R0EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-8370


RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL.

QUERELLANTE: DULCE MARIA MALDONADO DE PEREZ
(Asistida de Abogado)

QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA)


De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento, en los términos siguientes.
En fecha 19 de Diciembre de 2006, la ciudadana DULCE MARÍA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.196.239, de profesión Abogado, debidamente asistida del Abogado en ejercicio el ciudadano WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.255.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 433, del 07-07-2006, notificado en fecha 21 de Septiembre de 2006, suscrita por los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) con sede en Maracay, Estado Aragua, por medio del cual se Destituyó a la funcionaria Dulce María Maldonado de Pérez, del cargo de Abogado I, adscrita a la Consultoría Jurídica del I.N.I.A., por encontrase incursa dentro el supuesto previsto en el numeral 4 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señalo la querellante en su escrito libelar que desde el día 16 de Mayo, de 1986, es funcionaria de carrera en la Administración Pública Nacional, que posteriormente por concurso público interno obtuvo el cargo de Abogado I, que desempeñó en la Consultoría Jurídica del I.N.I.A. En fecha 25 de Noviembre de 2005, por orden del máximo jerarca del Instituto, según Oficio N° Presidencia /3356 de fecha 25 -11-2005, fue puesta a la orden de la Directora del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias CENIAP, de la Ing. Belkys Rodríguez, bajo la situación de Comisión de Servicio. Adujo que, sorprendentemente en fecha 12 de Diciembre de 2005, recibió Oficio N° 177-2005, de fecha 07/12/2005, suscrito por el encargado de Recursos Humanos del INIA, en la que se le solicitó que rindiera declaración informativa el día 15 de diciembre de 2005, sobre una averiguación administrativa, solicitada por el Consultor Jurídico en fecha 25-11-2005, por el Consultor Jurídico. Es el caso que dicho procedimiento se inicio en fecha 25 de noviembre de 2005 y el tiempo de culminación del mismo fue de 8 meses, pues concluyó en fecha 07/07/2006, siendo notificada la querellante de dicha decisión en fecha 21 /09/2005, por lo que señala que la administración publica violó lo contemplado en el Artículo 60 de la Ley de procedimientos Administrativos, que señala que dichos procesos no puede exceder de cuatro meses. En fecha 07 de julio de 2006, la Junta Directiva del I.N.I.A., decidió la Destitución del cargo de Abogado I de la querellante que venia desempeñando desde el mes de abril de 2001, alegando que el órgano que dictó dicha Destitución es incompetente para dictar tal acto.
En este sentido, agregó además Desviación del Procedimiento Disciplinario, contemplado en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así mismo alegó como Vicios del Acto Administrativo Impugnado: El Falso Supuesto de Derecho; El Vicio de Incompetencia ; El Vicio de Inconstitucionalidad; La Falta de Motivación del Acto Administrativo y La violación al Derecho a la Estabilidad Administrativa.
Por lo que solicitó, con fundamento y las razones de hecho y de derecho alegadas la Nulidad del Acto Administrativo llevado en su contra contenido en la Resolución N° 433 de fecha 07-07-2006, en este sentido solicitó que se suspenda el efecto del Acto Administrativo de Destitución del Cargo de Abogado I y se ordene su reincorporación al cargo de Abogado I. o a otro de igual o mayor jerarquía el cual venía desempeñando desde Abril de 2001.
Por su parte, representación del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), parte Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación de la querella interpuesta, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la querella interpuesta, así como que el Consultor Jurídico del I.N.I.A, no tenga competencia para solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria seguida a la querellante, fundamentándose en lo contenido del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Con respecto a los vicios invocados por la querellante negó y rechazó en cada una de sus partes el escrito libelar.
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de proferir la decisión de mérito correspondiente a la presente causa, pasa a hacerlo este Juzgador en los términos siguientes.
Considera quien decide que es necesario como primer punto, analizar los alegatos correspondientes a la validez del acto administrativo, con preeminencia respecto a los alegatos relativos a la idoneidad del trámite procedimental llevado a cabo por la Administración sustanciadora del procedimiento, todo en orden a razones metodológicas dirigidas a sistematizar el análisis jurisdiccional dada la multiplicidad y diversidad de alegaciones relativas al procedimiento que se efectúan en el respectivo escrito recursivo.
Así las cosas, corresponde verificar si, tal y como alega la recurrente, la Administración querellada incurrió en “falta de motivación”, cuando denuncia que “…No expresa la Resolución N° 433 del 07-07-06, notificado en fecha 21-09-2006, de qué manera o modo pudo encuadrar las circunstancias fácticas que rodearon las actuaciones que de mi se reprochan”. (Folio 7 del expediente de la causa).
Ahora bien, arguye la querellante que “…tal circunstancia da por verificada una patente inmotivación del acto…” (Folio 8 del expediente de la causa), por lo que el defecto que pretende mostrar la querellante estará constituido por una inmotivación.
Es de resaltar que tal y como plantea la parte querellada, en el presente caso no puede darse por verificada una inmotivación, pues, al analizarse el contenido del acto administrativo impugnado se da con el hecho de que si existe una expresión sucinta de la razón por la cual se procede a la destitución, en este caso, por considerar la Administración Querellada que la funcionaria estaba incursa en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es decir, sí expresa al menos sucintamente cual es el motivo de la destitución, o sea, cual fue la razón por la cual resultó destituida la funcionaria, por lo que mal podría hablarse de inmotivación o ausencia de motivación, pues, sí existe la expresión de los motivos.
Ahora bien, es necesario considerar también, esta vez en ejercicio de potestades inquisitivas insitas al ejercicio de la función jurisdiccional en sede contencioso-administrativa, si efectivamente tal motivación resulta compatible con el acervo probatorio y en general, con el sustrato fáctico del procedimiento, y asimismo, si su extensión o dimensión abarcativa como expresión de razones y fundamentos sería suficiente para garantizar el derecho a la defensa.
Nótese que tal y como se señaló anteriormente, la manifestación de cuales fueron las razones por las cuales se destituyó a la funcionaria hoy querellante se reducen a expresar que la conducta imputada a la funcionaria encuadra en el supuesto de hecho de la norma contemplada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mas, se omite la expresión del porque y del cómo se encuadra tal conducta en el referido supuesto de hecho, y además, a través de cuales elementos de convicción se dio por comprobado el hecho imputado.
Tal realidad es incuestionable ante la evidencia que lo expresado textualmente en la Resolución examinada en esta sede, mas, lo importante es examinar si efectivamente puede encontrase en el expediente que documento la tramitación del procedimiento, algún elemento de prueba que atribuya certeza a la materialización de la conducta imputada a la funcionaria.
Téngase en cuenta que se imputa a la funcionaria hoy querellante la comisión de la falta administrativa contemplada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”.
Nótese que el supuesto de hecho de la norma en que la Administración Querellada encuadra la conducta que imputa a la funcionaria, es un silogismo complejo que para implicar la materialización de su consecuencia jurídica, precisará de la comprobación, a través de probanzas, primero, de la existencia de una desobediencia a ordenes; segundo, que aquellas órdenes hayan sido impartidas por su supervisor inmediato, tercero, que las órdenes hayan sido impartidas en ejercicio de las competencias que el supervisor tiene atribuidas, cuarto, que las órdenes estén referidas a tareas del funcionario al cual se imputa la desobediencia; y quinto, que las tareas que se ordenó efectuar al funcionario no constituyan infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
Es evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la administración sustanciadora de la averiguación para efectuar el encuadramiento de los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma.
Ahora bien, es de hacer notar que no existe probanza alguna que dé fe, ni tan siquiera de la existencia de una orden emitida por el superior inmediato de la funcionaria destituida, pues, el único elemento de prueba con el que ha contado la Administración Querellada es una Acta suscrita por 4 abogados adscritos a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo querellado, la cual riela al folio 35 del expediente de la causa, la cual, según arguye la Administración Querellada, habría sido ratificada por los firmantes en fecha 9 de diciembre de 2.005, tal y como consta de oficio cursante al folio 57 del expediente de la causa.
Nótese que la “ratificación” de las manifestaciones de voluntades contenidas en el Acta cursante al folio 35, fue efectuada antes de que la funcionaria investigada fuere notificada formalmente de la existencia de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, pues, incluso, al momento de la “ratificación”, no se había ordenado emitir los oficios de notificación, tal y como consta de la documentación cursante a los folios 58 y siguientes.
Incluso, debe cuestionarse el medio procedimental de ratificación del instrumento privado del cual se pretende derivar la comprobación de la causal de destitución, pues, es preciso que la ratificación se haga en el iter procedimental, y no extra litem, o fuera del contradictorio procedimental, todo a objeto de tutelar el derecho de la defensa del funcionario investigado, de acuerdo con el principio del control de la prueba.
Tal argumento, a saber, el relativo a la indefensión, es aplicable tanto a la circunstancia de la anterioridad de la ratificación a la notificación de la funcionaria investigada, como a la circunstancia atinente al medio idóneo para la ratificación, pues, en ambos casos, de dársele valor probatorio a tal instrumento, se estaría causando una infracción al derecho a la defensa de la funcionaria investigada, por lo cual tal probanza no puede fungir como sustrato probatorio para comprobar las faltas imputadas. Así se decide.
Así las cosas, sin la existencia de una probanza que atribuya certeza a la comisión de una falta administrativa, necesariamente deberá considerarse que existe un defecto que afecta la causa del acto administrativo, a saber, un vicio constituido por un falso supuesto de hecho en razón de que la Administración asumió que los hechos estaban comprobados a partir de un elemento de convicción que no produce efecto jurídico alguno, todo lo cual afecta la validez del acto administrativo de destitución, el cual queda sin motivo fáctico alguno, ya que la falta administrativa a partir de la cual fue sancionada la funcionaria, no encuentra fundamento de comprobación en elemento de prueba alguno, por lo que no puede darse como comprobada tal falta. Así se decide.
De este modo, debe declararse la nulidad de la Resolución N°433 del 07-07-2006, notificada en fecha 21 de Septiembre de 2006, por virtud de la existencia de un vicio en la causa del acto administrativo que afecta el derecho a la defensa de la funcionaria destituida, a la que se sancionó sin fundamento que apoyara la decisión, dada la inexistencia de comprobación de la falta administrativa imputada. Así se decide

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana DULCE MARIA MALDONADO de PEREZ, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en consecuencia, se ordena la reincorporación de la Ciudadana DULCE MARIA MALDONADO DE PEREZ, al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) en el cargo de Abogado I o a otro de igual o mayor jerarquía del que venía desempeñando desde abril de 2001, así mismo se ordena el pago de los salarios caídos y demás bonificaciones y beneficios socio económicos laborales dejados de percibir correspondientes a la prestación del servicio, desde el momento en que fue retirada de su cargo en fecha 21 de Septiembre de 2006 hasta la fecha efectiva de su reincorporación. lo cual se determinará previa. Por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, se ordena practicar de conformidad con el Art. 249, en concordancia con el Art. 455 del Código de Procedimiento Civil, una Experticia Complementaria del fallo, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos Honorarios Profesionales serán cancelados por las partes del presente procedimiento en partes iguales. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/maría a.
cc. archivo.
Exp. N°. RQF-8370