REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de junio de 2008.
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: C-16.234-08

Parte Demandante: ABG. JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.755.

Parte Demandada: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.755, quien alegando ser apoderado judicial de la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, en razón de poder que le fuere otorgado por miembro fundador y presunto Presidente de la referida fundación, ciudadano HOMERO DÍAZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 948.391, en contra de la negativa del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de escuchar las apelaciones formuladas contra los autos de fecha 07 de marzo de 2008 (Folios 01 al 05).
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue presentado ante la Secretaría de este Tribunal Superior en fecha 29 de abril de 2008, tal como consta en folio cinco (05), y en fecha 30 de abril de 2008, este Tribunal le dio entrada, asignándole el expediente N° 16.234-08, constante de treinta (30) folios útiles. En fecha 09 de mayo de 2008 se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para que el recurrente consignara las copias certificadas de lo que crea conducente a los autos; y una vez vencido dicho lapso, la causa será decidida en un termino de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 32).
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2008, por el Dr. JORGE PAZ NAVA, consignó copias fotostáticas simples de las actuaciones de primera instancia, y señaló la negativa del Tribunal de la causa de expedirle las copias certificadas de la presente causa (Folios 33 al 35).
Luego en fecha 30 de mayo de 2008, mediante auto motivado esta Alzada difirió la sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 60). Asimismo, en fecha 04 de junio de 2008, a través de escrito presentado por el abogado JORGE PAZ NAVA, en el cual ratificó el pedimento efectuado a esta Alzada, a los fines que sean solicitadas las copias certificadas al tribunal de la causa, en vista de la negativa del referido juzgado de suministrárselas al hoy recurrente de hecho (Folio 61).
Ahora bien, en fecha 09 de junio de 2008, esta Superioridad por auto motivado, le ordeno al Tribunal A quo la remisión de las copias certificadas de auto de fecha 07 de abril de 2008 del cual se apela, de la diligencia a través de la cual el abogado Jorge Paz Nava, ejercicio el recurso de apelación en la causa principal en contra de la decisión ut supra indicada, y del auto donde el referido Juzgado negó escuchar la apelación formulada por el recurrente, ordenándose en el mismo auto a librar los correspondientes oficios (folios 62 al 65).
En este sentido, en fecha 18 de junio de 2008, esta Alzada procedió a agregar oficio N° 681-08 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de la cual fueron remitidas las copias certificadas solicitadas por este despacho (folios 68 al 81).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y estando en el lapso legal para ello, esta Alzada pasa hacerlo en los términos siguientes:
El Recurso de hecho en nuestra legislación venezolana, ésta contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

En análisis de la norma antes trascrita, se observa que para la tramitación del recurso de hecho, este deberá interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien le compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra el auto que el Juez de la Primera Instancia, ha negado la apelación o la admitió en un sólo efecto, cuando esta deba ser admitida en ambos efectos; así mismos, ésta deberá ser propuesta en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes.
Con relación a esto, y de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha estableció la manera de computar estos lapsos, y señaló que es un lapso preclusivo, por lo tanto, vencido el término sin ejercer el recurso fenece el derecho; igualmente, deberá estar acompañado de las copias certificadas conducentes, y aunque no estuvieren, el Tribunal Superior lo dará por introducido.
Ahora bien, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, como fue mencionado en líneas anteriores, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y se decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, los cuales serán contados desde la fecha en que se haya presentado, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes, si el recurso se hubiere presentado sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al respecto, establece la Sentencia Nº 00272, en el Expediente Nº 01-0828 de fecha 19/02/2002, con relación al recurso de hecho, lo siguiente: “…es una garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Igualmente, manifiesta la Sentencia Nº 186 de Sala de Casación Civil, en Expediente Nº 99-922 de fecha 08/06/2000, que: “…El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”
En este orden, observa quien aquí decide, que una vez revisadas en forma exhaustiva las actas que componen el presente expediente, se observó del escrito presentado por la parte que recurre de hecho, que el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2008 (folio 79 y 80), se negó a escuchar el recurso de apelación formulado en contra de los autos dictados por el mencionado Tribunal, en fecha 07 de abril de 2008.
Ahora bien, en fecha 29 de abril de 2008, el abogado JORGE PAZ NAVA, presentó en esta Alzada recurso de hecho tal como se evidenció de la nota estampada por la Secretaria de este despacho (Folio 05), en consecuencia de ello, éste Tribunal Superior considera, que el presente recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto que negó o escucho en un sólo efecto la apelación. Y así se establece.
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas a los cuales hacen mención la norma adjetiva civil, ésta Sentenciadora de la revisión de las actuaciones, constató que el recurrente en fecha 13 de mayo de 2008 (folios 33 al 35), dentro de los cinco (05) concedidos para suministrar las referidas copias certificadas, presentó escrito motivado a través del cual explica a ésta Alzada, de la negativa por parte del Tribunal de la Causa en expedirla las referidas, en razón por la cual consignó copias fotostáticas simples de las actuaciones necesarias, argumentándose en que le habían imposibilitado su expedición por parte del Tribunal de la causa, en virtud de ello, le pide a esta Alzada solicite al Tribunal A quo la remisión de las mismas.
Por lo que, en fecha 09 de junio de 2008, esta Superioridad por auto motivado y vista la solicitud de la parte recurrente de hecho, ordenó al Tribunal A quo la remisión de las copias certificadas necesarias para el pronunciamiento del presente recurso de hecho, librándose oficio N° 0430-286 (Folios 62 al 65). Y, en fecha 18 de junio de 2008, fueron agregados por auto de esta Alzada, las copias certificadas solicitadas (folios 69 al 81).
Al respecto, esta Superioridad considera que en aplicación de los criterios y garantías constitucionales contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, considera que las mismas (Copias certificadas y simples) son suficientes para que ésta Juzgadora se forme un criterio, sobre el asunto que deberá resolver. Y así se establece.
Ahora bien, esta Sentenciadora observó que el recurrente a través de escrito presentado en fecha 29 de abril de 2008 (folios 01 al 05), señaló lo siguiente:
(…) en el expediente N° 8564, con fecha 7 de abril del 2008, el Tribunal III de Primera Instancia en lo Civil y…de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua….EXTEMPORANEAMENTE, DECIDIO una IMPUGNACIÓN de mi poder, consignado con diligencia del 12/enero/2004, con original y copia…
Dicha impugnación la presentó el abogado RAFAEL RODRÍGUEZ RENDÓN, mediante escrito del 9/febrero/2004. Este Señor invocó ser supuestamente, EL PRESIDENTE de la Junta Administradora de la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, por designación hecha por el Gobernador Didalco Bolívar, en forma fraudulenta, ilegal y viciada, junto con Tirso Narcise Vásquez y Francisco Javier Martínez.
Por medio de auto expreso del Tribunal, fechado 06/octubre/2005, el JUEZ CAMACARO PARRA, se obligó a decidir dicha impugnación, el día que decidiera las CUESTIONES PREVIAS de este juicio…
Sin embargo, con fecha 30-01-2006, el Juez Camacaro dictó la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas, pero se le olvido su propia sentencia de compromiso, y no resolvió nada sobre la aludida impugnación del 9/2/2004…
El Juez Ramón Camacaro Parra, esperó al capricho de su conveniencia que pasaran 4 años y 2 meses, para decidir la impugnación, sin ordenar ningún tipo de proceso, sin hacer ningún trámite legal, si respetar ningún lapso procesal, sin ninguna actividad judicial de los contendientes de la misma parte FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA. Absolvió la instancia.
Por otra parte, por diligencia del 14/marzo/2008, pedí unas copias certificadas, y otra vez más, el Juez no respetó el lapso procesal de tres (3) días que impone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para providenciar la solicitud de copias, y se tomó en cambio nueve (9) días de despacho, y 24 días continuos para decidir, pata al final negar fura del lapso extemporáneamente las copias, previo haber declarado con lugar en forma artera, la vieja impugnación caduca que lo espero 4 años y 2 meses, para que sentenciará…
…en este caso el Juez de la recurrida, no ordenó notificar a las partes, como su forma alevosa de negar nuestro derecho de apelación.
Pero aun así, con fecha 22-04-08 APELAMOS de los dos autos dictados el 7/04/2008, NOS NEGO las dos apelaciones para desequilibrar mas la equidad del juicio y favorecer a Rafael Rodríguez Rendón….Hacemos saber a la ciudadana Juez, que esa actuación que aparece como diarizada el día 22-04-2008, ciertamente fue diarizada el 29-04-2008, aproximadamente a las 12:10 m del día, por que tuvimos que esperar hasta esa hora para que nos entregaran el expediente, y el tribunal alegó que estaban diarizando las actuaciones. Esta información es importante denunciarla, porque es fraudulenta de parte del Tribunal, siempre con el propósito de agotar nuestro lapso procesal para recurrir contra la negación de la apelación…
…recurrimos de hechos ante esta Superioridad, y PEDIMOS se ordenen oír las dos apelaciones en ambos efectos, para que al conocer y resolver esta Superioridad las apelaciones, revoque AMBAS DECISIONES, Y ORDENE EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS, Y QUE SE NOS TENGA COMO APODERADOS DE LA FUNDACION TIGRES DE ARAGUA…(Sic)”

En este sentido, este Tribunal Superior procede a la revisión y análisis de las copias certificadas y simples que consta a los autos, observándose las circunstancias siguientes:
- Que consta en copias fotostáticas simples marcada JAP-4, de los Estatutos Reformados de la Fundación Tigres de Aragua, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2001, anotada bajo el Nro. 19 Folio 186 al 190, Protocolo 1°, Tomo 6, en el cual se observó lo siguiente: “…ARTICULO SEXTO: La fundación tiene un Consejo Directivo Superior compuesto por cinco (5) miembros, integrados de la siguiente manera: Los tres (3) socios fundadores, representados por la Gobernación del Estado Aragua, la Cámara de Comercio e Industria del Estado Aragua, y el Sr. Homero Díaz Osuna, así como dos(2) representantes de la sociedad civil….Los cinco integrantes del Consejo Directivo Superior tendrán iguales derechos y deberes en la fundación, y actuando como órgano colegiado, poseen las siguientes facultades: 1.-Supervisar y vigilar el cumplimiento de los fines de la Fundación. 2.- Nombrar los miembros de la Junta Administradora, para cada periodo correspondiente. 3.-Dictar normas, reglamentos y resoluciones para el mejor cumplimiento del objeto social de la Fundación…(Sic) (Folios 14 al 21).
- Que consta escrito suscrito por el ciudadano HOMERO DÍAZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 948.391, actuando con el carácter de miembro fundador ante el Consejo Directivo Superior de la Fundación Tigres de Aragua y alegando la condición de presidente actual de la referida fundación, asistido por el Abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.755, a través del cual ejerció recurso de apelación en contra de dos autos dictados por el Tribunal A quo, en fecha 07 de abril de 2008, donde declaro con lugar la impugnación y le niega las copias certificadas solicitadas (folios 70 al 78).
- Que consta auto de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Tribunal A quo, donde negó escuchar la apelación formulada, y señalo lo siguiente: “…visto el escrito consignado en fecha 22 de abril de 2008 por el ciudadano HOMERO DÍAZ OSUNA, asistido por el ABOGADO JORGE PAZ NAVA, inpreabogado 8.755, y según el cual ambos ciudadanos apelan de los dos (2) auto dictados en fecha 07 de abril de 2008, este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por cuanto el referido ciudadano no es parte en la presente causa, ni forma directa ni como tercero intervinientes en el proceso. Señala el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil sólo pueden apelar de las providencias o sentencias la parte a quien no se le hubiere concedido en ella todo cuanto hubiere pedido y todo aquél que tenga interés inmediato en lo que sea objeto del juicio, o resulte tenga interés inmediato en lo que pueda hacerse ejecutoria contra el mismo o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore. En efecto, del examen de las actuaciones que conforman la causa se evidencia, una vez más, que el abogado Jorge Paz Navas pretende actuar en el presente proceso sin utilizar los canales regulares que prescribe la ley para hacer valer las pretensiones de su asistido, el ciudadano Homero Díaz Osuna, persona que no funge como demandante ni como demandado no tampoco como tercero voluntario en el presente proceso, ignorando olímpicamente el cumplimiento de norma adjetivas de estricto orden público y en consecuencia arrelajables e irrenunciables por conveniencia de los particulares…. (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este orden, y del análisis de las actuaciones antes señaladas, observó esta Superioridad que el caso bajo estudio, versa sobre negativa de escuchar la apelación, que fuere formulada por el Abogado Jorge Paz Nava, en contra de dos (02) autos dictados por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de abril de 2008, en los que se decidió lo siguiente: En el primero, Con lugar la impugnación opuesta por el ciudadano RAFAEL RODRÍQUEZ RENDÓN, asistido por el abogado RITO PRADO RENDÓN, en contra del ciudadano HOMERO DÍAZ OSUNA, quien carecía de facultad para otorgar poder válidamente nombre de la FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, al presunto apoderado judicial JORGE PAZ NAVA (Folios 38 al 40); y en el segundo auto, a través del cual se negó la expedición de copias certificadas solicitadas por el abogado JORGE PAZ NAVA (Folio 41).
Por lo tanto, de la revisión efectuada por esta Superioridad se observo con relación al primer auto, que el mismo es de aquellos que pueden ser atacables por este medio de gravamen (apelación), toda vez que el mismo puede o podría ocasionar una lesión grave por lo que deberán ser revisado por una instancia superior, toda vez que afecta de forma inmediata el derecho de los recurrentes.
En este sentido, considera oportuno esta Alzada indicar lo dispuesto en el artículo 297 del Código de procedimiento Civil que reza: “…no podrán apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiera concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso; tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que por tener interés inmediato en el objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”(sic) (negritas y subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente trascrito se desprende, que el legislador ha permitido, que no sólo las partes legítimamente constituidas puedan recurrir del fallo definitivo de un juicio, sino que también toda persona que pueda sentirse agraviado por tal sentencia; y que tenga un interés inmediato sobre el objeto de la litis, tendrá derecho a presentar recurso de apelación.
Por lo tanto, siendo que el objeto específico de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual se emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada. Es por ello, que cuando el Tribunal de la causa, en fecha 23 de abril de 2008 (folio79 y 80) negó escuchar el recurso de apelación formulado por el recurrente de hecho, le podría éste cercenar el derecho constitucional a la doble instancia, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Ahora bien, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho es la manera de resguardar el derecho, cuando el Tribunal de instancia infringió las reglas pertinentes a la apelación. En este sentido, habiendo en la misma razón jurídica, para que sea escuchado el referido medio de impugnación, es por lo que, esta Alzada visto los conceptos antes analizados y demostrado como esta en las presentes actuaciones, el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes analizado, y verificado en autos que el recurso de hecho fue propuesto de forma tempestivas, que en los autos consta las copias certificadas requeridas para que esta Superioridad se forme un criterio sobre el asunto, y aunado al hecho, de que el primer auto recurrido (de fecha 07 de abril de 2008) es de aquellas decisiones de las cuales se admiten una revisión en grado superior (apelación), es por lo que esta Juzgadora, considera que es procedente el presente Recurso de Hecho, en cumplimiento de lo establecido en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que lo más ajustado a derecho es que el Tribunal A quo, escuchar la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho, en ambos efectos. Y así se establece.
En otro orden de ideas, con relación al segundo auto recurrido de hecho, de fecha 07 de abril de 2008, a través del cual el Tribunal A quo negó la expedición de las copias certificadas solicitada por el abogado Jorge Paz Nava (folio 41), esta Superioridad considera necesario resaltarle al recurrente que el mismo, es un auto de mera sustanciación o mero trámite, ya que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes.
Al respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente: “Loa actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0173, reiterada de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimiental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”(Sic)

En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que el auto de fecha 07 de abril de 2008 (folio 41) a través del cual, se negó acordar las copias certificadas solicitadas por el abogados JORGE PAZ NAVA ut supra identificado, es un auto de mero trámite por cuanto éste, no decide ninguna cuestión entre las partes ni produce un gravamen irreparables a ninguna de ellas, por lo tanto, el mismo no tiene Recurso de Apelación, en consecuencia de ello, tampoco podrá interponerse Recurso de Hecho, en contra de la negativa del Juez instancia de negar escuchar la apelación sobre el mismo. Y así se establece.
Es por lo que, con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes analizadas, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Hecho formulado por el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.8.755, en contra del auto dictados en fecha 23 de abril de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el cual negó escuchar la apelación. En consecuencia, se ORDENA al Tribunal de la causa, a escuchar el recurso de apelación formulada por el recurrente de hecho en ambos efecto, en contra del auto de fecha 07 de abril de 2008, en el cual declaro con lugar la impugnación formulada por el ciudadano Rafael Rodríguez Rendón. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Hecho formulado por el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.8.755, en contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2008, donde se negó a oír la apelación efectuada por el recurrente contra el auto de fecha 07 de abril de 2008, que declaro con lugar la impugnación formulada por el ciudadano Rafael Rodríguez Rendón.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, OIR LA APELACIÓN FORMULADA por el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.8.755, contra el auto de fecha 07 de abril de 2008 que declaró con lugar la impugnación formulada por el ciudadano Rafael Rodríguez Rendón, EN AMBOS EFECTOS.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que remita el expediente N° 8564 nomenclatura interna de dicho Tribunal, a ésta Alzada.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ

CEGC/FR/jg.
Exp. C-16.234-08