REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-8595.

RECURSO: Contencioso Administrativo
Funcionarial.


QUERELLANTE: Meris Rosa Brizuela Arana.

Apoderado Judicial: Abogado: Emilio José Donaire Ramos.


QUERELLADO: Gobernación del Estado Guárico.

Apoderados Judiciales: Donato Aníbal Viloria y Silvia Manuitt.


De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Que la Ciudadana: Meris Rosa Brizuela Arana, mediante Apoderado Judicial, expresa en su libelo que, por cuanto le fue concedido el beneficio de Jubilación según Decreto Nº 422-1, dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado Guárico, con el 100% por ciento, y recibió el último abono de sus Prestaciones Sociales el día 20 de diciembre de 2006, por Dieciséis Millones Quinientos Seis Mil Cuatrocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 16.506.400), pero que consideró que la cancelación efectuada a la recurrente no fue satisfactoria, por cuanto se le adeudaba una diferencia por ese concepto, por un monto de Bs. 45.059.824,39, ya que el monto cancelado no era el saldo total de sus prestaciones sociales, y se hizo sin tomar en cuenta algunos beneficios salariales, situación que le desmejoró su patrimonio, y que hasta la fecha el Ejecutivo del Estado Guárico, se ha negado a reconocérselas, razón por la cual interpone la presente Demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 45.059.824.39), más los intereses que a la fecha estos hayan generado, los cuales solicita sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo, asimismo señala en el escrito libelar los conceptos y montos de la diferencia de sus prestaciones sociales.
Por su parte el Ciudadano Abogado: Donato Vitoria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869, actuando como Apoderado Judicial del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, en su escrito de contestación, alego como punto previo, la Perención de la Querella interpuesta, a favor de su representada, ya que el 09 de mayo de 2007, folio 93, se emitió el auto donde se ordenó la notificación y citación respectiva, y es en fecha 15 de junio de 2007 cuando el interesado solicita comisión, habiendo transcurrido más de treinta (30) entre ambas fechas anteriormente mencionadas. Asimismo alegó por considerar que también se patentiza en la causa la caducidad de la Querella interpuesta, de acuerdo a las jurisprudencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual el ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basado en la Ley del Estatuto de la Función Público, el lapso de caducidad es le previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, esto significa que la querellante según sus propias declaraciones en el escrito libelar fue jubilada en fecha 01-12-04 y recibió el último abono de sus prestaciones sociales en fecha 20-12-06 y la querella fue presentada en fecha 20-03-07, transcurriendo más de tres meses, razón por la cual solicita se declare inadmisible la presente querella funcionarial; asimismo negó que a la querellante se le adeude la cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales, ya que la totalidad de la mismas le fueron canceladas, y que no puede la Querellante, luego de transcurrir más de tres meses de haber recibido el pago de sus Prestaciones Sociales, reclamar pago de diferencia de las Prestaciones por los conceptos explanados en el libelo, por ante instancias judiciales, solicitando se declare sin lugar el presente recurso.
El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por el Apoderado Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Guarico a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Maestra en el Municipio Ortiz del Estado Guárico, desde el 15 de Septiembre de 1979, hasta el 1° de Diciembre del año 2004, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Guárico, por Decreto N° 422-1, por haber mantenido una relación de 31 años.
Ahora bien, se advierte, que en la oportunidad procesal en que tuvo lugar el acto de Contestación a la presente Querella Funcionarial, mediante escrito presentado por el Ciudadano Abogado: Donato Viloria, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Recurrida, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declare Inadmisible el Recurso, por haber operado la Caducidad; y en tal sentido este Tribunal observa, se hace necesario emitir el correspondiente pronunciamiento, respecto a la solicitud formulada por el abogado supra señalado; y previo a la sentencia de fondo, que corresponde dictar en esta oportunidad procesal.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 4 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 20 de marzo de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió la notificación de su pago de prestaciones Sociales, donde se le hizo entrega documento donde claramente le especifican los conceptos y montos a cancelar, asi como la forma de cancelación de fecha 30 de Diciembre de 2005, tal como consta de folios 14 (en copia fotostática) y 127 (original), y la interposición de la demanda fue en fecha 20 de marzo de 2007. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: Meris Rosa Brizuela Arana, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: Meris Rosa Brizuela Arana, mediante Apoderado Judicial, contra la Gobernación del Estado Guárico, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 6 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.



DEZN/rossy.
cc. archivo.
Exp. N° QF-8595.