REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Junio de 2008
198° y 149°

SEDE CONSTITUCIONAL

Parte Accionante: Ciudadano GILBERTO REYES KINZLER, titular de la cédula de identidad Nro V-8.818.227, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.736, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ESTELLA GOMEZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-15.164.643.

Parte Agraviante: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, en la persona de la Abg. LICET LOPEZ.

EXP. Nº: C- 16.219-08
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano GILBERTO REYES KINZLER, titular de la cédula de identidad Nros V-8.818.227, N° Inpre 45.736, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ESTELLA GOMEZ RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.643, en contra del auto de fecha 23 de Enero de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Juez Abg. LICET LÓPEZ, en la causa signada con el numero 22.044 (Nomenclatura de ese Tribunal).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por el ciudadano GILBERTO REYES KINZLER, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ESTELLA GOMEZ RINCÓN, igualmente identificada en autos, el cual cursa a los folios uno (01) al ocho (08) de las presentes actuaciones, y a través del cual alegó lo siguiente:

“…Por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de La Victoria, cursa actualmente un juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ha incoado en contra de mi representada, MARIA ESTELLA GOMEZ RINCON, antes identificada, el ciudadano EDGAR HERNAN CUBILLOS PARGA… …El objeto de la litis, lo constituye entre otros, un vehículo automotor propiedad de mi mandante, cuyas características…
…consta del estudio del expediente del referido juicio, que el Tribunal de la causa, a solicitud del demandante, decretó medida cautelar de SECUESTRO, sobre el referido vehículo, según consta del respectivo cuaderno de medidas aperturado al efecto, en fecha 23 de enero de 2008… …considerando el Tribunal de la causa, que al haber presentado el demandante una certificación de datos mediante la cual se demuestra la propiedad del vehículo en cuestión, siendo su titular MARIA ESTELLA GOMEZ RINCON y NO el actor, ciudadano EDGAR HERNAN CUBILLOS PARGA.
…A criterio del juzgador de la causa, dicho instrumento es suficiente para llenar los extremos de ley, es decir, el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, por lo que prácticamente ha emitido una sentencia al fondo del asunto, sin que se haya resuelto el mismo todavía, y más, cuando ni siquiera se han evacuado pruebas, amén que el instrumento que el actor acompañó como documento fundamental de su demanda, fue un instrumento posteriormente modificado por otro, suscrito en forma privada por las partes en litigio…
…el problema actual y más grave aún, radica en el ejercicio de nuestro derecho para impugnar la mencionada medida cautelar de Secuestro y enervar sus efectos, dado el contenido de lo establecido en el artículo 602 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, respecto del procedimiento de las medidas preventivas…
…De acuerdo a la norma transcrita, estando las partes a derecho y por supuesto citadas, tal y como ocurre en el presente caso, hacer la oposición sin que se haya ejecutado la medida de secuestro, y por aplicación del primer supuesto planteado en la norma transcrita, resultaría a todas luces INTEMPESTIVA POR PREMATURA…
…En tal virtud, al establecer nuestro máximo Tribunal, que la oposición a la medida preventiva solo es posible una vez ejecutada ésta en caso de estar citada la parte contra quien obre la misma, obliga al afectado, en este caso, mi representada propietaria del vehículo objeto de la medida de secuestro, a esperar el daño generado por la ejecución de la medida, para que luego pueda oponerse.
…En tal virtud, frente a la amenaza de inminente daño por menoscabo del derecho de mi representada, a defenderse respecto al decreto de la medida de secuestro recaída sobre un vehículo de transporte público objeto del litigio, así como ante la inminente violación de su derecho a la propiedad, al trabajo, dado que la actividad de dicho vehículo y su uso para el transporte colectivo, constituye su UNICO MEDIO de sustento económico para vivir; y como quiera que procesalmente se encuentra cerrada aún la vía para hacer la correspondiente ejecución de la cautelar; produciéndose con ello y como antes señalé, un menoscabo en el ejercicio de su derecho a la defensa; es por lo que, por vía extraordinaria y de manera sobrevenida, hemos decidido plantear, como en efecto lo hacemos ante esta superioridad, UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…
…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho narrados anteriormente; y, por cuanto estamos en presencia de un inminente daño al estar próximo a ejecutarse la medida de secuestro decretada sobre el vehículo en litigio; situación que violaría todos los derechos constitucionales señalados anteriormente, por demás derechos humanos de carácter universal; y ante la imposibilidad del ejercicio de otros mecanismos, medios y acciones ordinarias tendientes a enervar sus efectos, siendo éste el más idóneo toda vez que lo que se pretende es evitar la materialización del daño que ocasionaría la ejecución de la medida; es por lo que acudo ante su competente autoridad para incoar, como en efecto lo hago, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIOANL contra el auto procesal de fecha 23 de Enero de 2008, y su contenido…”(sic)

III. DEL AUTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Cursa desde el folio trece (13) al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, auto de fecha 23 de Enero de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, el cual fue objeto del presente Recurso de Amparo, en el cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“…En relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa, que con respecto al bien mueble identificado como “primero”:
En cuanto al Fumus Bonis Iuris, se presume (presunción iuris tantum), según se evidencia de la Certificación de datos, emitida por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 28 de diciembre de 2007, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a efectos de la presente decisión. En consecuencia considera este tribunal demostrado el Fumus Bonis Iuris.
En cuanto al Periculum in Mora: El demandante solicita que las medidas recaigan sobre un conjunto de bienes que forman parte del patrimonio conyugal.
En tal sentido considera el tribunal demostrado el requisito del Periculum in Mora.
Con relación a las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda identificada con los numerales “Primero”, “Tercero”, “Cuarto” y “Quinto”, este Tribunal se pronunciara una vez que conste a los autos documentos certificados que acrediten que tales bienes pertenece a la comunidad conyugal.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA, la medida de Secuestro- sobre los derechos que puedan tener el ciudadano EDGAR HERNAN CUBILLOS PARGA, sobre: Un- vehículo…” (Sic)

IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre la Acción de Amparo en contra del auto de fecha 23 de Enero de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a cargo de la Juez Licet López, en la causa signada con el numero 22.044, llevada ante ese Juzgado, por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso Emery Mata), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de la acción de amparo en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

V. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y uno (51) acta de la celebración de Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el N° C-16.219-08, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, dos (02) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 16.219-08. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el ciudadano GILBERTO REYES KINZLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.818.227, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ESTELLA GOMEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.164.643, en su carácter de accionante, asimismo se deja constancia de la presencia del ciudadano EDGAR HERNAN CUBILLOS PARGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.602.803, asistido por la abogada en ejercicio MARIA SOLEDAD NIEVES MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.259, en su carácter de Tercero Interesado. Se deja constancia de la inasistencia de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a cargo de la Juez Licet López, así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo a cada parte y al tercero interesado un lapso de Diez (10) minutos para que las partes hagan su exposición respectiva, así como el lapso para su respectiva réplica. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el apoderado judicial quien indicó: “Se inicia el presente procedimiento a raíz de la emisión por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la victoria, de un auto de fecha 23 de enero de 2008 mediante el cual decretó medida preventiva de secuestro sobre un vehiculo propiedad de mi representada plenamente identificada en autos tanto ella como el vehiculo considerando dicho juzgado como instrumento suficiente para demostrar la apariencia de buen derecho así como el peligro de mora un instrumento contentivo de certificación de datos emanado del Instituto de Transporte y Transito Terrestre mediante el cual se certifica la propiedad exclusiva de dicho vehiculo a mi representada la ciudadana Maria Estella Gómez Rincón. Y como quiera que los fundamentos para enervar el contenido de dicho auto, consagrado en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil vigente, me obliga forzosamente a esperar la ejecución de dicha medida para poder hacer oposición a la misma, como dado que las partes están citadas y a derecho, y siendo que, la practica de dicha medida así como esperar su ejecución para oponerme a la misma, causaría un grave daño a la parte que represento en tanto y cuanto dicho bien objeto de la medida representa su único medio de sustento económico y de trabajo amen que se limitaría con ello el menoscabo de su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, por demás de rango constitucional previsto y consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, no existiendo otra vía ordinaria ni procedimiento alguno para enervar tanto la pretensión del actor en la solicitud de su medida como el contenido del auto del tribunal de la causa otorgándola, por lo que en virtud de reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal hemos decidido intentar como de hecho se hizo acción de amparo constitucional, en contra del auto de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Tribunal de la causa, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de dicho auto hasta tanto se decida el fondo de la controversia.
Por ser la acción constitucional, en este caso, de tipo sobrevenido ya que deviene de un proceso civil en curso, y como quiera que este Tribunal Superior es el competente para revisar las actuaciones omisiones o quebrantamientos de cualquier norma por parte de dicho juzgado es que solicito a esta superioridad que actuando en sede constitucional, proceda a al admisión sustanciación de la presente acción declarándola con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Por ultimo por ser este el ultimo momento presento y consigno en este acto los siguientes documentos: 1.- Copia certificada de todo el expediente del juicio principal, como así del cuaderno respectivo contentivo de asunto que se ventila así como del auto objeto de la presente acción. Es Todo”.
Se agrega a los autos las copias certificadas constantes de ciento sesenta y cinco folios útiles.
Posteriormente la Juez Constitucional le cedió la palabra al tercero interesado en la persona de su abogado apoderado quien indico: “Sabiamente sentenciado por la juez de primera instancia del municipio José Félix Rivas y tal como lo prevé la jurisprudencia, por ser un juicio especial de partición, la juez a fin de que no dilapidaran podría decretar las mediadas cautelares inclusive la de secuestro llenado como fueron los extremos legales tales como el fomus bonis iuris y el periculum in mora de a cuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto, que en el documento de certificación del Setra aparece como única titular la querellante , no es menos cierto que mi representado también es propietario comunero tal como se evidencia de documento autenticado, el, cual consigno con la letra marcado “A” el cual dicho instrumento no ha sido impugnado, ni tachado por el querellante. A los fines de ilustrar de lo temeraria de esta acción, paso a demostrar que es falso que este medio de transporte sea el único medio de sustento de la querellante así como tampoco se le están violando los derechos constitucionales que aluden en su escrito tales como el derecho al trabajo, el derecho a la propiedad, a sus derechos económicos, por cuanto en este acto procedo a levantar el velo de las diferentes unidades económicas de producción (empresas de las cual es propietaria la querellante por lo que en este acto consigno copias certificadas de las actas constitutivas y sus respectivos balances de apertura de la empresas: Alfa Cristal C:A, B) Inversora Alejandro Houses C.A., así mismo cabe destacar que las capitulaciones matrimoniales suscritas por los hoy ex cónyuges la querellante resguardo inmuebles en sitios turísticos y comerciales que podrían ser medios económicos y cabe destacar que no resguardo el bien objeto de la partición por lo que forma parte de los bienes de la comunidad conyugal, consigno las capitulaciones matrimoniales, considero que esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible toda vez que el querellante no ha hecho uso de los mecanismos jurisdiccionales ordinarios que le otorgan su oportunidad procesal para ser oposición a la medida conferidas en el 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alterando el debido proceso de la litis el cual establece de cuando se trate de juicios especiales como es el caso de la institución de partición van a privar los procedimiento establecidos en la ley adjetiva, por lo que se evidencia que esta acción se ha interpuesto con la finalidad de retardar la ejecución de la medida, por ultimo declaro que se declare sin lugar el amparo según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condene en costas al querellante, y se revoque la medida dictada por este Tribunal superior en fecha 02 de abril del presente año. Es Todo.”
Se agregan a los autos copias certificadas constantes de: veintidós folios útiles, marcado con la letra “A”, constante de cuatro folios útiles, contentivo del documento de propiedad del vehículo; marcado con la letra “B”, en nueve folios útiles, contentivo de las copias certificadas de la empresa mercantil Alfa Cristal C.A, marcado con la letra “C”, en nueve folios copias certificadas de la empresa mercantil Inversora Star´Houses C.A, copias certificadas de capitulaciones matrimoniales marcado con la letra “D” en ocho folios útiles.
En este estado la Juez Constitucional le otorga a las partes su derecho a replica contentivo de cinco minutos para cada uno. Acto seguido le cede la palabra a la parte accionante quien indico: “Circunscribiendo estrictamente a lo solicitado en mi acción constitucional rechazo cualquier elemento distinto que pretenda confundir la inteligencia del juez constitucional, En tal virtud consigno en este acto copia del expediente signado con el N° 2645 emanado de los Juzgados José Félix Rivas y José Rafael Revenga mediante el cual se desarrollo una solicitud de reconocimiento de firma de un instrumento privado del ciudadano Edgar Cubillos, cuyo contenido modifico en todos sus términos el documento que él utiliza como documento fundamental para pretender tener derechos de propiedad sobre el vehículo objeto de la presente acción. Eso demuestra la falsedad de sus dichos en el proceso principal así como la falta de fundamento legal por parte del tribunal de la causa para haber decretado la medida preventiva de secuestro; auto contra el cual se dirige el presente amparo constitucional. Es todo”.
Se agrega a los autos la copia simple constante de treinta y un folios útiles contentivo de expediente de solicitud de reconocimiento de firma.
En este estado se le otorga el lapso de replica de cinco minutos al tercero interesado, en la persona de su abogado asistente quien indico: “Considero que la parte querellante esta utilizando este recurso extraordinario para interponer cuestiones previas situación que no alegó en el juicio principal, no obstante me permito ilustrar a la ciudadana juez que dicho documento al cual el querellante alega es un instrumento que esta siendo sujeto de nulidad absoluta el cual esta en etapa de sentencia y que el mismo consideramos es nulo de toda nulidad por que el código civil señala que no debe haber pacto o ventas entre marido y mujer, si bien mi representando suscribió un contrato cuando estaba casada con la querellante el mismo esta siendo objeto de nulidad, por lo tanto objeto y rechazo lo expuesto por el querellante. Es todo”.
Se cierra la audiencia a las once y cincuenta y ocho (11:58 a.m.), y se concede un lapso de dos horas (2) horas para reanudar la audiencia. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las dos (2:00) de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto es necesario resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, y conforme con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), corresponde conocer y decidir a esta Alzada actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo incoado en contra del auto de fecha 23 de Enero del 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de acuerdo con la materia afín establecida. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior se DECLARA competente para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por el accionante GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.736, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ESTELLA GOMEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-15.164.643. Así se declara.
Ahora bien, vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo y de los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional, se evidencia que el recurrente no invocó fundamento constitucional alguno que llevara a la comprobación de quien aquí juzga, que existe una lesión de derechos o garantías constitucionales, y que por ende, el único medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la Tutela Judicial Efectiva, era la vía del amparo constitucional como recurso extraordinario, en razón de que el auto de fecha 23 de Enero de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de acuerdo a los argumentos en que fundamenta la parte agraviada su acción de amparo constitucional, no se presentan como una violación de derechos constitucionales, sino de la inconformidad de decisiones de carácter legal.
En consecuencia de lo expuesto, y según lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
En tal sentido, la Jurisprudencia ha señalado en relación al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, que esta causal esta referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, teniendo recursos ordinarios o vías ordinarias no acude a ellas sino inmediatamente a la acción extraordinaria de amparo, como el caso bajo estudio, o interpone cualquier otro recurso ordinario o acude a la vía ordinaria previamente, pues el accionante, cuenta con la oposición a la medida decretada, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, la cual puede ser utilizada cuando solo y únicamente exista realmente alguna amenaza o violación de derechos constitucionales; en consecuencia, el accionante cuenta con una vía ordinaria breve y expedita, en la cual dilucidar su pretensión, por lo que, no pueden acudir ante esta Instancia Constitucional y pretender solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estiman vulnerado.
Por lo que, conforme a la normativa antes señalada en cuanto a la inadmisibilidad, ésta es solo aplicable en el caso de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a otro medio judicial preexistente o que ante la existencia de una vía judicial ordinaria, ésta sea expedita para tutelar la situación jurídica que se considera infringida.
En tal sentido, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos contemplados en la ley, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la no admisión de la petición de tutela, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales.
Por tanto, juzga este Tribunal Superior Constitucional, que la parte accionante debe acudir a la vía ordinaria, a ejercer su oposición a la medida de conformidad a lo expuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Juzgadora Constitucional debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, esta Juzgadora, señala que luego de la revisión de la presente acción de amparo, así como de las actuaciones integrantes del expediente, no se ha observado ninguna actuación desleal o falta de probidad en el proceso, que produzca en esta Sentenciadora el convencimiento de que el accionante ha actuado maliciosamente para obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, por tal motivo, al no quedar demostrada la temeridad de la acción, no hay condenatoria en costas. Así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el amparo incoado por el ciudadano GILBERTO REYES KINZLER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.736, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ESTELLA GOMEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.164.643, en contra del auto de fecha 23 de Enero de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a cargo de la Juez Licet López, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por haberse decretado la inadmisibilidad de la acción de amparo, se levanta la medida innominada decretada por esta Superioridad en fecha 02 de Abril de 2008, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Tribunal de la causa y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber quedado demostrada la temeridad de la acción. CUARTO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center que señaló que: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 22, 26, 27, 49, 51, 55, 87, 89, 112, 115 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, a la garantía que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el derecho al debido proceso y a la defensa, derecho a la libertad económica, el derecho a la propiedad, y el derecho a participar en asociaciones de carácter social y participativo (derecho al trabajo).
En este sentido, el querellante alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón, que en el auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria, de fecha 23 de enero de 2008, le fue transgredido derechos constitucionales, por haberse dictado el decreto de una medida de secuestro sobre un bien mueble, en el juicio principal de partición de bienes de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Edgar Hernán Cubillos Parga, en contra de la ciudadana Maria Estella Gómez Rincón, señalando al efecto el querellante que esperar la ejecución de la medida cautelar de secuestro para luego hacer oposición, constituiría en primer lugar la desposesión del vehículo, trayendo como consecuencia la perdida del trabajo de su representada, único sustento económico, ocasionando la presunta violación de los derechos constitucionales de la propiedad, al trabajo, a la libertad económica, y en segundo lugar, por menoscabar el derecho a la defensa en el procedimiento.
Este Tribunal Superior, celebró la audiencia constitucional en fecha 02 de Junio de 2008, a las 11:30 de la mañana, en donde la parte accionante esgrimió los alegatos por los cuales considera que debe otorgársele la protección de amparo y restituir la situación jurídica presuntamente infringida por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria, indicando, que, el acto lesivo emanado del Tribunal anteriormente mencionado, surge en razón del decreto de la medida de secuestro dictada sobre un bien mueble en el juicio de partición de la comunidad conyugal y el hecho de esperar hasta la ejecución de la medida para oponerse, de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, le acarrea la violación de sus derechos constitucionales, situación que genera la denuncia por parte del accionante de la presente acción de amparo.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora constato todas y cada una de las actuaciones que contempla el presente expediente, y observo lo siguiente:
El presente caso, surge con ocasión a la demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal instauró el ciudadano Edgar Hernán Cubillos Parga, en contra de la ciudadana Maria Estella Gómez Rincón, ante el Tribunal de Primera Instancia de la Victoria, la cual se esta tramitando de acuerdo al procedimiento establecido en la ley, y en el cual en fecha 23 de enero de 2008, la Juez de la causa, de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre un bien mueble propiedad de la demandada.
Establecido lo anterior, se advierte que ha sido reiterada la Jurisprudencia, que señala que el amparo constitucional, como recurso extraordinario está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, sin embargo, la finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Ivan Rincón Urdaneta. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En este sentido, es de hacer notar, que en el presente caso, no se verifico la existencia cierta de un acto o hecho que haya violado o amenazado algún derecho o garantía constitucional perteneciente al accionante, por cuanto los derechos alegados como violados no se encuentran ajustados con la situación planteada, ya que el accionante alegó que se le violaron derechos constitucionales, como el de la propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, y el derecho a la defensa, al tomar la decisión de decretar una medida de secuestro sobre un bien mueble propiedad de la demandada, cuando esto solo se refiere a la inconformidad de decisiones de carácter legal.
Así mismo, se pudo observar de las copias certificadas de registros de comercio de las empresas Alfa Cristal C.A., e Inversora Star´s House C.A., consignadas en la audiencia constitucional, por la tercera interesada, que la ciudadana Maria Estella Gómez Rincón, forma parte integrante de dichas sociedades mercantiles como accionista, todo ello, con el fin de demostrar que el bien mueble sobre el cual recayó la medida de secuestro dictada por el Tribunal de la causa, el cual es objeto de la presente acción de amparo, no es el único medio económico de sustento, argumento éste expuesto entre otros por la parte querellante, a fin de hacerle saber a esta Superioridad Constitucional, que la medida decretada es violatoria de su derecho constitucional al trabajo y a la libertad económica, situación que no se evidencia, pues efectivamente de las copias certificadas de dichos registros de comercio se constata que la accionante en amparo cuenta con otros medios económicos de sustento, sin embargo, esta Juzgadora solo hace mención a esto como un simple señalamiento, en virtud de que fue mencionado y alegado por las partes.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.
Así las cosas, este Tribunal Superior Constitucional debe mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Dicho lo anterior, esta Superioridad, estima oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, o en su defecto no haya agotado la vía ordinaria, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario o utiliza la vía ordinaria o al contrario, teniendo medios ordinarios a los cuales acudir, no los utiliza, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, por lo que, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o al existir medios ordinarios que utilizar para dilucidar su pretensión, no puede pretender solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
En este orden de ideas, refiriéndose a los casos en que el interesado no acude en primer término a la vía ordinaria y, pretende intentar acción de amparo constitucional, los Órganos Jurisdiccionales, deben procurar conservar el carácter extraordinario del amparo, por lo que no solo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión o cuando se ha acudido a la vía ordinaria previamente.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1496/2001 (Caso: Rosa América Rangel Ramos) estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante el uso de la vía ordinaria o ante la falta de uso de esta, y a tal efecto resolvió:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablementes exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficientemente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Constitucional, observa que en el caso bajo estudio el accionante interpuso acción de amparo constitucional con la finalidad de que sea revisada una medida de secuestro dictada por la Juez de la causa, cuando cuenta con una vía ordinaria, breve y expedita para oponerse y ejercer su derecho a la defensa, y exponer los argumentos y defensas por los cuales considera que debe revocarse la medida dictada, ya que lo que plantea con su petición es nada menos que la revisión de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de la causa para el decreto de la medida dictada, por lo que el accionante lo que pretende a través de la acción de amparo es que se le restituya presuntamente derechos constitucionales violados con el auto dictado por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, cuando lo que realmente desea es una revisión de la medida como tal, por estar inconforme, sin embargo, no se ha constatado que la Juez A Quo, en uso de sus atribuciones como operador de Justicia haya violentado derechos o garantías que prevé nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a este aspecto, se debe indicar que el recurso ordinario de oposición está consagrado por el legislador para que el Juez que decretó la cautela bajo los parámetros y elementos de prueba aportados por una parte, pueda con fundamento en las pruebas que aporta el oponente, mantener o revocar las medidas si considera que las circunstancias fácticas que sirvieron de base al decreto subsisten o por el contrario cambiaron, y a ello responde la naturaleza misma de la oposición, por lo que no puede el accionante justificar la urgencia o el uso del medio sumario de amparo, en el hecho de que acude al amparo con la finalidad de prevenir un daño inminente de los derechos de propiedad y al trabajo de su representada, por ser el transporte colectivo sobre el cual recae la medida, el único sustento económico para vivir, aunado al hecho que debe oponerse al decreto para que sea resuelta por el Juez de acuerdo a los argumentos señalados por el recurrente, y del cual cuenta también con el recurso ordinario de apelación, si así lo considera en caso de que sea contraria la decisión a su petición.
Ahora bien, este Tribunal Superior Constitucional advierte que el accionante cuenta con la vía ordinaria, establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como se mencionó con anterioridad, por lo que conforme a la normativa señalada en el artículo 6 numeral 5 ya estudiado de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le esta dado al Juez Constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, en razón de que ostenta otras vías a fin de dilucidar su pretensión, (oposición), en la cual tiene la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, y donde puede esgrimir sus alegatos y defender sus pretensiones, no siendo la acción de amparo como se menciono con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
En este orden es oportuno señalar que, la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Robinsón Martínez Guillén) lo siguiente:
“(…) si bien toda persona tiene el derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”.
Así mismo se destaca la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. N° AA50-T-2005-0413 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por los ciudadanos JOSE OLINTO GRIMALDO y WILLIAM GRIMALDO contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira, dicha Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció que en sentencia de 19 de Mayo de 2000 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, C.A.”) los requisitos para la procedencia de la acción amparo constitucional son:
“(...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...)” (sic). Subrayado y negrillas nuestro.
En tal sentido, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la no admisión de la petición de tutela, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría en estos casos con señalar que la vía judicial existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo o el señalamiento de que se hizo uso previo de los recursos ordinarios existentes en la legislación venezolana de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, por lo que, igualmente se hace inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificarse efectivamente que el accionante en amparo cuenta con una vía ordinaria, breve y expedita (oposición) a fin de defender su pretensión. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado en ejercicio GILBERTO REYES KINZLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.818.227, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.736, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ESTELLA GOMEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.164.643, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de Enero de 2008, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por haberse decretado la inadmisibilidad de la acción de amparo, se levanta la medida innominada decretada por esta Superioridad en fecha 02 de Abril de 2008, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Tribunal de la causa y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de Junio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:15 a.m. de la mañana. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
LA SECRETARIA


CEGC//fr/ep
Exp 16.219-08