCO, LIGIA GONZÁLEZ, LUÍS LOZADA MAZZEI y FRANCI ELENA PALMA AVILA.
Al respecto, el Tribunal de la causa en fecha 23 de octubre de 2007, efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de mayo de 2007 exclusive (fecha en la que se admitieron las pruebas) hasta el 19 de junio de 2007 inclusive (fecha en la cual la causa fue suspendida la causa por 20 días). Y desde el día 20 de julio de 2007 exclusive (fecha en al cual vence el lapso de suspensión), hasta el día 23 de julio de 2007 inclusive (fecha en la que se suspende nuevamente por treinta (30) días), y fecha 10 de octubre de 2007(fecha en donde se reanuda la causa), hasta el 22 de octubre de 2007 (fecha que precluye el lapso de 30 días de la evacuación de las prueba) (Folios 29 y 30).
Por lo que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 26 de octubre de 2007, a través de la cual señaló: “….NIEGA la solicitud para la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos VICTOR HUGO GIL OROZCO, LIGIA GONZÁLEZ, LUÍS LOZADA MAZZEI, Y FRANCI ELENA PALMA ÁVILA, presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ A. LUBO PERNÍA…de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el lapso de evacuación de pruebas precluyó como se dijo supra el día 22 de octubre de 2007, todo en cumplimiento de las normas de estricto orden público y el propósito de salvaguardar el debido proceso como garantía constitucional para ambas partes…” (Sic). (Folios 31 al 33).
Contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte demandada, abg. JOSÉ LUBO, mediante diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2007, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de octubre de mismo año (folio 34), en los términos siguientes: “...Estando dentro de lapso legal, APELO del auto de fecha 26 de octubre de 2007 ya que esta decisión, produce gravamen irreparable en contra de mi mandante tal petición la hago conforme al artículo 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)”. Asimismo, la recurrente mediante escrito de informe presentado ante esta Alzada, fundamentó su recurso de apelación, en los hechos siguientes: “...En este mismo orden de ideas, en fecha 09 de octubre de 2007, el Juzgado A quo declara… Y por cuanto se observa que por error involuntario se omitió evacuar la prueba de informe y las Posiciones Juradas, y que el presente juicio se encontraba paralizado por treinta (30) días de despacho contados a partir de la fecha 23-07 de 2007, y que dicho lapso venció el día 8-10 del 2001 y siendo que aun faltan 10 días de despacho contados a partir de la presente fecha para que culmine la evacuación de pruebas en la presente….el 9 de octubre de 2007 y el 23 de octubre de 2007 que el Juzgado de la causa incurrió en vicios de procedimiento al determinar que el vencimiento del lapso de suspensión de los treinta (30) días de despachos están sujetos a dos (2) lapsos, un vencimiento el 10 de octubre de 2007, y el otro el 8 de octubre de 2007, existiendo una incongruencia en los actos procesales, por consiguiente, si la causa estaba paralizada por un lapso de 30 días de despacho hasta el 10 de octubre, el auto de fecha 9 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de la causa, quedaría sin ningún efecto jurídico, seria un acto invalido e irrito y los actos que de él se derivan, en consecuencia quedarían invalidadas las pruebas presentadas después del acto de la citación…(Sic)” (Folios 39 al 41).
En razón de lo antes expuesta, esta Juzgadora determinó que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe únicamente a determinar si estaba vencido o no el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
Es de hacer notar, que la prueba, se trae al proceso con la finalidad de llevar al Juez la convicción acerca de la verdad del hecho objeto de la prueba, por lo que el Juez como sujeto del proceso, se encuentra sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas.
Estas etapas, en el presente caso son las de promoción y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal. En nuestro sistema procesal venezolano, rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales.
En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como debe realizarse los actos del proceso y el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente:
“...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Es aquí el punto de partida, en la norma anteriormente descrita, para dar forma al proceso, ya que de allí se va generando la forma como deberá desarrollarse los diversos actos del proceso que se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil, pues así lo determina el artículo 196 del mismo código, que establece lo siguiente: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Con relación a la norma antes trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 05 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente: “…esta sala no considera que los lapsos procesales son los legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Por lo tanto, dicha norma no puede ser analizada de forma aislada, sino que se hace necesario concatenarla con el contenido del artículo 202 de la norma adjetiva civil, la cual señala lo siguiente:
“Los término o lapso procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este orden de ideas, los artículos antes consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una garantía al debido proceso que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo. Sin embargo, en el parágrafo segundo del referido artículo no distingue cuándo o en que fase del proceso las partes pueden, mediante convención, suspender el curso de la causa, de forma tal que, no existe razón jurídica valida que impida dicha suspensión, incluso durante el lapso para la formalización del recurso de casación, ya que éste, al igual que cualquier otro lapso, es susceptible de dicha suspensión, toda vez que en nuestro proceso civil rigen el principio dispositivo.
Ahora bien, una vez analizadas las situaciones de derecho, esta Alzada considera oportuno entre a revisar las circunstancias acaecidas en la presente causa, efectuando un análisis de las actuaciones que cursa en copia certificadas en el presente expediente, en concordancia con el cómputo de los días de despacho realizado por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de octubre de 2007 (Folios 29 y 30), y se observó lo siguiente:
Que en fecha 16 de mayo de 2007, se admitió el escrito de pruebas de la parte demandada, y en la misma oportunidad el Tribunal de la causa, fijó el día y hora para la evacuación de los testigos promovidos por las partes.
Que aparece marcado “B”, copia certificada de auto de fecha 19 de junio de 2007, a través del cual el Tribunal A quo acordó la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de está fecha (19/06/2007), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (Folio 43).
Que aparece marcado “C y M”, copia certificada de auto de fecha 23 de julio de 2007, a través del cual el Tribunal A quo acordó nuevamente suspensión de la causa por mutuo acuerdo de las parte, por un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de está fecha (23/07/2007), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (Folios 44 y 55).
Que consta auto de fecha 17 de octubre de 2007, a través del cual el Tribunal de la causa, acordó de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijar el segundo (2°) día de despacho siguiente a éste (19/10/2007), nueva oportunidad para la declaración de los testigos: ISMAR LISET SALAS D´AMANTO, VICTOR HUGO GIL OROZCO, ANA RONDÓN, LIGIA GONZÁLEZ, LUIS LOZADA MAZZEI Y FRANCI ELENA PALMA ÁVILA (folio 26).
Que consta en fecha 19 de octubre de 2007, acta de declaración de la testigo ISMAR LISET SALAS D´AMANTO, donde el Tribunal A quo declaro desierto el acto por la o comparecencia de la testigo (Folio 27).
Que en la misma fecha (19/10/2007), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ LUBO PERNÍA, solicito mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa, se fijará nueva oportunidad para la declaración de los testigos VICTOR HUGO GIL OROZCO, ANA RONDÓN, LIGIA GONZÁLEZ, LUIS LOZADA MAZZEI Y FRANCI ELENA PALMA ÁVILA (folio 28).
Que en fecha 09 de octubre de 2007, consta auto a través del cual el Tribunal de la causa, observando el error involuntario cometido al no evacuar las pruebas de informes y posiciones juradas promovidas, en razón de que el presente juicio se encontraba paralizada por treinta (30) días de despacho, contados a partir del 23 de julio de 2007, y que dicho lapso venció el 08 de octubre de 2007, y señala expresamente dicho auto, que aún falta diez (10) días de despacho contados a partir de la presente fecha (09/10/07), para que culmine el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 56)
Que en fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal A quo efectuó cómputo de los días de despacho (Folios 29 y 30).
Que en fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la solicitud por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, había finalizado el lapso para la evacuación de las pruebas de treinta (30) días (folios 31 al 33).
Ahora bien, analizando el punto controvertido en la apelación, esta Superioridad considera importante explicar, que una vez admitida las pruebas de las partes en fecha 16 de mayo de 2007, nace a partir del día siguiente a éste, comenzaría a contarse el lapso de treinta (30) días de despacho establecidos en el artículo 400 de la norma adjetiva civil, concedidos para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes (actora y demandada); es decir, que según lo establecido en el computo de fecha 23 de octubre de 2007 (folios 29 y 30), los treinta (30) días comenzaron a contarse de la siguiente manera: 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 30, 31 de mayo de 2007, y 01, 04, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15 y 18 de junio de 2007, evidenciándose que han transcurrido veinte (20) días del lapso de evacuación de pruebas.
Asimismo, que en fecha 19 de junio de 2007, no podía ser computado (día A quo), en razón de que fue dictado el auto por el Tribunal de la causa acordando la suspensión de la causa solicitada por las partes, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo auto de forma expresa señaló, que la referida suspensión se verificaría, “…contado a partir de la presente fecha 19 de junio de 2007…”; por lo que, esta Alzada entiende que dicho día (19/06/2007) queda excluido del cómputo del lapso de evacuación, verificándose que sólo ha transcurrido hasta el presente momento, veinte (20) días de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas. Y así se establece.
Igualmente, se observó que la causa se reanudo en fecha 20 de julio de 2007, y en el primer día de despacho siguiente a éste, es decir, el 23 de julio de 2007 (día a quo) el Tribunal de la causa a solicitud de las partes acordó, la extensión de la suspensión del proceso en la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho, y el mismo auto señalaba que serían contados a partir de la presente fecha (23/07/2007) (folio 55). Por lo tanto, se desprende que no deberá contarse para el lapso de evacuación el día en el cual se extendió el lapso de suspensión solicitado, es decir, que hasta ese momento sólo han transcurrido veinte (20) días del lapso de evacuación. Y así se establece.
Ahora bien, consta auto de fecha 09 de octubre de 2007, a través del cual el Tribunal A quo (folio 56), señalo lo siguiente: “por cuanto por un error involuntario se omitió evacuar las prueba de informes y las posiciones juradas, y que el presente juicio se encontraba paralizada por 30 días de despacho contados a partir de la fecha 23-07-2007, y que dicho lapso venció el día 08-10-2007, siendo que aún faltan 10 días de despacho contados a partir de la presente fecha para que culmine la evacuación de pruebas en el presente juicio….” (Sic). De lo antes parcialmente transcrito, se constato que el vencimiento del lapso de suspensión de los treinta (30) días de despacho, se verifico el día 08 de octubre de 2007, es decir, que inclusive a la fecha 09 de octubre de 2007, falta diez (10) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, circunstancia ésta, que el Tribunal de la causa expresamente dejo establecida en el referido auto.
Por lo tanto, esta Juzgadora observa del contenido del auto de fecha 09 de octubre de 2007, señalo que falta diez (10) días correspondiente para el lapso de evacuación, el cual según esta Alzada evidenció de conformidad con el cómputo realizado por el Tribunal A quo en fecha 23 de octubre de 2007, estos días de despacho serían los siguientes: 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 de octubre de 2007 (Folios 29 y 30).
En razón de lo antes analizado, este Tribunal Superior determinó que para el momento en el cual el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JOSÉ LUBO por diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2007 (folio 28), solicito se fijará nueva oportunidad para la declaración de los testigos, aún quedaban dos (02) días de despachos correspondiente a los treinta (30) días establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de las pruebas; es decir, que los días 22 y 23 de octubre de 2007¸ siendo estos los últimos dos (02) días que las parte disponían para evacuar sus pruebas.
Asimismo, se evidencio por esta Superioridad que el Tribunal A quo incurrió en un error al realiza el cómputo de los días de despachos transcurridos, toda vez que contó los días 19 de junio de 2007 y 23 de julio de 2007 (folios 43 y 44), fechas éstas que debían ser excluidas del referido cómputo, en razón que a partir de ellas se iniciaban el lapso de suspensión de la causa, solicitada por las partes conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, el lapso de evacuación de pruebas de treinta (30) días de despacho, no se había consumado para el momento en el cual el apoderado judicial de la parte demandada, solicito la nueva oportunidad para la declaración de los testigos, toda vez, que aún quedaban dos (02) días de despacho correspondiente al lapso de evacuación, que menciona el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por lo tanto, cuando el Tribunal A quo mediante auto de de fecha 26 de octubre de 2007 (folios 31 al 33), declaro que el lapso de evacuación de pruebas había fenecido el día 22 de octubre de 2007, conforme al cómputo de los días de despacho efectuado en fecha 23 de octubre de 2007 (folios 29 y 30), este acto violenta el orden público y la seguridad jurídica de las partes, pues se le cerceno a estas dos (02) días de lapso de evacuación. Este error involuntario en el cómputo, produce un vicio en el proceso que lo afecta de nulidad, en razón que le impide a la parte demandada específicamente, poder evacuar a los testigos, ciudadanos VICTOR HUGO GIL OROZCO, ANA RONDÓN, LIGIA GONZÁLEZ, LUIS LOZADA MAZZEI Y FRANCI ELENA PALMA ÁVILA, dentro de esos dos (02) días de despacho (22 y 23 de octubre de 2007), oportunidad ésta suficiente para ejercer tal derecho a la defensa. Y así se establece.
Ahora bien, visto que tal situación coloco en un estado de indefensión e inseguridad jurídica a la partes, en razón que el lapso de evacuación aún estaba vigente y no se había consumado en su totalidad como así lo exige la norma adjetiva civil, impidiendo en consecuencia que se de inicio de forma valida y eficaz a otro lapso, tal como señala el principio de preclusividad de los actos procesales contenidos en los artículo 7, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil que rigen en nuestro proceso civil, afectando a la presente causa de nulidad, desde el momento en que el Tribunal A quo mediante auto de fecha 26 de octubre de 2007 declaro que había finalizado el lapso de evacuación, afectando también, a todos los actos consecutivos al irrito de nulidad. Así se declara.
En este orden de ideas, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el ato ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Por lo tanto, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Es por ello, que cuando el Tribunal A quo en fecha 09 de octubre de 2007, cuando señalo que la causa estuvo paralizada por treinta (30) días de despacho por mutuo acuerdo de las partes, el cual estaba comprendido desde el 23 de julio de 2007 hasta el 08 de octubre de 2007, y que en el mismo auto, señaló expresamente que faltaban diez (10) días de despacho correspondiente para la finalización del lapso de evacuación (folios 56). Esto quiere decir, que los días 22 y 23 de octubre de 2007, eran los últimos dos (02) días de los treinta (30) que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de las pruebas, hecho éste que ocasionó un perjuicio a la partes, suprimiéndole dos (2) días del lapso de evacuación y negó la oportunidad a la demandada para la evacuación de los testigos, lo cual afectó la presente causa la nulidad del procedimiento. Y así se establece.
Es este sentido, encontrándose dicho el procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal A quo, efectuar el computó del lapso de evacuación de las pruebas (auto de fecha 26/10/2007), y visto que el mismo es nulo, en consecuencia, los actos que se dependientes de éstos también son nulo y carecen de eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos lo actuado desde aquel momento. Y así se establece.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, este Tribunal Superior evidenció la existencia de un error en el computo de los días de despacho correspondiente al lapso de evacuación, lo cual vicio el procedimiento, cuando el Tribunal A quo en fecha 26 de octubre de 2007 señalo la finalización del lapso de evacuación, suprimiéndoseles a las partes de dos (02) días de despacho suficientes para la realización de actos validos, por lo tanto, la única manera de corregir dicho erró, es reponiendo la causa al estado que el tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la nueva oportunidad de la declaración de los testigo, visto que aún quedaba dos (02) días de despacho. Y así se decide.
Es por lo antes expuesto que a esta Superioridad, le resulta forzoso declarar CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado JOSE LUBO PERNÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.705, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NANCY YUDITH PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.252.629, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual negó la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos VICTOR HUGO GIL OROZCO, LIGIA GONZÁLEZ, LUÍS LOZADA MAZZEI Y FRANCI ELENA PALMA ÁVILA. Se declara la NULIDAD del auto dictado por el referido Tribunal de fecha 26 de octubre de 2007 y de todas las demás actuaciones que se deriven y originen de éste. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado en el cual el Tribunal de la causa se pronuncie y proceda a fijar nueva oportunidad para la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos VICTOR HUGO GIL OROZCO, LIGIA GONZÁLEZ, LUÍS LOZADA MAZZEI Y FRANCI ELENA PALMA ÁVILA. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley :
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado JOSE LUBO PERNÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.705, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NANCY YUDITH PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.252.629, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual negó la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos VICTOR HUGO GIL OROZCO, LIGIA GONZÁLEZ, LUÍS LOZADA MAZZEI Y FRANCI ELENA PALMA ÁVILA.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de octubre de 2007 y de todas las demás actuaciones que deriven y se originen de éste.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncie y fije nueva oportunidad para la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos VICTOR HUGO GIL OROZCO, LIGIA GONZÁLEZ, LUÍS LOZADA MAZZEI Y FRANCI ELENA PALMA ÁVILA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a Diecinueve (19) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:20 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/FR/jg.-
Exp. C-16.220-08
|