REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de junio de 2008
197° y 149°
Expediente Nº C-16.243-08
PARTE ACTORA: Ciudadana PAOLA LÓPEZ GAMBOA (Sin identificación en autos)
APODERADO JUDICIAL: No Constituido.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS MARTÍN ANDRÉULA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.349.958.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.936.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el ciudadano LUÍS MARTÍN ANDREULA CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.349.958, debidamente asistido por el Abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.936, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18 de diciembre de 2007, con relación a su segundo punto, en el cual se declaró competente para conocer la demanda de divorcio intentada por la demandante e improcedente la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la parte demandada. (Folio 01).
En fecha 27 de mayo de 2008, fue recibida la presente causa constante de una (1) pieza, de cinco (05) folios útiles (Folio 06), la cual mediante auto de fecha 03 de junio de 2008, se ordenó darle entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y la causa se decidiría dentro de los diez (10) días de despacho (Folio 07).
II. DEL AUTO RECURRIDO
Ahora bien, en fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión se declaró competente para conocer de la presente causa e improcedente la solicitud de declinatoria de la competencia, solicitada por la demandada (Folio 01), señalando lo siguiente:
“…SEGUNDO: Con relación a la solicitud de Declinar la competencia, este Tribunal le hace la observación a la parte demandada, que si bien es cierto que el domicilio conyugal fue indicado como la ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, en el cual efectivamente tiene competencia el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, no es menos ciertos que este Tribunal también tiene competencia territorial en el referido Municipio Sucre, lugar donde fue establecido el domicilio conyugal y en TODO EL ESTADO ARAGUA siempre y cuando la pretensión sea de naturaleza Civil o Mercantil, en consecuencia, es manifiestamente improcedente su solicitud de declinatoria de la competencia…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
III. ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA
En este sentido, en fecha 11 de enero de 2008, el ciudadano LUIS MARTIN ANDREULA CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.349.958, asistido por el abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.936, presentó escrito contentivo de Recurso de Regulación de Competencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción, en fecha 18 de diciembre de 2007 (Folios 03 y 04), del cual se pudo observar lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 09 de octubre de 2007, fue solicitado la declinatoria de competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, conforme a lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual viene a determinar la competencia del Tribunal para conocer de los juicios de divorcios, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el último domicilio conyugal fue la ciudad Cagua, Municipio Sucre, y siendo que existe un Tribunal en el lugar del ultimo domicilio conyugal, es éste el competente para conocer de la presente demanda por divorcio.
Ahora bien, mediante sentencia Interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2007, este Honorable Tribunal declara su propia competencia, aduciendo que (…omissis) “tiene competencia territorial en el referido Municipio Sucre y en todo el Estado Aragua, siempre y cuando la pretensión sea de naturaleza Civil o Mercantil…” por lo que declara manifiestamente improcedente mi solicitud de declinatoria de competencia…
Así las cosas, según el criterio de este Tribunal al respecto, resultaría entonces inoficioso que un Tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia, tuviera su sede en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Igualmente, se dejaría de dar fiel cumplimiento al precitado artículo 754, ejusdem, el cual reza:”Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Si bien es cierto que este Tribunal tiene plena competencia en todo el Estado Aragua, el artículo in cometo no deja lugar a dudas en cuanto a quien es el Juez competente para conocer de los juicios de divorcios, al establece taxativamente: “…en el lugar del domicilio conyugal…” Es por las razones antes expuesta que solicito muy respetuosamente la Regulación de la Competencia…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y verificadas las formalidades ordenadas por ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
Que el presente juicio se inicio en razón de demanda de divorcio intenta por la ciudadana PAOLA LÓPEZ GAMBOA, en contra del ciudadano LUÍS MARTÍN ANDREULA CÁCERES. En tal sentido, la parte demandada presento diligencia en fecha 09 de octubre de 2007, por medio de la cual le solicito al referido Tribunal, declinara la competencia en razón del territorio, visto que se desprendían de las actas procesales que el último domicilio de los cónyuges fue en la Ciudad de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua.
Luego en fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión a través de la cual se declaró competente para conocer en razón del territorio e improcedente la solicitud de declinatoria de competencia propuesta por la parte demandada (Folio 01). Y en la misma fecha consta cómputo de los días de despacho efectuado por el referido juzgado (folio 02).
Luego en fecha 11 de enero de 2008, el ciudadano LUÍS MARTÍN ANDREULA CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V-6.349.958, asistido por el abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.936, presentó escrito a través del cual solicitó la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil (Folios 03 y 04). Siendo remitidas dichas actuaciones, a esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.
Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia, en el presente caso, se verificó es el primer de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez mediante sentencia interlocutoria declara su propia competencia.
En este sentido, en los casos en donde el Juez declara su propia competencia, se encuentra contemplado en el artículo 67 de la Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuestos en esta Sección.” Estableciéndose en ella, dos hipótesis las cuales están contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.
En la presente causa, se verificó la primera de las hipótesis señaladas anteriormente, toda vez que en fecha 11 de enero de 2008, mediante escrito presentado por la parte demandada, ciudadano LUÍS MARTÍN ANDREULA CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V-6.349.958, asistido por el abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.936, solicitó la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 67 del Código de Procedimiento Civil (Folios 03 y 04).
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A quo (Artículo 74 ibidem).
En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por el territorio, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Siendo así las cosas, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por el territorio.
En este sentido, el fundamento de la competencia por el territorio, es de orden privado, a los fines de hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.
Por lo que, la regla general en materia de competencia territorial según lo establece el autor venezolano Rengel R., Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, cuando señala: “…es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…”(p.335).
Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, sin embargo, el fundamento privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodad para su defensa, y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio, y que están determinados no, por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.
Ahora bien, se observó que la pretensión de la actora es un divorcio, en consecuencia debe hacerme mención a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primer instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado y negrillas de la Alzada). La norma antes trascrita establece de forma expresa y taxativa el tribunal competente para conocer de las demandas de divorcio o separación de cuerpo, y es el Tribunal de Primera Instancia del último domicilio conyugal.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada manifestó en su escrito de regulación de la competencia (Folios 03 y 04), lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 09 de octubre de 2007, fue solicitado la declinatoria de competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, conforme a lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual viene a determinar la competencia del Tribunal para conocer de los juicios de divorcios, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el último domicilio conyugal fue la ciudad Cagua, Municipio Sucre, y siendo que existe un Tribunal en el lugar del ultimo domicilio conyugal, es éste el competente para conocer de la presente demanda por divorcio…(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Igualmente, también se evidencia de auto de fecha 18 de diciembre de 2007, del cual se solicita sea Regulada la competencia, se evidencia que el referido Juez reconoce que el último domicilio conyugal, es en la ciudad de Cagua Estado Aragua, y que el Tribunal Competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial con sede en Cagua, y conociendo tal situación, igualmente se declara competente argumentando que siempre que se trate de pretensiones que tengan naturaleza civil o mercantil, es competente en todo el territorio del estado Aragua, tal como se puede observar en la siguiente trascripción (Folio 01): “…si bien es cierto que el domicilio conyugal fue indicado como la ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, en el cual efectivamente tiene competencia el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, no es menos ciertos que este Tribunal también tiene competencia territorial en el referido Municipio Sucre, lugar donde fue establecido el domicilio conyugal y en TODO EL ESTADO ARAGUA siempre y cuando la pretensión sea de naturaleza Civil o Mercantil…(Sic) (Folio 01) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Habiéndose realizado un análisis de lo ocurrido en el presente caso, concluye esta Juzgadora que las partes en su libelo de demanda de divorcio estableció como su domicilio conyugal la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, hecho éste que es reconocido por la parte demandada en su escrito de Regulación de Competencia, y confirmado por el Juez del Tribunal A quo, a través del auto de fecha 18 de diciembre de 2007 (Folio 01), por lo tanto, esta Juzgadora en aplicación del contenido establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala de forma expresa, que el Juez competente para conocer de las demanda de divorcio y de separación de cuerpos intentadas por la jurisdicción civil ordinaria, será competente el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde los cónyuges tenga o tuvieron su último domicilio conyugal, en consecuencia, visto que es un hecho cierto que el último domicilio de los cónyuges fue la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, por lo tanto, el Tribunal competente para conocer de la referida demandada de divorcio, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Y así se establece.
Es por ello, que en virtud de los razonamientos previamente expresados, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, y revocar parcialmente el auto de fecha 18 de octubre de 2007, únicamente en su segundo punto, donde el referido Juzgado se declaró competente por el territorio para conocer la presente causa de divorcio e improcedente la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la parte demandada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar COMPETENTE PARA CONOCER al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el ciudadano LUÍS MARTÍN ANDREULA CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.349.958, asistido por el abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.936, y en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, únicamente con relación al punto Segundo, a través del cual se declaró competente para conocer la presente causa de divorcio, e improcedente la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la parte demandada. Así se Decide.
IV.- DECISION
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del juicio de Divorcio incoado por la ciudadana PAOLA LOPEZ GAMBOA, en contra del ciudadano LUÍS MARTÍN ANDREULA CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.349.958, asistido por el abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.936, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALEMNTE, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, únicamente con relación al punto segundo, a través del cual se declaró competente para conocer la presente causa de divorcio, e improcedente la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la demandada.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los fines de que continué conociendo de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA, notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión, y remítasele Copia Certificada de la misma.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:27 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/FR/jg.
Exp N° C-16.243-08
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