REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de Junio de 2008
197º y 1487º
Exp. Nº C.H.P-8919
Vista la diligencia estampada en fecha 03 de junio de 2008, por el abogado en ejercicio OSCAR RUBEN TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano STEFANO MODESTI MAZZALLI, titular de la cédula de identidad N° V- 7.271.201, en el juicio de PARTICION contra de la ciudadana PERSIDA PEREZ NAVARRO, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.745.833, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada en esta alzada en fecha 13 de mayo de 2008, en los siguientes términos: “(…) Solicito respetuosamente del tribunal que, haciendo uso de la facultad que la ley de confiere el aparte único del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 281 ejusdem, deje establecido que la condenatoria a costas a que se refiere dicha sentencia, se contrae exclusivamente al ejercicio del recurso de la apelación por mi ejercida declarado sin lugar (…)”. Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse previo las observaciones siguientes:
CAPÍTULO ÚNICO
La aclaratoria y la ampliación son dos instituciones procesales que de modo alguno acarrean modificación del fallo, se trata de salvaturas o adiciones que en nada turban el criterio expresado por el Juez, cuyo objeto es corregir un posible lapsus para hacer inteligible de forma eficiente el pronunciamiento contenido en la decisión.
El legislador consagró esta posibilidad en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil al regular la irrevocabilidad de las sentencias, en los siguientes términos:
“(...) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (...)”
Del extracto de dicha normativa se colige que, toda solicitud de esa naturaleza deben cumplir para que proceda: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior, observa que la solicitud cumple con el segundo de los requisitos, porque fue planteada el día 03 del presente mes y año, es decir, el mismo día en que se dio por notificado del fallo. Sin embargo el dispositivo de la referida sentencia específicamente su particular cuarto, cuya aclaratoria se solicita quedó establecido en los siguientes términos:
“(…) CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil. (…)”
El articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, señala “(…) se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmanda (…)”
Ahora bien, la norma parcialmente trascrita fue redactado por el legislador de una manera precisa que no requiere otra interpretación que la que se desprende del significado propio de su texto, del cual se deduce que quien ejerce un recurso contra una decisión la cual ha sido confirmada en todas sus partes se le debe condenar en costas del recurso, por cuanto el medio de impugnación ejercido no ha tenido éxito o ha resultado infructuoso, que no es mas, que la consagración o la ratificación del principio rector en materia de costa del vencimiento total para condenar en costas, lo que significa que la condenatoria en costa en este caso, se refiere única y exclusivamente a las costas del recurso de apelación donde resultó totalmente vencido por haber sido confirmada la decisión del A quo, por lo que es evidente que el dispositivo consagrado en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se explica por si solo conforme se dijo supra, lo que significa que el particular Cuarto de la parte dispositiva del fallo dictado por esta alzada en fecha 13 de mayo de 2008, resulta lo suficientemente diáfano y explícito, y no presenta dudas, oscuridad o ambigüedad que aclarar.
En consecuencia, por cuanto la solicitud de aclaratoria formulada por abogado en ejercicio, OSCAR RUBEN TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano STEFANO MODESTI MAZZALLI, no cumple con el primer requisito de procedencia establecido en el articulo 252 del Código de procedimiento civil, esto es, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial que la sentencia presente, este Tribunal Superior declara improcedente dicha solicitud. Y Así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA.-
DEZ/bes ABG. GLENDA DE LOS RIOS
Exp. N° C-8919