REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL.-
SU DESPACHO.-
Maracay, 10 de Junio de 2008
199° y 148°
CAUSA Nº: 3C-11.311-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 19º: ABG. ALDO PEREZ FERRER
ACUSADO: OROPEZA UNDA LUIS RAMÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR PEREZ VERA
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
La presente causa es seguida contra el acusado OROPEZA UNDA LUIS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.820.407, residenciado en el Barrio La Coromoto, Calle Bolívar y Villegas, Villa de Cura, Estado Aragua, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los 31 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este imputado por la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Junio de 2008.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:
La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 19º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado OROPEZA UNDA, LUIS RAMON, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
Que en fecha, 01-06-07, siendo aproximadamente las 03:00 a.m., se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios C/1ero (PA) GONZALEZ ALEXIS y AGENTE (PA) MERCADO YORMAN, a bordo de la Unidad MA-53, específicamente en la Avenida Principal Paradisi, frente al Club Rancho Fresco de la Ciudad de Villa de Cura, en donde observaron a un ciudadano y al darle voz de alto, el mismo al percatarse de que era una comisión policial se dio a la fuga; dicho ciudadano portaba como vestimenta para el momento de los hechos, un pantalón de color beige y Chemise a rayas color naranja, de gorra roja, con un yeso en el brazo derecho, siendo este detenido a pocos metros, seguidamente se le practico la respectiva inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón la cantidad de 15 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO QUE RESULTO SER COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRARO CON UN PESO NETO DE DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, según experticia química Nº 9700-064-DCF-147.08 de fecha 06 de Marzo de 2008, realizada por el experto Jesús Urasma Suárez, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En vista del delito flagrante los funcionarios procedieron de forma inmediata a la aprehensión del ciudadano, quedando este identificado como OROPEZA UNDA, LUIS RAMÓN, por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo impuesto de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y puesto a la orden de la Fiscalía 19º del Ministerio Publico, al igual que la sustancia incautada, presentándolas ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 2008, precalificando los hechos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en contra del ciudadano OROPEZA UNDA LUIS RAMÓN, y se le acordó una Medida Privativa de Libertad , de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en contra del ciudadano OROPEZA UNDA LUIS RAMÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 19º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1. Testimonial de los funcionarios C/1ero (PA) GONZALEZ ALEXIS y AGENTE (PA) MERCADO YORMAN, adscritos a la Comisaría de Villa de Cura sobre el procedimiento policial de fecha 22 de Febrero de 2008, pertinente y necesaria por cuanto emanan de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado supra mencionado y la incautación de las sustancias estupefacientes con la que se configura la especie delictual imputada, permitiendo ilustrar todo lo relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos que nos ocupan.
2. Testimonial del Experto JESUS URASMA, adscrito al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionada a la Experticia Química, Nº 9700-064-DCF-147-147.08, de fecha 06 de Marzo de 2008, pertinente y necesaria debido a que permitirá ilustrar acerca de la prueba de certeza que realizo el experto a la sustancia incautada, y expondrá todo lo relacionado con la metodología empleada para la obtención de los resultados contenidos en la Experticia Química de marras.
3. Declaración del Ciudadano PARRA MALPICA LUIS ALBERTO, titular de cédula de identidad Nº V-3.573.494, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, Sector 2, Vereda 1, Nº 08, La Villa Estado Aragua, necesaria y pertinente ya que por medio de esta se expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento policial de fecha 22 de Febrero de 2008, realizado por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa de Cura y ratificará como ocurrieron dichos hechos.
4. Experticia Química Nº 9700-064-DCF-147.08, de fecha 06 de Marzo de 2008, presentada por el Experto Jesús Urasma, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, necesaria y pertinente ya que por medio de su lectura se incorporarán en Juicio Oral y Público los resultados de la practica de dicha experticia química a las sustancias encontradas el día 22 de Febrero de 2008, por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa de Cura del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, siendo esta de suma importancia por que en ella queda establecido que las sustancias incautadas al imputado, antes identificado, es efectivamente droga.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 19º en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tienen una penalidad de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, las cuales habrán de aplicarse en su límite medio a tenor de lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, arroja una pena media de de CINCO (05) AÑOS. Sin embargo, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, y por cuanto la de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa en su segundo y tercer aparte, y por cuanto la misma preceptúa que en ningún caso se puede rebajar la pena del límite, se aplica un quinto (1/5), siendo rebajado UN (01) AÑO DE PRISION, lo cual arroja la cantidad de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer. Y ASI SE DECIDE. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado está privado de su libertad, desde el día 22 de Febrero del año en curso, y continúa con la medida privativa de libertad por cuanto en audiencia preeliminar se ratificó la misma. Se impone al acusado de un cambio de sitio de reclusión, con detención domiciliaría en EL BARRIO LA COROMOTO, CALLE BOLÍVAR Y VILLEGAS, CASA Nº 105, CERCA DEL MERCADO CORPOMERCADEO, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, con sujeción y vigilancia de la Comisaría de Villa de Cura, con rondas dos (02) veces al día, dejando constancia a tal efecto de control del Tribunal, del cumplimiento de lo aquí dispuesto, de un Libro de Control de visitas. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió en todas sus partes la presente acusación presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, en contra del ciudadano OROPEZA UNDA LUIS RAMÓN, acogiéndose la calificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acogiendo esta Juzgadora el cambio de calificación realizado por el ciudadano Fiscal conforme al artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Vista la admisión de hechos realizadas por el acusado OROPEZA UNDA LUIS RAMÓN, este tribunal procedió a imponer la penalidad correspondiente con las rebajas de la ley, quedando la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
CUARTO: Se acordó el cambio de sitio de Reclusión del Centro de Atención al Detenido, Comando Alayón a su Residencia ubicada en el BARRIO LA COROMOTO, CALLE BOLIVAR Y VILLEGAS, CASA Nº 105, CERCA DEL MERCADO CORPOMERCADEO, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se remitió el expediente al tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
ELSECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí establecido.-
ELSECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA 3C-11.311-08
RMR/CCO.-
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