REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
Maracay, 16 de Junio de 2008
199° y 148°
CAUSA Nº: 3C-11.096-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 4º: ABG. MANUELA CAÑAS BERMUDEZ
ACUSADOS: JOSEFF FREDERYS LAYA DIAMONT
DOUGLAS ENRIQUE AULAR OVIEDO
MACGREGOR ADRIAN SALCEDO CANSALES
DEFENSA : ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI
ABG. ZOYLA PEREZ YUNIS
ABG. FRANCIA ROJAS
ABG. DAYANA BARRETO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
La presente causa es seguida contra los acusados JOSEFF FREDERYS LAYA DIAMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.016.612, residenciado en Barrio La Cooperativa, Sector Lagunita, Calle 02, Casa Nº 25, Maracay Estado Aragua, DOUGLAS ENRIQUE AULAR OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.108.374, residenciado en Barrio La Cooperativa, Vereda 08, Casa Nº 14, Maracay Estado Aragua, y MACGREGOR ADRIAN SALCEDO CANSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.655.637, residenciado en Urbanización Base Sucre, Calle 4, Casa Nº 779, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este imputado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Abril de 2008.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:
La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 4º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra los acusados JOSEFF FREDERYS LAYA DIAMONT, DOUGLAS ENRIQUE AULAR OVIEDO y MACGREGOR ADRIAN SALCEDO CANSALES, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
Que en fecha, 01-06-07, siendo aproximadamente las 12:50 a.m., funcionarios adscritos a la Brigada de Acción Motorizada del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, practicaron la aprehensión de los ciudadanos JOSEFF FREDERYS LAYA DIAMONT, DOUGLAS ENRIQUE AULAR OVIEDO y MACGREGOR ADRIAN SALCEDO CANSALES,en Urbanización Cantarrana cruce con la Avenida Principal de las Delicias, Maracay Estado Aragua, por cuanto los mismos minutos antes, dos de ellos portando armas de fuego, las cuales no se lograron recuperar, despojaron al ciudadano MALDONADO LANDAETA FRANCISCO JAVIER, de un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, COLOR NEGRO, AÑO 1993, PLACAS YBF-989, momentos cuando se encontraba compartiendo con los ciudadanos PEDRO CÉSAR MALDONADO, JUAN JOSÉ LANDAETA y su novia , en el sector la Barraca, Calle 9 de la Ciudad de Maracay.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean inicialmente en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de autoría de conformidad con los artículo 5º, y 6º ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley especial sobre Robo y Hurto de Vehículos, para los ciudadanos JOSEFF FREDERYS LAYA DIAMONT, y DOUGLAS ENRIQUE AULAR OVIEDO, y para el ciudadano MACGREGOR ADRIAN SALCEDO CANSALES, de ROBO AGRAVADO en grado de autoría de conformidad con los artículo 5º, y 6º ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley especial sobre Robo y Hurto de Vehículos, en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal. Solicitando posteriormente en la propia audiencia preliminar, que dicha calificación fuese cambiada para todos los encausados en por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo o Hurto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley especial sobre Robo y Hurto de Vehículos, por cuanto al momento que los ciudadanos fueron buscados por el encausado MACGREGOR ADRIAN SALCEDO CANSALES, ya dicho vehículo estaba robado, por lo cual mal se les podría imputar a éstos su participación en tal tipo penal, y para el ya mencionado acusado, por cuanto quedó demostrado de la investigación fiscal y de declaraciones que fueron recabadas con posterioridad, que la participación en grado de autoría es de un sujeto que no aparece señalado en actas por cuanto no fue aprehendido, y que éste estaba en posesión del vehículo automotor una vez que ya fuera robado por el mencionado sujeto. Por todo lo cual la Fiscalía de conformidad con el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la subsanación de la presente acusación, por lo cual se cambia la calificación jurídica, para todos por el delito de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, contenido en el artículo 9º de la Ley especial sobre Robo y Hurto de Vehículos, en contra de los ciudadanos JOSEFF FREDERYS LAYA DIAMONT, DOUGLAS ENRIQUE AULAR OVIEDO y MACGREGOR ADRIAN SALCEDO CANSALES, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que los mismos ejecutaron la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena de los acusados; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por los acusados. Por todo lo ya expuesto esta Juzgadora declaró con lugar la subsanación y ADMITIO TOTALMENTE la acusación fiscal por el ya mencionado delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, contenido en el artículo 9º de la Ley especial sobre Robo y Hurto de Vehículos, en contra de todos los ciudadanos ya mencionados, e identificados suficientemente.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto de los acusados la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIERON HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LES SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LES IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 4º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1. Testimonial de los funcionarios Sub Inspector JARAMILLO JOSÉ RAMÓN y LUIS GÓMEZ, adscritos a la Brigada de Acción Motorizada del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, necesaria y pertinente en razón de que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos, ya que practicaron la aprehensión de los ciudadanos JOSEFF FREDERYS LAYA DIAMONT, DOUGLAS ENRIQUE AULAR OVIEDO y MACGREGOR ADRIAN SALCEDO CANSALES, siendo relevante el testimonio de estos en Audiencia Pública.
2. Testimonial del Experto VICTOR CARDENAS y MIGUEL ROMERO, adscritos a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Aragua, necesaria y pertinente en virtud de que los mismos tiene conocimiento especial de los hechos, ya que realizo la experticia de Reconocimiento Legal y Seriales al Vehículo Recuperado.
3. Testimonial del ciudadano MALDONADO LANDAETA FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.476, residenciado en Calle Arismendi, Casa Nº 28, Achaguas Estado Apure, necesaria y pertinente en virtud de que el mismo funge como victima de la acción desplegada por los ciudadanos acusados.
4. Testimonial del ciudadano MALDONADO LANDAETA PEDRO CÉSAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.274, residenciado en Urbanización Madre María, Sector Los Samanes, Edificio 6-D, Apartamento 616-D, Maracay Estado Aragua, necesaria y pertinente en virtud de que el mismo funge como testigo preséncial de los hechos.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 4º en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tienen una penalidad de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN respectivamente, las cuales habrán de aplicarse en su límite mínimo, en atención a lo preceptuado en el Artículo 74 del Código Penal, que establece que: “se consideran circunstancias atenuantes (…) 4) Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En atención a que no aparece acreditada en autos la conducta predelictual de los acusados, ya que los mismos no registra antecedentes penales, se considera que es uno de los supuestos de interpretación de la atenuante genérica contendida en el ya citado Artículo 74 numeral 4º, circunstancia ésta que a criterio de esta Juzgadora, los hace acreedores de la rebaja de la pena a su límite mínimo de la posible pena a imponer. Razón por la cual, se tomó el límite mínimo de CUATRO (04) AÑOS, del delito y por cuanto los acusados de autos han admitido los hechos en el acto de la Audiencia Preliminar, los hace acreedores de la rebaja de la mitad de la pena a imponer, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja la pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE. Se impone al acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 2º, 3º, y 6º consistente en la sujeción o vigilancia de un (01) familiar directo en primer grado de consanguinidad un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió en todas sus partes la presente acusación presentada por la fiscalia 4º del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos JOSEFF FREDERYS LAYA DIAMONT, DOUGLAS ENRIQUE AULAR OVIEDO y MACGREGOR ADRIAN SALCEDO CANSALES, acogiéndose la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SEGUNDO: Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Vista la admisión de hechos realizadas por los acusados JOSEFF FREDERYS LAYA DIAMONT, DOUGLAS ENRIQUE AULAR OVIEDO y MACGREGOR ADRIAN SALCEDO CANSALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.016.612, V-20.108.374 y V-19.655.637, respectivamente, se procedió a imponer la penalidad correspondiente con las rebajas de la ley, quedando la penal a aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley. CUARTO: Se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2º,3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la sujeción y vigilancia de un (01) familiar directo en primer grado de consaguinidad, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición Expresa de acercarse a la victima. QUINTO: Se remitió el expediente al tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
ELSECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
ELSECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA 3C-11.096-08
RMR/CCO.-
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