REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
Maracay, 10 de Junio de 2008
195° y 147°
CAUSA Nº: 3C-9874-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 2º: ABG. DORIS CASAS
ACUSADO: ROSALES MUÑOZ JOSÉ MIGUEL
V- 17.569.910
Residenciado en el Urb. Palma Real, Manzana J, Casa Nº 28, Sector Los Samanes, Maracay Estado Aragua
DEFENSA PRIVADA: ABG. ESCOBAR MARTINEZ LAURA AURORA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
La presente causa es seguida contra el acusado ROSALES MUÑOZ JOSÉ MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.569.910, residenciado en el Urb. Palma Real, Manzana J, Casa Nº 28, Sector Los Samanes, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito este imputado por la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Mayo de 2008.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:
La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 2º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado ROSALES MUÑOZ JOSÉ MIGUEL, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
Que en fecha, 24-02-2006, el funcionario ZAPATA HENRI, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Estado Aragua, Comisaría Santa Rosa, realizando un recorrido en la unidad UT-132, conducida por el Agente (PA) Franco Juvenal, por la Calle Carabobo, cruce con Calle El Canal, practicando un recorrido rutinario, a la altura del puente de la Zona Industrial, avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban en dos vehículos moto, por lo que decidieron practicarle la revisión respectiva tanto a los documentos personales como los de las motos, por lo que les dieron la voz de alto, de inmediato procedieron a la revisión corporal, no encontrando entre sus pertenencias ningún objeto de hecho punible, luego los trasladaron a la comisaría y posteriormente procedieron a verificar los seriales de los vehículos motos de los cuales una vez introducidos al sistema Data las referencias del Vehículo moto, Marca Yamaha Jog Artistic, Tipo Paseo, Color Negro, serial de Carrocería 3RY-5336298, se encuentra requerido por el C.I.C.P.C, Sub Delegación La Victoria, por el delito de Hurto el cual era conducido por ROSALES MUÑOZ JOSÉ MIGUEL, mientras que el otro no presento ninguna irregularidad el cual era tripulado por MORALES SOLÓRZANO JUAN ARTURO.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, en contra del ciudadano ROSALES MUÑOZ JOSÉ MIGUEL, suficientemente identificado, previsto y sancionado en el Artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 2º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1. Testimonial del funcionario C/2do (PA) ZAPATA HENRI, adscrito Al Cuerpo de Seguridad y orden Público Estado Aragua, Comisaría Santa Rosa, siendo su declaración legal, pertinente y necesaria por cuanto guarda relación con los hechos investigados y por cuanto sirve para demostrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado.
2. Testimonial de los funcionarios DISTINGUIDO (PA) JEHOBAN RONDON y el SGTO 2do (PA) GUILLERMO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría 23 de Enero, a los fines de que declare en relación al acta policial 03 de Enero de 2006, necesaria, legal y pertinente para demostrar que los imputados fueron aprehendidos a bordo de una moto la cual al ser verificada por el sistema Data resulto encontrarse solicitada por el delito de Robo
3. Testimonial de los funcionarios T.S.U DETECTIVE VICTOR CARDENAS y AGTE MARCOS ASDRÚBAL CEDEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Experticia de Vehículos Maracay Estado Aragua, siendo sus declaraciones de curso legal, pertinente y necesaria debido a que guardan relación con los hechos investigados en la presente causa en virtud de que sirve para demostrar que son los expertos encargados de practicar la Experticia Nº 263, de Un Vehículo Moto, por lo cual dan fe de que luego de haber verificado la legalidad del Vehículo moto ante el (S.I.I.P.O.L) se pudo constatar que dicho vehículo es solicitado.
4. Testimoniales de los Expertos DETECTIVE ARMANDO DE SOUSA Y VICTOR CARDENAS, Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (Área de Experticia de Vehículos) Maracay Estado Aragua, siendo sus declaraciones de curso legal, necesarias y pertinentes por cuanto guardan relación con los hecho investigados y por cuanto sirve para demostrar que son los funcionarios encargados de practicar la Experticia Nº 264, por lo tanto dan fe de que la moto que portaba el ciudadano que se encontraba para el momento de la aprehensión con el imputado no se registra en el Sistema.
5. Testimonio del funcionario T.S.U. DETECTIVE REINA JHONDER, adscrito al área de investigaciones de vehículos, de la Sub Delegación De Maracay, siendo sus declaración pertinente y necesaria debido a que guarda relación con los hechos para demostrar que el funcionario encargado de verificar la existencia de los posibles testigos de los hechos acaecidos en la presente causa.
6. Testimonial del Funcionario MIGUEL ANGEL LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay, siendo necesaria y pertinente por cuanto guarda relación con los hechos en virtud de que sirve para demostrar de que fue el funcionario encargado de practicar la respectiva Inspección Técnico Policial, concerniente a los hechos investigados.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 2º en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tienen una penalidad de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, las cuales habrán de aplicarse en su límite mínimo, en atención a lo preceptuado en el Artículo 74 del Código Penal, que establece que: “se consideran circunstancias atenuantes (…) 4) Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En atención a que no aparece acreditada en autos la conducta predelictual del acusado, ya que no registra antecedentes penales, se considera que es uno de los supuestos de interpretación de la atenuante genérica contendida en el ya citado Artículo 74 numeral 4º, circunstancia ésta que a criterio de esta Juzgadora, lo hace acreedor de la rebaja de la pena a su límite mínimo de la posible pena a imponer. Razón por la cual, se tomó el límite mínimo de CUATRO (04) AÑOS, del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto de vehículos. Sin embargo, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de un medio por cuanto no se encuentra dentro de ninguno de los presupuestos prohibitivos que consagra el artículo 376 en su segundo y tercer parte, para otorgar la precitada rebaja, por lo cual se le rebaja DOS (02) AÑOS, a la pena establecida, siendo la penalidad definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS, Y ASI SE DECIDE. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado fue privado de su libertad, desde el día 24 de Febrero de 2.006. Se impone al acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 9º, consistente en estar atento al proceso que se le sigue, y a cualquier llamado que para actos derivados de este se le requiera. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió en todas sus partes la presente acusación presentada por la Fiscalia 2º del Ministerio Público, en contra del Ciudadano ROSALES MUÑOZ JOSÉ MIGUEL, acogiéndose la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 9 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Vista la admisión de hechos realizadas por el acusado ROSALES MUÑOZ JOSÉ MIGUEL, titular de cédula de identidad Nº V-17.569.910, este tribunal procedió a imponer la penalidad correspondiente con las rebajas de la ley, quedando la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
CUARTO: Se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada en anterior oportunidad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo el ordinal 9º, consistente en estar a todos y cada uno de los actos del presente del Proceso y suprimiendo las presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo.
QUINTO: Se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad Legal, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
ELSECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
ELSECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA 3C-9874-07
RMR/CCO
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