REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY 04 DE JUNIO DE 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: C-16.007
Parte Demandante: Ciudadano ÓSCAR ENRIQUE SILVA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.402.500 Abogado Asistente: ABG. RAMÓN VALERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.872.
Parte Demandada: Ciudadanos ALFREDO ROBERTO MOREYRA COLOMBO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.813.066, ÓSCAR ALFREDO MOREYRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.814.973, SUSANA GLORIA MOREYRA DE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.154 y a la Lic. NANCY JOSEFINA RISQUEZ JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.182.016, en su carácter de Comisaria de dicha Empresa Apoderados Judiciales: ABG. JESUS RAFAEL ZURITA PARABAVITH y ABG. NORLYS FUCHS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 105.139 y Nº 30.142 respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos ALFREDO ROBERTO MOREYRA y SUSANA GLORIA MOREYRA DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.813.066 y V-11.181.154 respectivamente, debidamente asistido por ABG. JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.576, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.139, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 26 de Abril de 2007, contentivas de una (01) pieza, constante de doscientos noventa y cuatro (294) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio doscientos noventa y cinco (295). Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo por ciudadano ÓSCAR ENRIQUE SILVA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.402.500, debidamente asistido por el ABG. RAMÓN VALERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.72, en fecha 22 de Noviembre de 2004, en contra de los ciudadanos ALFREDO ROBERTO MOREYRA COLOMBO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.813.066, en su condición de Gerente y Socio de la Sociedad de Mercantil INDUSTRIA VEMOSI C.A, OSCAR ALFREDO MOREYRA, SUSANA GLORIA MOREYRA DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.814.973 y Nº V-11.181.154 respectivamente, en su condición de socios de la empresa antes mencionada, y a la Lic. NANCY JOSEFINA RISQUEZ JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.182.016, en su carácter de Comisaria de dicha Empresa, debidamente representados por el Apoderado Judicial ABG. JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.139, por rendición de cuentas, tal como se evidencia a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente causa.
Luego de esto, en fecha 02 de Diciembre de 2004, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual admitió la referida demanda, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como riela a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de este expediente.
Así mismo, consta a los folios del ciento cuarenta y ocho (148) al ciento setenta y ocho (178) de la presente causa, escritos de contestación de la demanda presentados por los accionados, los cuales fueron recibidos en fecha 15 de marzo de 2005 y 17 de Marzo de 2005 respectivamente..
Posteriormente, en fecha 30 de Noviembre de 2006, el Juez de la causa, mediante sentencia definitiva, declaró con lugar la presente demanda interpuesta por la parte actora y ordenó a los demandados ALFREDO ROBERTO MOREYRA, OSCAR ALFREDO MOREYRA y SUSANAN GLORIA MOREYRA DE SILVA a rendir cuentas de la administración que ejercieron durante el lapso o periodo solicitado por el demandante, es decir, desde noviembre de 2003 hasta la presente fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente declaró SIN LUGAR a la oposición realizada por los demandados antes mencionados, condenándolos al pago de las costas procesales, tal como consta a los folios del doscientos setenta y tres (273) al doscientos ochenta y dos (282) de la presente causa.
Como consecuencia de esto, en fecha 18 de Enero de 2007 la parte demandada, ciudadanos ALFREDO ROBERTO MOREYRA COLOMBO, OSCAR ALFREDO MOREYRA, SUSANA GLORIA MOREYRA DE SILVA, titulare de las cédulas de identidad Nº V-8.813.066, Nº V-8.814.973 y Nº V-11.181.154 respectivamente, en su condición de socios de la empresa, debidamente representados por el Apoderado Judicial ABG. JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.139, presentó recurso de apelación en contra de la señalada sentencia definitiva (folio 288).
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de Noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“… Como punto previo se pudo observar tanto de escrito libelar como de las actuaciones del presente expediente que la Comisaria de la Empresa Vemosi C.A lic Nancy Risquez fue demandada a los fines de rendir cuenta, debiendo esta juzgadora, en ejercicio de sus funciones y en base al principio de autoridad y directora del proceso, hacer las consideraciones siguientes. De acuerdo a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirla”. En el caso bajo estudio se evidencia que la demandada Comisaria Lic. Nancy Risquez, antes identificada, no tiene cualidad pasiva o legitimatio ad causam, de acuerdo a la norma antes transcrita ni tampoco cursa en autos documentación que haga presumir que la misma deba rendir cuentas, por lo que debe forzosamente concluir que la presente pretensión es improcedente para esta demandada. Seguidamente lejos de haber contestado una demanda de la cual carece de legitimación para tal fin la misma se desestima en virtud de que luego de hacerse un computo por secretaría de los días de despacho se puede apreciar que la misma fue realizada extemporáneamente y así se decide (…) Se destaca que en este tipo de juicios la parte demandada debe distinguir entre la defensa debe asumir en la oportunidad de oponerse a la Rendición de Cuentas a la asumida en la contestación de la demanda, y al tratarse de la oposición la misma sólo podrá fundarse en los motivos siguientes: haber rendido ya las cuentas o que las mismas corresponden a un período distinto o a negocio diferentes a los indicados en la demanda, tal oposición deberá apoyarse en prueba escrita y de ser así se suspenderá el juicio de cuentas y se procede a la contestación de la demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Es importante señalar que el escrito de oposición presentado por la parte demandada, fue presentado fuera del lapso establecido, es decir, de manera extemporáneo por retardado y a tal fin, se procedió a efectuar cómputo por secretaria para determinar los lapsos procesales, el cual cursa al folio 275, constatándose en auto que desde el 03/02/2005 fecha de la citación de la última de las partes, hasta el día en que la parte demandada consigno su escrito de oposición transcurriendo 24 días de despacho. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora considerar no formulada dicha oposición por extemporánea y declara Sin lugar la Oposición a la presente demanda de Rendición de Cuentas.- Dispositiva En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas y analizadas las actas y actos en el presente juicio de Rendición de Cuentas se concluye que los demandados ALFREDO ROBERTO MOREYRA, ÓSCAR ALFREDO MOREYRA, SUSANA GLORIA MOREYRA DE SILVA están en la obligación de rendir cuentas de la administración que ejercieron durante el lapso o periodo solicitado por el demandante, es decir, desde Noviembre de 2003 hasta la presente fecha (…) En lo que respecta a la oposición realizada por los demandados ALFREDO ROBERTO MOREYRA, OSCAR ALFRDO MOREYRA, SUSANA GLORIA MOREYRA DE SILVA, la considera esta Juzgadora como no formulada. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN al juicio de Rendición de Cuentas incoado por el ciudadano ÓSCAR ENRIQUE SILVA MATUTE, y se ordena a los demandados antes identificados a que presentar las cuentas ante este Tribunal de la empresa VEMOSI C.A plenamente identificada en autos, en el plazo de treinta días contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes…(sic)
IV. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos ochenta y ocho (288) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, el cual se expresa en los siguientes términos:
“... Comparece por ante es Tribunal el abogado JESÚS ZURITA, Inpreabogado 105.139, en su carácter de autos y expone: “APELO” de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2.006…” (Sic)
V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 14 de Junio de 2007, la parte actora consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, por medio del cual expuso lo siguiente.
“...En relación a la promoción de pruebas, la parte juzgadora desestimó la evacuación de las mismas, no considerando una serie de comprobantes y estados de cuenta consignados por mis representados que darían por contestado el petitorio de la parte actora en su escrito libelar, y a su vez, lo requerido por la parte juzgadora en el escrito de la Sentencia con efecto de RENDIR LAS CUENTAS. Por esta razón, Ciudadano Juez, solicitó a su digno cargo sean evacuadas en su totalidad las pruebas presentadas, para una decisión justa y apegada a derecho. En los folios que contiene el presente expediente signados con los números 168 al 178 se puede apreciar clara y concisamente que fueron RENDIDAS LAS CUENTAS; y de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debió haberse suspendido el proceso legal, hecho que tampoco fue tomado en cuenta por la parte juzgadora; quien además, en la dispositiva nos obliga a RENDIR LAS CUENTAS de la administración del lapso comprendido desde el mes de NOVIEMBRE DEL AÑO 2003 hasta LA PRESENTE FECHA, tal y como lo señala expresamente en el folio No. 281 de la dispositiva. Queremos hacer notar minuciosamente este hecho en virtud que, en el petitorio especificado en el libelo de la demanda por la parte actora suscrito en el folio No. 96, ésta expone CLARAMENTE que nos obligáramos a RENDIR LAS CUENTAS en el período comprendido entre el 26-02-2004 al 09-09-2004; por lo que consideramos TEMERARIA y EXTRAPETITA la solicitud de la parte juzgadora. También es un hecho público y notorio, según las Actas de Asamblea de Accionista de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VEMOSI C.A que, para el período en el cual tanto la parte actora como la parte juzgadora nos solicitan RENDIR LAS CUENTAS, el ciudadano demandante ÓSCAR ENRIQUE SILVA MATUTE ejercía totalmente la administración de la mencionada empresa (…) CUARTO: En el mismo escrito de la Sentencia, la parte juzgadora hace énfasis en la obligación que tiene el demandado de RENDIR LAS CUENTAS como socio de la empresa, y menciona al socio ÓSCAR ALFREDO SILVA MATUTE como la persona que no trabajaba ni recibía ningún tipo de salario, a excepción de lo que percibía por concepto de la distribución de los beneficios obtenidos por la compañía anualmente. Mis representados desean clarificar, Ciudadano Juez, que la identidad arriba mencionada por la parte juzgadora no se corresponde con ninguna de las partes del presente juicio; siendo lo correcto ÓSCAR ALFREDO MOREYRA ALFONSO, quien si es socio de la referida Sociedad Mercantil, forma parte de mis representados y era quien no trabajaba ni percibía sueldo alguno. Esto puede verificarse realmente en los folios 168 al 178 del expediente que ocupa este caso. Por lo tanto, desconocemos la figura que la parte juzgadora deseaba invocar en el escrito de Sentencia. QUINTO: …(…)… su apoderado había estado ejerciendo el cargo de ADMINISTRADOR; documento que anexamos en este acto; demostrando además que, el período de RENDICIÓN DE CUENTAS que se solicita en la presente demanda, corresponde al ejercicio para el cual la parte actora era responsable y ejecutor de hecho y derecho de tales funciones administrativas (…) OCTAVO: En este orden de ideas, Ciudadano Juez, queremos expresar que SÍ RENDIMOS LAS CUENTAS, de manera respetuosa, responsable, oportuna, ajustada en ley como se deriva de lo consignado en los folios Nos. 171 al 177; aún a conciencia que no nos correspondía hacerlo por no ser los entes directamente responsables en este caso, como sí debió realizarlo el ADMINISTRADOR, quien SÍ tenía cualidad para ejercerlo. Podrá también, Ciudadano Juez, verificar todos los aspectos bien detallados en las diferentes tabulaciones; incluyendo los múltiples errores en los cuales incurrió la parte actora, como ADMINISTRADOR de la empresa. Para garantizar la probidad con la cual enfrentamos esta demanda y darle también oportuna contesta, incluimos entre nuestros documentos probatorios balances de la compañía, situación fiscal ante las autoridades del SENIAT, Declaración de Impuesto Sobre la Renta; los cuales rielan en los folios Nos. 246 al 256 (sic)
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación de declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
En este sentido, observa esta Superioridad que el presente juicio se refiere a una acción por redición de cuentas incoada por el ciudadano ÓSCAR ENRIQUE SILVA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.402.500 debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. RAMÓN VALERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.872, en su carácter de socio y administrador para esa fecha, de la empresa INDUSTRIAS VEMOSI C.A, en contra de los ciudadanos ALFREDO ROBERTO MOREYRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.813.066, en su carácter de socio y administrador de la señalada empresa, OSCAR ALFREDO MOREYRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.814.973, en su carácter de socio, SUSANA GLORIA MOREYRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.154 en su carácter de socia y LIC. NANCY RISQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.182.016 en su carácter de comisaria de la empresa ut supra señalada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el actor solicitó en su libelo de la demanda, la rendición de cuentas a los demandados sobre los negocios y giros comerciales de la empresa INDUSTRIAS VEMOSI C.A., durante el período comprendido entre el 26 de febrero de 2004 hasta el 09 de Septiembre de 2004, acompañando a la misma, copia certificada, procedente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INDUSTRIAS VEMOSI C.A, celebrada en fecha 01 de octubre de 2002 (folios 10 y 11), a los fines de acreditar la obligación que tienen los demandados de autos en rendir las cuentas solicitadas.
Ahora bien, el Juez A Quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa en fecha 30 de Noviembre de 2006, declarando: “…que los demandados ALFREDO ROBERTO MORYRA, OSCAR ALFREDO MOREYRA y SUSANAN GLORIA DE SILVA, están obligados a rendir cuentas de la administración que ejercieron durante el lapso o periodo solicitado por el demandante, es decir desde noviembre de 2003, hasta la presente fecha. Así se decide…En lo que respecta a la oposición realizada por los demandados ALFREDO ROBERTO MOREYRA, OSCAR ALFREDO MOREYRA y SUSANA GLORIA MOREYRA DE SILVA, la considera esta juzgadora como no formulada…En consecuencia este Tribunal…declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN al juicio de Rendición de Cuentas incoado por el ciudadano ORSCAR ENRIQUE SILVA MATUTE, y se ordena a los demandados ant4es identificados a presentar las cuentas ante este Tribunal, de la EMPRESA VEMOSI C.A…en el plazo de treinta días contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes…”(sic).
Como consecuencia de esto, en fecha 18 de enero de 2007, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la señalada sentencia definitiva (folio 288), siendo oído dicho recurso en fecha 06 de marzo de 2007 (folio 293), en ambos efectos, remitiéndose a esta Alzada las presentes actuaciones.
Ahora bien, este Tribunal Superior, luego de haber precisado lo acontecido en la presente causa, observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue fundamentado en una serie de puntos, entre los cuales se precisa la cualidad de administrador que sustentaba el actor para el momento que ejerció la presente acción, así como para el período en que se reclama la rendición de las cuentas.
Dicho esto, considera oportuno quien aquí juzga, entrar al análisis de este alegato del apelante como punto previo, pues debe esta Alzada, en cumplimiento con lo establecido bajo la premisa del Principio de Exhaustividad así como conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del Principio Iurit Novit Curia, revisar con detenimiento el contenido de las actas que conforman la presente causa, mas aun cuando se observa que fue alegada la falta de cualidad del actor, por parte de los demandados a través de su escrito de oposición, y en este sentido pasa esta Juzgadora a hacerlo de la siguiente manera:
El presente juicio se refiere a una rendición de cuentas, y por ser este un juicio ejecutivo, el mismo debe ser tramitado a través de un procedimiento especial que se encuentra establecido a partir del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
En este sentido, tenemos que al juicio de cuentas se le llama, al procedimiento especial por medio del cual el titular de un derecho a exigir la rendición de unas cuentas, las requiera a otro sujeto que se encuentre obligado a presentarlas en virtud de la gestión que este haya desempeñado por encomienda del titular del derecho.
Esta definición, pone de manifiesto que en el juicio de rendición de cuentas, la obligación que pesa sobre el legitimado pasivo, es una obligación de hacer, entendiéndose por esta, a aquella mediante la cual la prestación del deudor debe consistir en la realización de un acto, conducta o actividad pues dichas cuentas solo podrá rendirlas aquella persona a quien se le distinta de la trasmisión de la propiedad o cualquier otro derecho real, tal como en el presente caso, pues se ha encomendado al demandado, una determinada función por la cual debe presentar periódicamente un resultado de esa gestión que realiza, siendo personalísimo el acto del accionado de rendir cuentas.
Así, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo, y cual es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de una rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.
El legitimado o sujeto pasivo, será la persona obligada a rendir las cuentas, esto es, toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende a realizar determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.
En el presente caso, el actor, ciudadano OSCAR ENRIQUE SILVA MATUTE, en su carácter de socio administrador de la sociedad mercantil INDUSTRIAS VEMOSI C.A, interpuso juicio por rendición de cuentas en contra de los ciudadanos ALFREDO MOREYRA COLOMBO en su carácter de socio y gerente de la empresa ya señalada, OSCAR ALFREDO MOREYRA, en su carácter de de socio, SUSANA MOREYRA DE SILVA en su carácter de socio y a la LIC. NANCY JOSEFINA RISQUEZ JASPE en su carácter de comisaria, todos de la de la sociedad mercantil, INDUSTRIAS VEMOSI C.A
Para acreditar la obligación que tienen estos ciudadanos en rendir cuentas en el presente juicio, el accionante acompañó a su libelo de la demanda, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 01 de octubre de 2002, la cual riela inserta a los folios diez (10) y once (11) de la presente causa.
De dicho instrumento público esta Alzada observó, que la misma establece en su cláusula décima segunda lo siguiente: “…la compañía será administrada por dos gerentes…y tendrán las siguientes atribuciones:…c.) Administrar y efectuar las operaciones diarias de la compañía…”(sic)
Así mismo, se contempla en la cláusula décima cuarta de la mencionada acta de asamblea extraordinaria que: “…CLÁUSULA DÉCIMO CUARTA:…Fueron nombrados gerentes del nuevo período administrativo los socios ALFREDO ROBERTO MOREYRA COLOMBO y OSCAR SILVA MATUTE…”(sic)(negritas y subrayado de esta Alzada), los cuales durarían en sus funciones dos años, contados a partir del 01 de octubre de 2002, fecha en la cual se celebró dicha asamblea.
Dicho esto, considera oportuno esta Juzgadora abundar un poco en la cualidad como requisito indispensable para el ejercicio de cualquier acción en un proceso determinado, por lo que se puede señalar que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.
El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.
La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica” (sic).
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Pues bien, establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la falta de cualidad y falta de interés alegada para sostener el juicio por la parte demandada, la fundamentó en el hecho de que el actor no tiene cualidad para solicitar la rendición de cuentas a los demandados, en virtud de que el mismo ejerce su acción en su carácter de socio administrador, siendo que uno de los demandados tiene el carácter de administrador al igual que el accionante, y los otros accionados son socios simples de la empresa en cuestión.
En este sentido, la doctrina ha mantenido, al igual que nuestro máximo Tribunal de la República, que cuando se trata de administradores de sociedades mercantiles anónimas, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario; no corresponde tal derecho a accionistas o socios individualmente considerados, siendo que en el caso de los administradores, si son mas de uno, estos son solidariamente responsables de dichas cuentas al ser solicitadas.
Así las cosas, quien aquí juzga considera necesario citar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito, observa esta Alzada que en el presente caso existe una falta de legitimación activa y pasiva, pues no hay legitimación activa ya que el actor (sujeto activo) que ejerce la acción por rendición de cuentas lo hace en su carácter de socio administrador, para el período en que reclama dicha rendición, es decir, es este quién tiene la obligación de rendir cuentas en virtud de que tenía el carácter de administrador en conjunto con uno de los codemandados, ciudadano ALFREDO ROBERTO MOREYRA COLOMBO, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 01 de octubre de 2002, que riela inserta a los folios diez (10) y once (11) de la presente causa.
Así mismo, se observa la falta de legitimación pasiva en razón de que los codemandados OSCAR ALFREDO MOREYRA y SUSANA GLORIA MOREYRA DE SILVA son solo socios accionistas, no tienen el carácter de administradores para rendir cuentas, conforme a lo establecido en artículo 310 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en la artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la ciudadana NANCY JOSEFINA RIQUEZ, tenía el carácter de comisaria y mucho menos estaría en la obligación de rendir cuentas, pues las funciones del comisario dentro de una sociedad mercantil de tipo compañía anónima son claras y específicas, no siendo la rendición de cuentas una de esas funciones.
Es por ello, que evidenciándose, luego de una revisión de las actas que componen la presente causa, así como del análisis de los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuestos en líneas anteriores, que existe una falta de cualidad por parte del actor para ejercer la presente acción de rendición de cuentas, ya que no esta investido de la legitimación activa correspondiente para interponer dicha pretensión, así como tampoco existe cualidad por parte de los demandados para sostener el juicio, pues estos también se encuentra ante una falta de legitimación pasiva, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado en el presente caso es REVOCAR, la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, declarar INADMISIBLE la presente acción de rendición de cuentas, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 310 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 673 y 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al libelo de la demanda, es decir a partir del folio ochenta y uno (81) contentivo del auto de admisión de la demanda, hasta el folio trescientos treinta y uno (331), ambos folios inclusive. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos ALFREDO ROBERTO MOREYRA y SUSANA GLORIA MOREYRA DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.813.066 y V-11.181.154 respectivamente, debidamente asistido por ABG. JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.576, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.139, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por lo que en consecuencia esta Juzgadora REVOCA, referida sentencia, declarándose INADMISIBLE, la acción interpuesta por la parte actora, ciudadano ÓSCAR ENRIQUE SILVA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.402.500, debidamente asistido por el ABG. RAMÓN VALERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.72, en fecha 22 de Noviembre de 2004, en contra de los ciudadanos ALFREDO ROBERTO MOREYRA COLOMBO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.813.066, en su condición de Gerente y Socio de la Sociedad de Mercantil INDUSTRIA VEMOSI C.A, OSCAR ALFREDO MOREYRA, SUSANA GLORIA MOREYRA DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.814.973 Nº V-11.181.154 respectivamente, en su condición de socios de la empresa antes mencionada, y a la Lic. NANCY JOSEFINA RISQUEZ JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.182.016, en su carácter de Comisaria de dicha Empresa, debidamente representados por el Apoderado Judicial ABG. JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.139, por rendición de cuentas, en virtud de de la falta de cualidad existente, tanto por parte del actor para intentar la presente acción, como por parte de los codemandados para sostenerla, todo conforme a lo establecido en los artículos 310 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 673 y 340 del Código de Procedimiento Civil, decretándose la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del auto de admisión de la demanda (inclusive), hasta la sentencia revocada. Así se Decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos ALFREDO ROBERTO MOREYRA y SUSANA GLORIA MOREYRA DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.813.066 y V-11.181.154 respectivamente, debidamente asistido por ABG. JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.576, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.139, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
SEGUNDO: SE REVOCA, la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante la cual declaró: “…que los demandados ALFREDO ROBERTO MORYRA, OSCAR ALFREDO MOREYRA y SUSANAN GLORIA DE SILVA, están obligados a rendir cuentas de la administración que ejercieron durante el lapso o periodo solicitado por el demandante, es decir desde noviembre de 2003, hasta la presente fecha. Así se decide…En lo que respecta a la oposición realizada por los demandados ALFREDO ROBERTO MOREYRA, OSCAR ALFREDO MOREYRA y SUSANA GLORIA MOREYRA DE SILVA, la considera esta juzgadora como no formulada…En consecuencia este Tribunal…declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN al juicio de Rendición de Cuentas incoado por el ciudadano ORSCAR ENRIQUE SILVA MATUTE, y se ordena a los demandados ant4es identificados a presentar las cuentas ante este Tribunal, de la EMPRESA VEMOSI C.A…en el plazo de treinta días contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes…”(sic).
TERCERO: INADMISIBLE, la acción interpuesta por la parte actora, ciudadano ÓSCAR ENRIQUE SILVA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.402.500, debidamente asistido por el ABG. RAMÓN VALERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.72, en fecha 22 de Noviembre de 2004, en contra de los ciudadanos ALFREDO ROBERTO MOREYRA COLOMBO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.813.066, en su condición de Gerente y Socio de la Sociedad de Mercantil INDUSTRIA VEMOSI C.A, OSCAR ALFREDO MOREYRA, SUSANA GLORIA MOREYRA DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.814.973 Nº V-11.181.154 respectivamente, en su condición de socios de la empresa antes mencionada, y a la Lic. NANCY JOSEFINA RISQUEZ JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.182.016, en su carácter de Comisaria de dicha Empresa, debidamente representados por el Apoderado Judicial ABG. JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.139, por rendición de cuentas, en virtud de de la falta de cualidad existente, tanto por parte del actor para intentar la presente acción, como por parte de los codemandados para sostenerla, todo conforme a lo establecido en los artículos 310 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 673 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: LA NULIDAD de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del auto de admisión de la demanda (inclusive), hasta la sentencia revocada.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:28 de la tarde. LA SECRETARIA
ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/dc.-
Exp. C-16.007
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