REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, 30 DE JUNIO DE 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 16.124-07.
DEMANDANTE: Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.492.065, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.042, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSÉ FÉLIX BLANCO OJEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.882.787, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 129.214.
DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO DIERITINHO DE SOUSA PASCUALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.357, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BEATRIZ LIENDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.566.870, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado Nro. 17.554.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO DIERITINHO DE SOUSA PASCUALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.357, debidamente asistido por la Abogada BEATRIZ LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.554, en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2007, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda intentada por la Abogada MARIA ESMERALDA GOLDCHEIDT VARGAS, ya identificada.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 16 de Octubre de 2007, conformado por dos (2) piezas, constante de ciento ochenta y tres (183) folios útiles el cuaderno principal, y de un (1) folio útil el cuaderno de medidas, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 184).
Posteriormente en fecha 22 de Octubre de 2007, se le dio entrada y se fijo la oportunidad para la presentación de los informes, así como para dictar la respectiva sentencia dentro de los (60) siguientes de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 185).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda interpuesta por la abogada María Esmeralda Goldcheidt Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.042, contra el ciudadano Antonio Dieritinho De Sousa Pascuale, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de Octubre de 2005.
Posteriormente el 19 de Octubre de 2005, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la intimación del ciudadano Antonio Dieritinho De Sousa Pascuale, a los fines que compareciera por ante el Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de que conteste la demanda.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 31 de mayo de 2006, el abogado JESÚS SÁNCHEZ MONTEVERDE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.362, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano Antonio Dieritinho De Sousa Pascuale, ya identificado, presento escrito en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el Derecho. En primer lugar opongo como defensa, la circunstancia de que todas las gestiones señaladas en el libelo de la demanda, según realizadas por la actora, se refiere a visitas a Bancos y al Seniat, para cuyo efecto no consignó las pruebas pertinentes. …(…)… Por otro lado, la intimante señala demanda para “…pagarme el saldo que me adeuda por las gestiones extrajudiciales realizadas con motivo de la declaración sucesoral que me fuera encomendada…” (sic), lo cual lógicamente indica que recibió parte del pago por tales gestiones lo cual no consta en el libelo de la demanda, por lo que luce improcedente esta reclamación….(…)… En consecuencia, niego expresamente que el demandado tenga que pagarle por concepto de honorarios profesionales la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 20.632.363,oo), …(…)… A todo evento, sin admitir ninguno de los elementos anteriormente señalados, me acojo A LA RETASA legal que me permiten las disposiciones legales correspondientes.”.-
Cursa a los folios 74 y 75 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de Junio de 2006, por la abogada MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.042, quien actúa en su propio nombre.
III. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 169 al 176 del presente expediente decisión objeto del presente recurso de apelación de fecha 11 de Julio de 2007, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“…De manera que en el caso bajo análisis este Juzgado llega a la convicción conforme a las pruebas que rielan a los autos, que a la parte intimante le asiste el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, por las actuaciones extrajudiciales realizadas en representación del demandado, ciudadano ANTONIO DIERITINHO DE SOUSA, antes identificado, por las actuaciones cumplidas a favor del accionado, quedando por establecer el quantum de los mismos, lo cual se efectuará en la fase ejecutiva del presente fallo. En cuanto a la indexación solicitada por la profesional del derecho, la misma se declara improcedente, por cuanto en materia de Estimación e Intimación de honorarios profesionales no procede la indexación, tal como lo ha dejado sentado en Máximo Tribunal en diuturnas y reiteradas decisiones. Así se decide. DECISION. Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR el derecho que tiene la profesional del derecho abogada MARIA ESMERALDA GOLDCHEIDT VARGAS, …(…)… al cobro de sus Honorarios Profesionales al ciudadano ANTONIO DIERITINHO DE SOUSA…(…)…”
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, la parte demandada, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; la cual fue oída en ambos efectos en auto de fecha 28 de septiembre de 2007, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada, con el objeto de conocer de la apelación interpuesta.
IV. INFORMES EN ESTA ALZADA
Cursa a los folios 188 al 192 escrito de informes presentado por el abogado JOSÉ FELIX BLANCO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.214, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora de la presente acción, quien argumento lo siguiente:
“(...)Es el caso ciudadano juez que no existe dudas de que la labor que le fue encomendada por el ciudadano ANTONIO DIERITINHO DE SOUSA a mi representada la realizo a cabalidad hasta el momento en qué fue sorprendida por un telegrama el cual se encuentra consignado en original en el expediente donde se le revocaba el poder otorgado por el ciudadano antes mencionado, acción que presumo fue motivada por la insistencia en que fueran cancelados los gastos que hasta ese momento se habían generado por concepto de las labores encomendadas y que en su totalidad fueron costeados por mi representada. Por tal razón y luego de innumerables intentos infructuosos de conseguir un acuerdo amistoso que materializara el pago de lo que se le adeuda, el día 04 de Octubre de 2005 interpuso una demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano ANTONIO DIERITINHO DE SOUSA, …(…)… la ciudadana Juez segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Sentencia interlocutoria decidió revocar su propia decisión, apegada a la legitimidad del juez de revocar sus propias decisiones al ser advertido de un error que conduzca a una lesión de un derecho que afecte a una de las partes o a un tercero, por haber omitido de manera expresa, que en el proceso de retasa existen dos etapas, una denominada etapa declarativa en donde el intimado al comparecer reconoce el derecho del intimante al cobro de honorarios profesionales, …(…)… Y otra denominada etapa estimativa, en la cual el intimado se apega al derecho de retasa por haber negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, fase en la que se desprenden dos supuestos; el primero, en donde el juez debe establecer el derecho o no al cobro de los honorarios reclamados. Y la segunda, una vez declarada la procedencia del derecho al cobro mediante sentencia definitivamente firme que pone fin a la etapa declarativa del juicio e inicia la fase ejecutiva en donde se estimaran los montos. …(…)… Al quinto día de los establecidos para la apelación el demandado pone en evidencia su mala fe con la interposición de este recurso demostrando una vez más la intención del demandado de dilatar el proceso, intentando la apelación, alegando que la sentencia dictada por la instancia anterior vulneraba sus derechos patrimoniales y personales, cuando es el caso, que a quien realmente le han sido vulnerados los derechos patrimoniales es a la ciudadana Maria Esmeralda Goldcheidt, por habérsele negado el pago del esfuerzo por su trabajo durante aproximadamente los últimos 4 años, …(...)… asimismo exhorta este Tribunal a ratificar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que la actitud del ciudadano antes mencionado se encuentra encuadrada perfectamente en lo establecido en el parágrafo único del Articulo 170 del Código Procesal Civil….”
Riela a los folios 193 y 194 escrito de informes presentado por la abogada BEATRIZ LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.554, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO DIERITINHO SE SOUSA PASCUALE, ampliamente identificado, explanando lo siguiente:
“(...) La sentencia dictada en fecha 11 de julio del 2007, en contra de mi representado por el juzgado de la causa, afecta los derechos patrimoniales de mi representado, por cuanto con dicho fallo, no se aprecio el contenido de la contestación de la demanda presentada por el defensor de oficio, en fecha 31 de mayo 2007, en el cual se rechazo la acción de estimación e intimación de honorarios y rechazo el monto de la misma por ser actividades extrajudiciales de carácter administrativo y no habiendo sido indicados los montos expresos por unidades tributarias, como corresponde estimar cada actuación las mismas no fueron objeto de estimación alguna sino que se señalaron numeralmente, hecho que no fue apreciado por la juez de la causa por cuanto cada actuación debió ser estimada, dejando una interpretación amplia por el actor que podría cobrar cualquier cantidad que le viniera a voluntad sin limite alguno, por actuación sin ningún tipo de parámetro legal de reglamentación desconociendo lo establecido como obligatorio por los abogados en ejercicio como es el reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, pero lo quieren desconocer por convivencia de la actora y al apreciar exclusivamente la sentencia a los folios 171 y 172 de las actividades señaladas como gestiones en los numerales 8, 9, 13 y 14 que corresponden a la declaración complementaria sucesoral aparecen repetidas, siendo objeto de una doble apreciación la actuación del profesional, sobre valorando la actuación extrajudicial, la cual se presenta en una sola oportunidad, se hace repetitiva y el juzgador no aprecio en toda su extensión dicha prueba por lo que la visión contraria a los hechos, …(…)… Habiendo expresado en el libelo de la demanda la parte actora DE UN SALDO QUE LE ADEUDA, presuntamente mi representado, esta defensa fue presentada como argumento por el defensor de oficio, en el escrito de contestación, pero a pesar de ser una confesión de la parte actora en el libelo, la juez de la causa, omitido dicha defensa silenciándola en el fallo, por no realizar ningún pronunciamiento al respecto, lesionando con ello los derechos de mi representado, el principio de igualdad de las partes y valoración de las actas procesales…”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a los siguientes términos:
Quien aquí juzga, puede apreciar que en el caso de marras, que versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ LIENDO, Inpreabogado Nº 17.554, contra la decisión de fecha 11 de julio del año 2.007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró procedente el derecho de la parte actora a cobrar honorarios.
Una vez expuesto lo anterior, esta Juzgadora pasa a reseñar los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso recurso de apelación, y sostuvo lo siguiente:
“…presento mediante esta diligencia apelación en contra de la sentencia de esta causa, por cuanto afecta mis derechos personales y patrimoniales y por estar inconforme con el presente fallo…” (sic)
Pues bien, a los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa esta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera lo siguiente:
La Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es un juicio ejecutivo, que esta dirigido a la obtención del pago de los honorarios judiciales, causados por el propio cliente del reclamante o por su parte contraria condenada al pago de las costas procesales, en virtud de sentencia definitivamente firme. Los honorarios son costas procesales; y estas no podrán pagarse hasta tanto no estén líquidas las costas, para ambas partes. (Art. 275 Código de Procedimiento Civil). Por lo que será el abogado legitimado, quien podrá solicitar por juicio ejecutivo la satisfacción del crédito por parte del respectivo obligado. (Art. 25 Regl. Ley de Abogados). Ese título ejecutivo del cual surge la prueba de la obligación, son las propias actas del expediente (apud acta), por la cual la existencia en si misma y la exigibilidad del crédito, quedarán demostradas en las actas del juicio, las cuales son instrumentos públicos.
En este mismo orden de ideas, establece el Artículo el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, se distinguen dos clases de honorarios de abogados, a saber; primero: los honorarios causados con ocasión a las actuaciones realizadas por un profesional del derecho en nombre o representación de uno o varios clientes, bien sea como asistente o apoderado judicial, en el curso de un proceso llevado por ante un órgano jurisdiccional, al cual se le denomina “honorarios judiciales”; y segundo: los honorarios causados o debidos al abogado por las actuaciones realizadas por él en nombre o representación de otro, fuera de un proceso jurisdiccional, es decir, los extrajudiciales.
En ese sentido, esta Juzgadora considera necesario citar una máxima jurisprudencial, en donde se fijan los parámetros para la determinación de la naturaleza bien sea judicial o extrajudicial de las actuaciones realizadas por el profesional del derecho (sentencia Nº 76 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Abril de 2001):
"Sobre el criterio para determinar la naturaleza de judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, estableció el siguiente criterio:"...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)....Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide"."
Esta distinción de los tipos de honorarios profesionales del abogado, juega un papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguir el abogado para obtener el cobro de los mismos, ya que el procedimiento varía según el tipo de actuación realizada por el abogado, ya sean judiciales o extrajudiciales, tal como se desprende de la norma y jurisprudencia supra transcrita.
En este sentido, cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, se determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, esta Alzada considera necesario citar extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº REG.00016, de fecha 24 de Marzo de 2003, el cual reza:
"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”
En consecuencia, siendo el núcleo de la apelación el monto por las actividades extrajudiciales, esta alzada señala que existen dos fases o etapas diferenciadas, a saber, la primera, declarativa, en la cual el Juez o Jueza resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a tal cobro, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
La segunda etapa, solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, por aquél que los ha reclamado, y está concebida, para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
En apoyo a lo precedente, determina esta Alzada, que el presente recurso, en un juicio por cobro de honorarios profesionales generados por actuaciones extrajudiciales, y en apego a las jurisprudencias anteriormente señaladas queda claramente establecido, que la demanda presentada por el actor se tramitó de conformidad con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la primera fase declarativa, en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de Julio de 2007, declaró con lugar el derecho que tiene abogado al cobro de Honorarios Profesionales, quedando así concluida la primera fase. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto ha sido demostrado la existencia del derecho de la abogada intimante MARIA ESMERALDA GOLDCHEITDT VARGAS de cobrar honorarios extrajudiciales, esta Alzada considera, que ha finalizado la fase declarativa en el presente procedimiento de honorarios profesionales, en consecuencia, una vez este definitivamente firme el derecho de cobrar honorarios profesionales, le corresponderá al Juez Aquo, proceder con la fase ejecutiva, constituyendo el Tribunal Retasador, pues solo este puede determinar el quantum de la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, toda vez, que de forma voluntaria y a todo evento la parte demandada se acogió al derecho de la retasa contenido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, manifestando así su disconformidad con el monto intimado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal, con base a los fundamentos de hechos y de derechos antes expuestos, le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación que fuere interpuesto por el ciudadano ANTONIO DIERITNHO DE SOUSA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.264.357, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.554, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En consecuencia Se Confirma, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de Julio de 2.007, mediante la cual Declaró con lugar el derecho que tiene la profesional del derecho abogada MARIA ESMERALDA GOLDCHEIDT VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nro.14.492.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.042, de de este domicilio al cobro de sus Honorarios Profesionales al ciudadano ANTONIO DIETINHO DE SOUSA PASCUALE. Y se ORDENA al Tribunal A Quo se fije la constitución del Tribunal de Retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.554, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandanda, ciudadano ANTONIO DIERITINHO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.264.357, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de Julio de 2.007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de Julio de 2.007, mediante la cual Declaró: “Con lugar el derecho que tiene la profesional del derecho abogada MARIA ESMERALDA GOLDCHEIDT VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.492.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.042, de este domicilio al cobro de sus Honorarios Profesionales al ciudadano ANTONIO DIERITINHO DE SOUSA PASCUALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.264.357, de este domicilio.”
TERCERO: Una vez remitido el expediente al Tribunal A quo, este deberá fijar la oportunidad respectiva para la constitución del Tribunal de Retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
CUARTO: Se condena en costas por el recurso interpuesto a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2008, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:32 a.m.-
La Secretaria,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/FR/jjmñ.
Exp. C-16.124.
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