GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de junio de 2008
197° y 148°
Exp. Nº CA-8855.
Vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que fueron remitidos los mismos. De conformidad con el dispositivo del Párrafo 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse respecto a la Ratificación o no de la Admisión del presente recurso, para lo cual formula las siguientes consideraciones:
De la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal Superior observa:
Del Escrito Recursivo se advierte que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, ciudadano Abogado: José Rafael Ramírez, demandó al Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, y a los ciudadanos: Juan Manuel Moreno Calzadilla y Norma Luisa Guerere Rosales, solicitando la Nulidad del Permiso que emitió la Municipalidad de Girardot, Autorizando a hacer Construcciones en la parcela ubicada en el Callejón Cantarrana, N° 29, Urbanización Cantarrana, Sector las Delicias de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Así mismo solicitó, la nulidad de la venta que el ciudadano Manuel Moreno Calzadilla practicó a favor de la ciudadana Norma Luisa Guerere, en fecha 18 de octubre del 2004 para lo cual consignó copia fotostática de dicho documento.
Igualmente demandó el resarcimiento de los Daños y Perjuicios ocasionados a su representada.
De la misma manera se observa, que en fecha 19 de noviembre de 2007, el ciudadano Abogado Carlos Carrillo Tortolero, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito mediante el cual solicita a este Despacho que, declarara in limine litis la Inadmisibilidad del recurso, por cuanto, no fueron consignados con el libelo de la demanda los documentos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo solicitó sea declarada la caducidad de la acción; por cuanto el acto contra el cual recurre es de fecha 09 de mayo del 2006 y la fecha en la cual presenta su recurso de nulidad, es de fecha 13 de agosto de 2007, lo que significa que han transcurrido mas de los 6 meses del lapso establecido para interponer su recurso.
Ahora bien, revisadas como fueron las presentes actuaciones; y específicamente el libelo de la demanda se desprende que, efectivamente existen tres pretensiones a saber: a) La nulidad de una Autorización expedida por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua cuya fecha cierta no se evidencia de autos. b) La Nulidad de una negociación de compra venta realizada y c) el resarcimiento de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados; las cuales analizadas individualmente constituyen situaciones, de hecho y de derecho, tanto desde el punto de vista procesal como sustantivo que debieren haber sido accionadas por mecanismos legales distintos al utilizados por la parte recurrente; y en tal sentido nos vemos en la necesidad de señalar que respecto a la nulidad de la autorización ya referida, el mecanismo procesal a seguir, es el contemplado en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , aplicable a los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares , detentando este Tribunal , según el criterio de nuestro máximo Tribunal la competencia para conocer de dicho recurso. Pero es el caso, que en forma acumulada, demanda la nulidad de una venta que le hiciere un particular a otro, en donde la Jurisdicción atrayente es la Civil y el procedimiento a aplicar es el previsto en al Ley Procesal Vigente, cual es el Código de Procedimiento Civil; y por ende detentan la competencia como Órganos Jurisdiccionales, los Tribunales Civiles, según sea la estimación cuántica.
Por otra parte nos encontramos, con que se demanda acumulativamente, el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados en donde están involucrados un ente de la Administración Pública y dos particulares, por lo que, si bien corresponde el conocimiento en principio a este Despacho, de este tipo de Demandas, resulta aplicable, el procedimiento previsto para la Demandas contra la República el cual dista del que corresponda como fuere supra señalado, a los recurso de nulidad de Acto Administrativo y nulidad de venta entre particulares; todos los cuales fueron instados, tal lo señalado anteriormente en forma acumulativa.
Siendo ello así, debemos puntualizar lo que establece nuestra Ley Orgánica del Tribunal Supremo vigente en su artículo 19, cuando señala las causales de Inadmisibilidad, disponiendo que se declarará la misma cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; lo que se advierte, viene a constituir el caso de autos, traducido en Doctrina como Inepta Acumulación prevista en forma concordante en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte pero en el mismo orden de idea se debe precisar, que constituye un imperativo legal el hecho, de que se deben acompañar en el escrito libelar, los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible, según lo preceptuado en el artículo 19 ejusdem, o dicho en otras palabras, se debió acompañar en el presente caso, el Acto Administrativo impugnado o copia certificada del mismo, no evidenciándose de los recaudos consignados, que la parte recurrente mediante su Apoderado Judicial, haya dado cumplimiento a dicha carga procesal en relación al recurso de nulidad del acto administrativo impugnado, derivando ello, en una causal de Inadmisibilidad.
Asimismo se observa, que partiendo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en donde esta previsto el lapso de caducidad de seis (06) meses, para intentar las acciones o recursos de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, nos encontramos, con que si bien la parte recurrente no consignó el Acto Administrativo contentivo de la Autorización impugnada ni hizo mención alguna en cuanto a la fecha de su emisión; tenemos que según lo expuesto por el Apoderado Judicial de la Administración que dictó el acto recurrido, dicho Acto Administrativo tuvo lugar en fecha 09 de marzo de 2006, siendo que, a la fecha de presentación del escrito recursorio; 13 de agosto de 2007, ya había superado con creces, el lapso de los seis (06) meses aludido, lo que se evidencia de las copias certificadas de los Antecedentes Administrativos, lo que conlleva inexorablemente a la Inadmisibilidad de la Acción.
Ello así, y con fundamento a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Superior, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Abogado José Rafael Ramírez García, contra el Acto Administrativo contenido en el permiso emitido por la Municipalidad de Girardot, Autorizando, a hacer construcciones en la parcela ubicada en el Callejón Cantarrana N° 29, de la Urbanización Cantarrana y de la Venta que el ciudadano Juan Manuel Moreno Calzadilla realizó a la ciudadana Norma Luisa Guerere, así como lo pretensión de Resarcimiento de los Daños y Perjuicios. Así se declara.
Se ordena notificar a la parte recurrente, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal mediante Boleta y Oficios que se ordena Librar.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.