REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL

Maracay, 16 de Junio de 2008
199° y 148°

CAUSA No. : 3C-11.796-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 14º: ABG. GUILLERMO RAVEN
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO OSORIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ASDRÚBAL A CARRASQUEL BRITO
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Este Tribunal se apartó de la calificación dada a los hechos por los cuales se acusa al ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO, ya identificado, del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, posteriormente subsanando en fecha 31ayo del presente año, en forma voluntaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer a tenor de lo que contiene la norma sustantiva que se encuadraba en el supuesto contenido en el artículo 405, concatenado con los artículos 61 y 66 del ambos del Código Penal, para definir el HOMICIDIO SIMPLE, en relación con el artículo 405, del Código Penal, apartándose de la precalificación inicial por la cual requiriese a este Juzgado la ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 14 de Enero del presente año, y por de la dada en la Audiencia Especial de presentación por Imputación, celebrada en fecha 11 de Abril del año en curso, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 numeral 1º, del Código Penal, por los mismos hechos que sirvieron de base para toda la investigación, explanado en la precitada acusación, que se leen en el Capítulo II, identificado como LOS HECHOS, con una nueva variante según se expresa como lo es el hecho de las dos (02) entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de los ciudadanos RAMIREZ PEDRO DOMINGO, y TABARES RAMÍREZ, MANÍ JOSELIN, se evidenciaba ahora un supuesto jurídico distinto como lo es el contenido para definir el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Respecto a la mencionada calificación, esta Juzgadora se apartó provisionalmente de la solicitud Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la conducta antijurídica y delictiva que sirve de base a la misma, de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contenido en el basado en la siguiente consideración, de la lectura de la narrativa que sirvió de base para realizar dicho acto conclusivo se entiende que el acusado demostró una conducta alevosa y dolosa, en la acción que produjo la muerte de la víctima en la presente, JOSÉ ANDRÉS SCOTT ROMERO, lo cual es un supuesto distinto a, lo que contiene la definición semántica del HOMICIDO PRETERINTENCIONAL propiamente dicho. En tal sentido ha señalado el jurista HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su obra Manual de Derecho Penal, Décima Séptima Edición, pag. 44, para establecer la enunciación de este tipo delictual, que “En el Homicidio Preterintencional propiamente dicho, el agente tiene la intención de lesionar (animus nocendi), al sujeto pasivo, el resultado (muerte de dicho sujeto pasivo), excede de la intención, meramente lesiva, del sujeto activo. Además, para que haya esta clase de homicidio, es menester que la conducta objetiva del agente sea suficiente, por sí sola, para determinar la muerte de la víctima. (…) Se trata de un caso de responsabilidad objetiva. En relación con el HOMICIDIO INTENCIONAL, con alevosía, y por motivos fútiles e innobles, el sujeto, obra a traición o sobre seguro. En esta misma obra el doctrinario establece una suerte de criterios para aclarara la disyuntiva si nos encontramos frente a un HOMICIDIO INTENCIONAL o PRTERINTENCIONAL, debiendo realizar un análisis sobre: 1) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.; b) La reiteración de las heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que su intención era matarlo, o herirlo; c) las manifestaciones del sujeto antes y después de perpetrado el delito; d) Las relaciones, de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario; e) En cierto casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su inatención era de lesionarlo o de matar al sujeto pasivo. Atendiendo a esta segunda condición, se puede establecer las diferencias que existen entre el HOMIDICIO intencional, EL homicidio preterintencional (propiamente dicho o concausal), siendo que en el primero de éstos el agente no tiene la intención de sino la de lesionar al sujeto pasivo. Para que exista el HOMICIDA intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado,, exclusivamente de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa del agente ha de ser, por sí sola, plenamente para causar la muerte del sujeto pasivo.


En la presente causa considera quien aquí decide que la conducta del acusado JOSÉ GREGORIO OSORIO, es suficiente para formar la convicción de esta Juzgadora, se subsume dentro del supuesto que sirve para tipificar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo cual se admite parcialmente la presente acusación por el ya mencionado tipo delictual y respecto al acusado plenamente identificado en la presente. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la descripción de los hechos estos están debidamente establecidos, siendo capaces por su sola lectura de establecer los elementos de convicción necesarios para que esta Juzgadora pueda establecer los hechos imputados. Una clara expresión de los derechos de los fundamentos jurídicos aplicables, en este caso respecto al delito por el cual se acusa que es de INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, los cuales son expresados por el Fiscal del Ministerio Público, en el acto conclusivo de la forma como sigue: El día 25 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 07:00 p.m., en las adyacencias del Sector Mucura de la población de Villa de Cura, momentos en que los ciudadanos GARCÍA JIMÉNEZ YOLIMAR, JOSÉ ANDRÉS SCOTT ROMERO, LEONIDAS JIMÉNEZ y ARMANDO GARCÍA, se trasladaban por dicho sector, cuando el ciudadano JOSÉ ANDRÉS SCOTT ROMERO avistó al ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO, y manifestándole que solucionaran el problema que habían tenido ayer, indicándole el ciudadano JOSÉ ANDRÉS SCOTT ROMERO, al ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO que no había ningún problema, dándole la espalda al ciudadano en cuestión, con la finalidad de retirarse del lugar e inmediatamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO, saco a relucir un arma de fuego y accionando la misma le efectúo un disparo al ciudadano JOSÉ ANDRÉS SCOTT ROMERO, en la cabeza cayendo en el lugar del suceso, así mismo las personas que se encontraban en el lugar del hecho recogieron el cuerpo del ciudadano JOSÉ ANDRÉS SCOTT ROMERO, y lo llevaron al Hospital Dr. Rangel de Villa de Cura donde ingreso sin signos vitales. Señalando la ciudadana YOLIMAR GARCÍA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15-497.767, en su carácter de testigo presencial, que ella estaba en compañía de su padrastro de nombre JOSE GREGORIO SCOTT ROMERO, su mamá de nombra Leonidas Jiménez, de su hermano de nombre ARAMANDO GARCÍA, iban por la calle El Tanque, cuando su padrastro llamó a un muchacho de nombre JOSE GREGORIO OSORIO, a fin de limar asperezas, por cuanto ellos habían tenido un problema, en eso su padrastro le dice a OSORIO, “mira pana no hjay problema” y le dio la espalda, allí fue cuando JOSE OSORIO sacó un arma de fuego y le dio un tiro en la cabeza, para luego irse caminando (destacado del Tribunal), seguidamente todos recogieron a su padrastro y lo llevaron al Hospital Dr. Rangel donde ingresó sin signos vitales. Así mismo se recoge de la entrevista rendida por la ciudadana GRENYEL ALI, NAVEA RIVAS, titular de la cédula de identidad V- 15-497.767, quien es testigo en la presente, que ella había llegado al sector que le dicen El Plan, por donde está el Tanque de Mucura II, ya que iba para la casa de su suegra y entonces se percató que estaban discutiendo JOSE GREGROIO OSORIOS, y su tio que le dicen CHEO, de nombra JOSÉ ANDRÉS SCOTT, por un problema que habían tenido ellos la noche anterior, entonces su tio le dice a JOSÉ OSORIO, que él era quien le había ofrecido refiriéndose a una amenaza, de parte de OSOSRIO, entonces su tio le da la espalda para irse y JOSE OSORIO, sacó una pistola y le dio un tiro en la espalda a su tio (destacado del Tribunal), entonces ella salió a agarrar a su tio y llegó en ese momento un hijastro de su tio de nombre ARMANDO GARCÍA JIMENEZ, y lo ayudó a levantarlo y a llevarlo al Hospital de esta localidad, pero el ya había fallecido. Se recoge igualmente del testimonial del ciudadano ARMANDO GARCÍA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-15.197.411, en relación a la muerte de su padrastro JOSÉ ANDÉS SCOTT ROMERO, que el se encontraba en su casa cuando de repente llego un niño avisándole que su padrastro estaba discutiendo con JOSÉ GREGORIO OSORIO, en el Plan del sector, y que el inmediatamente fue a ver lo que estaba ocurriendo y al llegar allí vio como éste estaba en la situación que le habían participado por lo que le dijo al mismo que se fuera para su casa, cuando se iba ve que JOSE GREGRORIO OSORIO, se le pega detrás, cuando de repente sacó a relucir un arma de fuego con la cual le disparó en la cabeza a su padrastro (destacado del Tribunal) y que éste al escuchar el disparo había salido corriendo. Hacia el sujeto hacía José, y le sujetó el arma, notando que era un revolver de color negro,. Allí comenzamos a forcejear, su mamá se para del susto al ver que su papá no se paraba, lo soltó para ayudar a su padrastro, montándolo en una camioneta y trasladándolo al Hospital. Indica así mismo la ciudadana LEONIDAS DEL CARMEN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-5-809.745, en su entrevista rendida ante el órgano auxiliar de la investigación, quien indicó que el día 25 de diciembre del año 2.007, llegó su concubino JOSÉ ANDRÉS SCOTT ROMERO, a la casa a las cuatro de la madrugada, quien indicó que lo había humillado los muchachos con los que se encontraba que eran JOSELITO, GAMELOTE, CARLITOS y GLEYNIS, y ante la pregunta de lo que había ocurrido, éste le indicó que luego le explicaba. Posteriormente a las 7:00 pm,, se encontraba cerca de su casa cuando de repente ve a su concubino, el cual se encontraba discutiendo con JOSELITO, pero su concubino lo evitó dándole la espalda, fue cuando JOSELITO, le disparó por detrás en la cabeza, (destacado del Tribunal), ella al ver eso le entró una crisis porque todo fue de repente. Informa asimismo JESUS JAVIER HERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad V-26.153.759, que el día 25-12-07, venía bajando de su casa y se paró en la cancha, y allí se encontraba JOSELITO, GAMELOTE, CARLITOS y GLEYNIS, entonces JOSELITO, se le acercó y le mostró un revolver 38 color negro, diciéndome que le consiguiera una bala 38, y le dijo que era un malandro, después escuchó que dijo que le iba a dar un tiro a CHEO, quien es a la persona que matan, (destacado del Tribunal), y es cuando el sale a avisarle a su padrastro que iban a matar a su hermano, pero el le causó gracia, y posteriormente llega un muchacho a avisara que en efecto lo habían matado. Señala en su entrevista ADELFINA PANTOJA, titular de la cédula de identidad V-10.340.216, que el día 25-12-07, a eso de la 01:30 a las 2:00 de la madrugada, se encontraba en su casa y escucha una discusión por lo que se para de la cama, y logró ver a JOSELITO, discutiendo con CHEO, diciéndole el primero de éstos a segundo que si el quería lo mataba ahí, expresando CHEO, que él se había que ellos estaban armados, constatándole que el no estaba armado, que ni siquiera cargaba un cuchillo para defenderse, que el se defendía con sus manos, luego JOSELITO, le dio un empujón a CHEO, y fue cuando CHEO, sigue caminando hacia su casa, JOSELITO se le pegó atrás pero no hizo nada (destacado del Tribunal). Como a eso de las 6:00 pm, del mismo día, la declarante se encontraba en su casa arreglando el arbolito, y pasó GAMELOTE, diciendo que eso se debía acabar que debían matar a CHEO, y pasaron varios minutos cuando la gente comenzó a gritar que habían matado a CHEO. Se recoge igualmente del testimonial del ciudadano DANIEL PÉREZ APONTE, titular de la cédula de identidad V-19.604.394, que el día 24-12-07, JOSELITO, discutió con CHEO ROMERO, y posteriormente en la noche de ese día se encontraba bailando en la casa de LISBETH PANTOJA, en una fiesta que se celebraba en dicha casa, y escucha una discusión, y ve a CHEO ROMERO, con un machete en la mano, y luego cuando los ánimos se caldearon ve cuando CHEO le lanza un machetazo a JOSELITO, pero cuando éste da la espalda a JOSELITO, éste último saca un revolver y le da un certero disparo en la nuca, cayendo CHEO, al piso, JOSELITO salió corriendo por los lados de la cancha (…)(destacado del Tribunal). Igualmente expone el ciudadano CARLOS ELIAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-18-854.583, que el día 25-12-07, a eso de la 06:00 pm, se encontraba en el Plan de Mucura, que se encuentra detrás de la cancha, hablando con unos amigos luego escuchó cuatro detonaciones, pero como era Diciembre no las identificó. Luego se asomó a ver lo ocurrido porque un muchacho de nombre ARAMANDO, indicaba “lo mataron”, y al asomarse para ver lo ocurrido, cuando ve como están trasladando para la emergencia a CHEO, porque le habían dado un tiro en la cabeza, y posteriormente ve a JOSELITO, con un arma de fuego precedida a un revolver en la mano, entonces sin decir nada se fue por los alrededores de la cancha(…)(destacado del Tribunal). Expone asimismo en la presente la ciudadana ANNY JOSELIN TABARES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-15-651.025, que el día 25-12-07, se encontraba en casa de su tia de nombre ELIS RAMÍREZ, quien vive frente a la cancha de Mucura, cuando ve a un muchacho quien conoce como CHEO, que se baja de un taxi y allí lo estaba esperando otro muchacho de nombre CARLITOS, y comienzan a hablara pero CHEO se altera, y CARLITOS, le decía que se calmara, que él no quería problemas, en ese momento le dice a CARLITOS, que lo espere allí que el iba a buscar una escopeta para meterle unos pepazos, continúan discutiendo. Luego ARMANDO, y YOLIMAR, le indican a CHEO que se calmara, que se evitara un problema. Posteriormente llega WILMER, quien es hermano de JOSELITO, y le indica a éste que no cayera en provocaciones, agarró a su hermano y se lo llevó, y se percata que CHEO, tenía un machete en la mano, (…)(destacado del Tribunal), la misma entra a su casa, y posteriormente escucha un disparo, y un primo de nombra TONY, le dice que fue a CHEO, al que mataron y que había sido JOSELITO. Por último en la entrevista rendida por el ciudadano RAMIREZ PEDRO DOMINGO, titular de la cédula de identidad V-11-053.264, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C, expresa que el mismo se encontraba frente a su casa en el Sector Mucura II, y observó una discusión entre JOSÉ y CHEO, de repente CHEO, sacó un machete, y le iba a pegar a JOSE, entonces JOSEM,, sacó un arma de fuego de la pretina de su pantalón, y le disparó a a CHEO, en la cabeza, y éste cayó herido, luego los familiares lo recogen y lo llevan al Hospital, donde ingresa muerto. (…)(destacado del Tribunal).

Asimismo, en fecha 10 de Abril del 2008, siendo aproximadamente las 11:20 a.m., se presentó de manera voluntaria y espontánea ante la Sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, el ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.357.150, residenciado en la Carretera Nacional del Mucura, Casa S/N, Estado Aragua, poniéndose a derecho por cuanto sobre el mismo recae orden de aprehensión Nº 002, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, inmediatamente el funcionario RENNY AVELLANEDA, procedió a leerle sus derechos todos dispuestos bajo el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su posterior presentación ante el Tribunal de Control.

SEGUNDO: En relación con los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público estos se admiten en su Totalidad. Por ser legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE, por cuanto las mismas son:

TESTIMONIALES

A.-EXPERTOS

1.-) Testimonio de los Detectives JOSÉ GUEVARA y PEDRO REYES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Villa de Cura, relacionado con el Acta de Investigación Penal, por lo cual la misma es PERTINENTE ya que en la misma se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relacionada con los hechos que nos ocupan, y NECESARIA: por cuanto se probará en Juicio, que actuaron en el procedimiento de la fecha ya citada, dentro del Deposito de la Morgue del Hospital Dr. Rangel de Villa de Cura Estado Aragua, relacionado al ingreso del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedente del Sector Mucura II de Villa de Cura.

2.-) Testimonio de los Detectives JOSÉ GUEVARA y PEDRO REYES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Villa de Cura. Las cual es PERTINENTE ya que son quienes realizaron la Inspección Técnico Policial Nº 1824, de fecha 25/12/07, son NECESARIAS, por cuanto se pretende demostrar en el Juicio Oral y Público con la Inspección Técnico Policial, que se trata de un ciudadano de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando la siguiente descripción fisonómica: piel morena, cara ovalada, cabello negro corto, tipo liso, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color pardo oscuro, nariz mediana perfilada, barba y bigote escaso, boca grande labios delgados, contextura fuete, de un metro setenta y cuatro centímetros de estatura aproximadamente, presentando según en Examen Macroscopico, una herida en la región occipital y una herida en el labio inferior, con excoriaciones en la frente y región malar derecha, quedando identificado como JOSÉ ANDRÉS SCOTT ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.668, luego de serle practicado el respectivo examen de Necrodactilia.
3.-) Testimonio de los funcionarios actuantes WILLIAM GARCÍA y ROLANDO RAMÍREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Villa de Cura, quien realizó el Acta de Entrevista, de fecha 25 de Diciembre del 2007, al ciudadano ARREAZA OSORIO WILMER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.437.365, residenciado en Mucura II, Calle El Tanque, Casa Nº 149-C, Estado Aragua, en donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos ya que el mismo funge como testigo presencial de los mismos.

B.-DECLARACIÓN DE TESTIGOS

1.-)Testimonio de la ciudadana GARCÍA JIMÉNEZ YOLIMAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-15.497.767, residenciada en el Barrio Mucura II, Calle Los Hermanos, Casa S/N, Villa de Cura Estado Aragua, la cual es PERTINENTE, ya que es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 25-12-2007, y NECESARIA por cuanto demostrará en el juicio oral y Publico que fue el ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO OSORIO, el que perpetro el hecho punible en la persona del hoy occiso, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS SCOTT ROMERO, cuando éste lo llamo para limar asperezas de los problemas que estos habían tenido la noche anterior a los hechos, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO OSORIO, desenfunda un arma de fuego, accionándola en contra de la persona de JOSÉ ANDRÉS SCOTT ROMERO, causándole la muerte de manera inmediata. .

2.-) Testimonio de la ciudadana NAVEA RIVAS GRENYEL ALÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.357.391, residenciada en el Barrio Guayabal, Calle 03, Casa S/N, Villa de Cura Estado Aragua, la cual es PERTINENTE ya que es testigo presencial de los hechos acaecidos en la fecha ya citada, y NECESARIA por cuanto demostrará en el Juicio Oral y Publico, que de repente cuando iba por el Sector El Plan donde de está el Tanque en Mucura II, camino a casa de su suegra, se percató que estaban discutiendo dos sujetos de nombre JOSÉ GREGORIO OSORIO y JOSÉ ANDRÉS SCOTT, por un problema que habían tenido ellos la noche anterior, entonces su tío le dice a JOSÉ OSORIO, que según el era quien le había ofrecido, refiriéndose su tío con una amenaza de parte de OSORIO, entonces su tío le da la espalda para irse y JOSÉ OSORIO, sacó una pistola y le dio un tiro en la espalda a su tío, entonces salio corriendo a agarrar a su tío, y en ese momento llego un hijastro del hoy occiso de nombre ARMANDO GARCÍA, y ayudo a levantarlo y trasladarlo al Hospital de esa localidad, pero ya JOSÉ ANDRÉS SCOTT estaba muerto.

3.-) Testimonio del ciudadano ARREAZA OSORIO WILMER ANTONIO, venezolano mayor de edad titular de la V-14.437.365 residenciado en el Barrio Mucura II, Calle El Tanque, Casa 149-C, Villa de Cura Estado Aragua, la cual es PERTINENTE ya que es Testigos de los hechos, y NECESARIA y por cuanto demostrará en el Juicio Oral y Público, que de repente cuando éste venía del centro subiendo a su casa, cerca del Sector El Plan, por donde esta EL Tanque en Mucura II, observó dos personas discutiendo a uno de ellos conocido como CHEO, al otro no lo reconoció por que estaba algo retirado, entonces siguió caminando para su casa y se consiguió con su hermano de nombre JOSÉ GREGORIO OSORIO, y le preguntó para donde iba y le dijo que iba a El Plan, él se regreso detrás de el para ver donde iba ya que vio la discusión que había en El Plan, entonces cuando llegó al Plan, su hermano discutió también con CHEO, por que según ese problema venía con ellos desde anoche, y se percato que el otro que estaba discutiendo con el CHEO era un amigo de su hermano de nombre CARLOS, discutían y entre los familiares de CHEO y el ciudadano ARREAZA OSORIO WILMER ANTONIO, trató de calmar el problema, pero como CHEO estaba ebrio no se quedaba tranquilo, se llevo a su hermano hacía su casa y CHEO venía con su familia detrás de ellos y volvieron a discutir, ya que CHEO por estado de Ebriedad que tenía no se quedaba tranquilo, llego un momento que de la discusión, CHEO saco un machete que tenía por dentro de su pantalón y cuando JOSÉ GREGORIO OSORIO vio que CHEO tenía intensiones de agredirlo, sacó una pistola y le efectúo un disparo a CHEO, alcanzándolo en la cabeza, y en ese momento lo agarró para auxiliarlo con unos de sus familiares y de ahí lo trasladaron al Hospital, donde después le informan que el mismo había fallecido.

4.-) Testimonio del ciudadano ARMANDO GARCÍA JIMÉNEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.197.411, residenciado en la calle La Capilla, casa numero 26, Sector Mucura Villa de Cura Estado Aragua, la cual es PERTINENTE, ya que es Testigo presencial de los hechos 25-12-2007, y NECESARIA, por cuanto demostrará en el Juicio Oral y Público que se encontraba en su casa cuando de repente llegó un niño a avisarle que su padrastro estaba discutiendo con JOSÉ GREGORIO OSORIO, en El Plan del Sector, y él fue inmediatamente a ver que ocurría al llegar vio que era verdad la situación que le habían participado por lo que le dijo a su padrastro que se fuera a su casa, cuando se iba vio que JOSÉ GREGORIO OSORIO, se le pegó detrás, cuando de repente sacó a relucir un arma de fuego con la cual le disparó en la cabeza a su padrastro, , y al escuchar el disparo salió corriendo hacia JOSÉ OSORIO, sujetándole el arma notando que era un revolver de color negro, allí comenzaron a forcejear, su mamá se paralizó del susto al ver que su padrastro no se paraba, lo soltó para ayudar a su padrastro, lo montaron en una camioneta y lo llevaron al hospital.

5.-) Testimonio de la ciudadana LEONIDAS DEL CARMEN JIMÉNEZ PALOMO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.809.745, residenciada en la calle El Tanque, casa numero 66, Sector Mucura Villa de Cura Estado Aragua, la cual es PERTINENTE, ya que es Testigo presencial de los hechos 25-12-2007, y NECESARIA, por cuanto demostrará en el Juicio Oral y Público que en fecha 25-12-07, llego su concubino JOSÉ ANDRÉS SCOTT ROMERO, a la casa, a las 04:00 a.m., diciendo que lo habían humillado los muchachos con quien andaban quienes eran JOSELITO, GAMELOTE, CARLITO, y GLEYNIS, la misma le preguntó que como había sido eso, diciéndole que luego le explicaba, luego el día 25-12-07 aproximadamente a las 07:00 p.m. se encontraba cerca de su casa cuando de repente vio a su concubino discutiendo con JOSELITO, pero su concubino lo evito dándole la espalda, fue entonces cuando JOSELITO le disparó detrás de la cabeza, al ver eso LEONIDAS DEL CARMEN JIMÉNEZ PALOMO, entró en una crisis por que todo sucedió de repente.

6.-) Testimonio del ciudadano JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-26.153.759 residenciado en la calle El Tanque, casa numero S/N, Sector Mucura I Villa de Cura Estado Aragua, la cual es PERTINENTE, ya que es Testigo de los hechos 25-12-2007, y NECESARIA, por cuanto demostrará en el Juicio Oral y Público que en fecha 25-12-07, venía bajando de su casa y se paró en la cancha y allí se encontraba JOSELITO, GAMELOTE, CARLITO, y GLEYNIS, entonces JOSELITO se le acerco y le mostró un revolver calibre 38 color Negro, diciéndole que le consiguiera una bala de 38, a lo que adolescente respondió que no era balandro, después el adolescente escucho que le iban a dar un tiro a CHEO quien es a quien mataron , el mismo en vista de ello, salio a decirle a su padrastro que iban a matar a su hermano pero el se comenzó a reír, al rato llego un muchacho diciendo que a CHEO lo habían matado.

7.-) Testimonio de la ciudadana PANTOJA ADELFINA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.340.216 residenciada en el Callejón La Ceiba, Casa Nº 105, Sector Mucura II Villa de Cura Estado Aragua, la cual es PERTINENTE, ya que es Testigo de los hechos 25-12-2007, y NECESARIA, por cuanto demostrará en el Juicio Oral y Público que en fecha 25-12-07, entre las 01:30 a las 02:00 a.m., se encontraba en su casa, luego escucho en la calle una discusión lo que la levanto de la cama, en vista de todo se asomo en la ventana de la casa, donde logró ver a JOSELITO, discutiendo con CHEO, diciéndole JOSELITO a CHEO, que si el quería lo mataba ahí, CHEO le dijo que el sabía que ellos andaban armados, constatándole que el no se encontraba armado que ni siquiera cargaba un cuchillo para defenderse, que el se defendía con sus manos, luego JOSELITO le dio un empujón a CHEO y fue cuando este dijo que se iba y comenzó a caminar hacia su casa, JOSELITO se le pegó detrás pero no le hizo nada solo decía que lo iba a matar, pasado ese día como a las 06:00 p.m., estaba acomodando el arbolito de su casa y pasó GAMELOTE, diciendo que eso se debía acabar ahorita mismo que tenían que matar a CHEO por lo que pasaron varios minutos y la gente comenzó a comentar que habían matado a CHEO.

9.-) Testimonio del ciudadano MENDOZA DA COSTA CARLOS ELIAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-19.604.394 residenciado en el Sector Mucura II, Parcela 10, Villa de Cura Estado Aragua, la cual es PERTINENTE, ya que es Testigo de los hechos 25-12-2007, y NECESARIA, por cuanto demostrará en el Juicio Oral y Público que en fecha 25-12-07, a las 06:00 p.m., se encontraba en El Plan de Mucura que se encuentra por la cancha, estaba hablando con unos amigos, luego escucho cuatro detonaciones, pero como estaban en el mes de Diciembre no le presto atención, después escuchó a un muchacho que se llama ARMANDO decir que lo mataron, se asomó a ver lo que había ocurrido, y logró ver que estaba trasladando a CHEO, de emergencia por que le habían dado un tiro en la cabeza, después veo a JOSELITO que sale con un arma de fuego parecida a un revolver en la mano, entonces sin decir nada se fue por los alrededores de la cancha.

10.-) Testimonio de la ciudadana TABARES RAMÍREZ ANNY JOSELIN, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.651.025 residenciada en el Sector Mucura II, Calle La Capilla, Casa Nº 24, Villa de Cura Estado Aragua, la cual es PERTINENTE, ya que es Testigo de los hechos 25-12-2007, y NECESARIA, por cuanto demostrará en el Juicio Oral y Público que en fecha 25-12-07, estaba en la casa de su tía Elis Ramírez quien vive frente a la cancha de Mucura, cuando vio a un muchacho a quien conoce como CHEO que se bajo de un taxi y allí lo estaba esperando un muchacho de nombre CARLITOS, quienes comenzaron a hablar y en la conversación CHEO se altera y CARLITOS le decía que se calmara que el no quería problemas, en eso CHEO le dice a CARLITOS que lo espere allí que iba a buscar la escopeta para meterle un pepazo, CARLITOS le dijo que buscara lo que quisiera, pero seguían discutiendo pero se fueron alejando como cinco metros mas de donde yo estaba, en eso los hijastros de CHEO de nombre ARMANDO Y YOLIMAR, le decían que se calmara que estaba muy alterado, pero ellos seguían alejándose , y de donde yo estaba ya no se veía, en eso salí a la calle para ver el problema viendo que CHEO ya estaba discutiendo con otro muchacho de nombre JOSELITO quien también le decía que se calmara que no quería problemas en eso, llego WILMER y le decía a su hermano JOSELITO que no cayera en provocaciones, luego WILMER agarro a su hermano y se lo llevó, en eso me percato que CHEO tiene un machete en la mano, en eso me meto en la casa y le digo a mi tía que eso se iba a poner feo, en ese momento escuche un disparo, nosotros nos metimos adentro de la casa, salimos al rato y vimos un gentío que decían lo mataron, yo pensé que había sido CHEO a CARLITOS pero un primo de nombre TONY me dijo que fue JOSELITO a CHEO.

11.-) Testimonio del ciudadano RAMÍREZ PEDRO DOMINGO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.053.264 residenciada en el Sector Mucura II, Calle EL Tanque, Casa Nº 87, Villa de Cura Estado Aragua, la cual es PERTINENTE, ya que es Testigo de los hechos 25-12-2007, y NECESARIA, por cuanto demostrará en el Juicio Oral y Público que en fecha 25-12-07, estaba frente a su casa y observó una discusión entre JOSÉ y CHEO, de repente CHEO sacó un machete y le iba a pegar a JOSÉ, entonces JOSÉ le sacó un arma de fuego de la pretina del pantalón y le disparó a CHEO en una oportunidad los pies y luego le dio un tiro en la cabeza y cayó herido, luego los familiares lo recogieron y lo llevaron al Hospital donde llegó muerto y JOSÉ se fue caminando por las adyacencias de la cancha.

DOCUMENTALES.-

1.-) Inspección Técnica Policial Nº 1824, de fecha 25-12-07, realizada en el Deposito de la Morgue del Hospital Dr. Rangel de Villa de Cura, realizada al cadáver del hoy occiso, con la finalidad de demostrar las características del Cuerpo del mismo. Conclusiones: Presenta una herida en la región occipital y una herida en el labio inferior, asimismo se le aprecian excoriaciones en la frente y región malar derecha.

2.-) Inspección Técnica Policial Nº 1825, de fecha 25-12-07, realizada en la Calle Los Tanques, Mucura II, Villa de Cura Estado Aragua, lugar en que suscitaron los hechos. Conclusiones: Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación combinada (natural oscura, y artificial de media intensidad) conformada por bombillas del alumbrado publico, temperatura ambiental calurosa para el momento de la presente investigación técnico policial, correspondiente a un tramo de una vía pública, ubicado en el Sector antes mencionado, dicho tramo esta conformado por piso de tierra en su totalidad y esta destinada al libre transito vehicular y peatonal en sentido Norte Sur y Viceversa, para ubicar el sitio exacto del suceso se toma como punto de una vivienda S/N, la misma construida a base de bloques de concreto, revestidos de color salmón, la cual es tomada como punto de referencia, frente a la misma. Se hace notar que dicho tramo se encuentra completamente húmedo consecuente con la libre circulación de aguas servidas en dicho lugar.

Se admiten todos los medios de pruebas los cuales han de ser considerados por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. Esta Representante Fiscal del Ministerio Público, no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ya que ha indicado adecuadamente, que se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera que pretende obtener el ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarle durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación.

La defensa no ofreció pruebas distintas a las del Ministerio Público, constituyendo las mismas para ambas partes por el Principio de Comunidad de la prueba, elementos comunes para este proceso. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Se acordó la apertura a Juicio Oral y publico conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y se ordena el traslado del imputado de la Comisaría Municipal de Villa de Cura, a la Comisaría de San Carlos “Cuartelito”.
QUINTO: Se remitió el expediente al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO

CAUSA Nº 3C-11.796-08
RMR/CCO.-