REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE.-

Maracay, 10 de Junio de 2008
199° y 148°

CAUSA Nº: 3C-9759-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
FISCAL 19º: ABG. ALDO PEREZ
ACUSADO: JONATHAN AMILCAR GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CEDRYS PALENCIA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS


La presente causa es seguida contra el acusado JONATHAN AMILCAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.603.218, residenciado en RIO BLANCO CALLE BOLIVAR CASA Nº 52 ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, delito este imputado por la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Marzo de 2008.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:

La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 19º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado JONATHAN AMILCAR GONZALEZ, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

Que en fecha 29-05-06, se inició la averiguación signada con el Nº 05F19-018/07, con ocasión al oficio Nº 9700-222-00793, que fuera remitido por el Comisario Lic. JOSE ORLANDO SANCHEZ, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariño, junto con anexo de Acta de Investigación Penal, de fecha 18-01-07, donde le notifican a la Fiscalia 19º del Ministerio Público, la incautación de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, luego que los funcionarios le dieran cumplimiento a una Orden de Registro de Morada solicitada con previo conocimiento de la Fiscalia 19º del Ministerio Público y tramitada y acordada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, en la Urbanización Funda Barrios, Calle 11, Casa Nº 52, Sector Rosario de Paya, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. En fecha 18-01-07, se conformó la comisión policial integrada por los funcionarios INSPECTOR MOISES SANCHEZ, SUB INSPECTOR JOEL BENCOMO, DETECTIVE MIGUEL CAMPOS, DETECTIVE EDGAR PALENCIA, DETECTIVE LENIN CABEZA, DETECTIVE LUIS CASTRO, DETECTIVE JUAN SILVA, DETECTIVE ENDER MACIAS Y AGENTES ANGEL MIJARES Y JONATHAN TRUJILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariño, estos en compañía de tres ciudadanos que fungen como testigos de dicho procedimiento identificados como: NELLY HUMILDE ROBLES PULIDO, EDIGIO ISMAEL GONZALEZ BRITO y OMAR CELESTINO VEGAS.
Una vez que los funcionarios y los testigos se encontraban frente a la residencia objeto de registro, procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por la ciudadana Eliza Dexire Morales Barrios cuñada del hoy imputado, a quien se le notificó el motivo de la presencial policial, explicándole que se encontraban en la búsqueda de un sujeto a quien apodaban EL PIOLIN, la misma al percatarse que este era el apodo de su cuñado quien se encontraba viviendo con ellos desde hace un mes les permite a los funcionarios el acceso al inmueble. Cuando dichos efectivos comienzan el procedimiento policial en uno de los dormitorios de la casa, donde efectivamente se encontraba el hoy imputado, quien al observar la presencia policial arrojo un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca smith & wesson, quien al solicitarle los efectivos policiales su identidad este aporta cédula laminada con el nombre de KUIS CARLOS CEIBA MUJICA, identidad que posteriormente se descubre ser falsa, siendo la verdadera la de JONATHAN AMILCAR GONZALEZ, de igual forma incautaron debajo de su colchón tendido en el piso veintiún (21) envoltorios contentivos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, resultado obtenido luego de practicada la respectiva experticia química por la Experto Arlicet González, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se dirigen al patio del inmueble y justo debajo de la ventana del dormitorio, donde se incautaron las sustancias ilícitas, localizaron el arma de fuego que minutos antes había arrojado el imputado ut-supra señalado. Posterior a el, visto el evidente delito flagrante, los funcionarios proceden a la inmediata aprehensión de quien posteriormente resultara aprehendido por el ya señalado delito, JHONATAN AMILCAR GONZALEZ, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía 19º del Ministerio Público al igual que las sustancias y objetos incautados, presentándolos ante la Juez Décimo de Control, quien acogió la precalificación Fiscal por el delito de POSESION ILICTAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem del Código Penal.




DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO, en contra del ciudadano JONATHAN AMILCAR GONZALEZ, previstos y sancionado en los Artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 322 y en el Artículo 277 ambos del Código Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 19º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1. Testimonial de los funcionarios Inspector Moisés Sánchez, Sub Inspector Joel Bencomo, Detective Miguel Campos, Detective Edgar Palencia, Detective Lenin Cabeza, Detective Luis Castro, Detective Juan Silva, Detective Ender Macias Y Agentes Angel Mijares Y Jonathan Trujillo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariño, que es útil y pertinente a este proceso porque expondrán todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el arma de fuego.
2. Testimonial del Testigo VEGAS OMAR CELESTINO, residenciado en el Barrio Rosario de Paya, Sector Funda Barrio, Manzana Nº 12, casa Nº 5, planta alta, Municipio Mariño Estado Aragua, que es necesario y pertinente debido a que permitirá ilustrar sobre las circunstancias del tiempo, modo y lugar que presenció el ciudadano en el procedimiento policial de fecha 29-05-06, practicado por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariño.
3. Testimonial del Testigo NELLY HUMILDE ROBLES PULIDO, residenciada en el Barrio Rosario de Paya, Sector Funda Barrio, manzana Nº 12, casa Nº 5, planta alta, Municipio Mariño Estado Aragua, que es necesario y pertinente debido a que permitirá ilustrar sobre las circunstancias del tiempo, modo y lugar que presenció el ciudadano en el procedimiento policial de fecha 29-05-06, practicado por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariño.
4. Testimonial del Testigo EDIGIO ISMAEL GONZALEZ BRITO, residenciado en el Barrio Rosario de Paya, Sector Funda Barrio, manzana Nº 13, casa Nº 1, planta baja, Municipio Mariño Estado Aragua, que es necesario y pertinente debido a que permitirá ilustrar sobre las circunstancias del tiempo, modo y lugar que presenció el ciudadano en el procedimiento policial de fecha 29-05-06, practicado por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariño.
5. Testimonial del Testigo ELIZA DEXIRE MORALES BARRIOS, residenciada en el Barrio Rosario de Paya, Sector Funda Barrio, manzana Nº 10, casa Nº 19, planta baja, Municipio Mariño Estado Aragua, que es necesario y pertinente debido a que permitirá ilustrar sobre las circunstancias del tiempo, modo y lugar que presenció el ciudadano en el procedimiento policial de fecha 29-05-06, practicado por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariño
6. Testimonial del Testigo GIOVANNI JOSE GONZALEZ ROSALES, residenciado en el Barrio Rosario de Paya, Sector Funda Barrio, manzana Nº 10, casa Nº 19, planta baja, Municipio Mariño Estado Aragua, que es necesario y pertinente por cuanto expondrá todo lo correspondiente a los datos filiatorios del imputado de marras.
7. Testimóniales de la Experto Arlicet González, funcionario adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron experticia química-botánica de fecha 30-06-06, Nº 9700-064-DCF-321-06, que es útil y pertinente a este proceso porque expondrán sobre su actuación en la realización dicha experticia.
8. Testimonial del Experto en Balística, de fecha 02-02-07, Nº 9700-064-DCF-0464-07, suscrita por el experto ANTONIO TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay, la cual es útil, pertinente y necesaria relacionado a la practica del Reconocimiento Legal al Arma de Fuego incautada durante el Registro de Morada.
9. Experticia Química y Botánica, de fecha 06-02-07, Nº 9700-064-DC-035-07, suscrita por la experto Arlicet González, la cual es necesaria y pertinente por que a través de su lectura se explica la metodología empleada aplicada a las sustancias incautadas en la aprehensión del imputado JONATHAN AMILCAR GONZALEZ.
10. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-01-07, suscrita por el funcionario actuante Detective LUIS CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariño, la cual es necesaria y pertinente debido a que por medio de ella quedaran establecidos los datos filiatorios del imputado JONATHAN AMILCAR GONZALEZ.
11. Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-064-DC-0464-07, de fecha 02-02-07, suscrita por el experto en balística ANTONIO TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay, la cual es pertinente y necesaria por que a través de su lectura quedara establecido que el arma fue incautada durante la ejecución del Registro de Morada practicado por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariño, de fecha 18-01-07, esta en perfecto estado de conservación y funcionamiento.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD.-

Los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, en contra del ciudadano JONATHAN AMILCAR GONZALEZ, previstos y sancionado en los Artículos 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 277 y Artículo 322 en relación con el artículo 321, ambos del Código Penal, respectivamente, las cuales tienen una penalidad a imponer de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISON, y de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, a los cuales habrán de aplicarse en su límite mínimo, en atención a lo preceptuado en el Artículo 74 del Código Penal, que establece que: “se consideran circunstancias atenuantes (…) 4) Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En atención a que no aparece acreditada en autos la conducta predelictual del acusado, ya que no registra antecedentes penales, se considera que es uno de los supuestos de interpretación de la atenuante genérica contendida en el ya citado Artículo 74 numeral 4º, circunstancia ésta que a criterio de esta Juzgadora, lo hace acreedor de la rebaja de la pena a su límite mínimo de la posible pena a imponer. Ahora bien, en virtud de haber una concurrencia de hechos punibles, se aplicará la regla establecida en el Artículo 88 del Código Penal, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Razón por la cual, se tomó los términos medios de cada uno de los tipos delictuales en atención el límite medio del delito de mayor entidad como lo es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se tomó su pena media que es de SIETE AÑOS de PRISION, y se le sumó la mitad de la pena media del resto de los tipos delictuales que son DOS (02) AÑOS de PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y de UN (01) AÑO por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO (PRIVADO); siendo la pena total a la cual habrá de aplicársele la rebaja es de DIEZ (10) AÑOS. Sin embargo, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de un tercio de la condena, siendo rebajado de la penalidad de DIEZ (10) AÑOS, un tercio siendo la rebaja de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja la cantidad de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer. Y ASI SE DECIDE. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado está privado de su libertad, desde el día 18 de Enero de 2007, y se mantuvo dicha medida en la Audiencia Preliminar, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acordó con lugar la manifestación de admisión de hechos, realizados por el acusado en Audiencia Preliminar, libre de apremio y sin constreñimiento alguno, luego que le se impusiera de este medio alternativo a la no prosecución del proceso, debidamente in instruido porr el Juez de su alcance, y consecuencias civiles y penales, y se condenó al ciudadano JONATHAN AMILCAR GONZALEZ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el parágrafo cuarto, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 231 ejusdem.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad. Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
ELSECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

ELSECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA

CAUSA 3C-9759-07
RMR/CCO.-