REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de junio de 2008.
197° y 149°
Exp. Nº AC.CA-9242.
Por recibido el escrito presentado en fecha 5 de junio de 2008, por la Ciudadana Abogada: Ariani Morales González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.239.512, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.107, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Procesadora de Grasas Nacionales, C.A. (PROVEGRAN C.A.), constante de 34 folios útiles y anexos en 52 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de octubre de 2007 (Expediente Nº 037-2007-02-00001), emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de octubre de 2007 (Expediente Nº 037-2007-02-00001), emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua; este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea procedente. Así se declara.
De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Medida Cautelar de Amparo Constitucional interpuesta; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Suspensión de Efectos solicitada por la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:
En materia de Amparo Constitucional o en el caso de Medidas Cautelares de Amparo, se exige la presunción de verosilimilitud de violación de derechos o garantías constitucionales para dar por configurado el fumus bonis iuris constitucional, y en el caso en cuestión solo se afirman hechos o se argumentan cuestiones de legalidad o de infraconstitucionalidad, que constituyen el fondo del presente recurso, las cuales solo pueden ser analizadas en la oportunidad de la decisión de mérito o de fondo, por ello resulta IMPROCEDENTE acordar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional interpuesta.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que es competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, por la Ciudadana Abogada: Ariani Morales González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.107, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Procesadora de Grasas Nacionales, C.A. (PROVEGRAN C.A.), contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de octubre de 2007 (Expediente Nº 037-2007-02-00001), emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto, por no encontrarse comprendido en los supuestos del párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar al Ciudadano: Inspector Jefe (E) del Trabajo en los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, a los fines de que remita los Antecedentes Administrativos del caso debidamente foliados, lo cual tendrá lugar dentro de los Díez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para que dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes de recibidos los mismos o de vencido el lapso para su remisión, se pronuncie este Despacho sobre la Ratificación o no de la Admisión del recurso. Asimismo se ordena notificar a la Ciudadana: Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante Oficios que se ordenan librar. Líbrense Oficios.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se registró la anterior decisión, asimismo se libraron los Oficios Números: _____________ y____________.

LA SECR.
ETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.



DEZN/yaremi.
Exp. Nº AC.CA-9242.