REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL

Maracay, 16 de Junio de 2008
199° y 148°

CAUSA Nº: 3C-1641-02
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 7º: ABG. LAURA BASTIDAS
ACUSADO: V-16.473.035
URB. PARAPARAL I, CALLE 27, NRO. 08, ARAGUA.
VÍCTIMA CARMEN OMAIRA GÓMEZ RAMIREZ
ANGEL GREGORIO MENDOZA NUÑEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN GARAICOA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida contra los acusados ANGEL GREGORIO MENDOZA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.473.035, residenciado en PARAPARAL I CALLE 27 Nº 08 SECTOR EL PLATANAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el artículo 5 del Código Penal, delito este imputado por la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Abril de 2008.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN:

La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 7º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado ANGEL GREGORIO MENDOZA NUÑEZ, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

Que en fecha 25-09-07, aproximadamente a las 06:00 p.m. funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, de la Comisaría Maracay Centro, aprehenden e los ciudadanos: KIONNY YONNY GARCÍA RAMÍREZ Y ANGEL GREGORIO MENDOZA NUÑEZ, en virtud de que momentos antes los mismos habían abordado una camioneta de pasajero de la línea Unión Caña de Azúcar, y cuando el colectivo se trasladaba entre la avenida Bolívar y Calle Sucre, ambos sujetos proceden a perpetrar un atraco en dicha unidad y portando arma de fuego ANGEL GREGORIO MENDOZA NUÑEZ tipo pistola apunto al chofer y a los demás pasajeros, mientras que KIONNY YONNY GARCÍA RAMÍREZ se encargo de despojar a todos los presentes de sus pertenencias. Los hechos descritos fueron agravados precisamente por el imputado ANGEL GREGORIO MENDOZA NUÑEZ, cuando este ultimo amenaza de muerte con un arma de fuego a todos los pasajeros y al chofer del colectivo, toda vez que el agente activo junto a su compañero actuó con violencia contra los mencionados ciudadanos, adminiculada una evidente intencionalidad de causar daño, con el único propósito de apropiarse de los bienes propiedad de los ocupantes del transporte para el momento del hecho.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del ciudadano ANGEL GREGORIO MENDOZA NUÑEZ, previstos y sancionados en los Artículos 460, del Código Penal derogado y 277 del Código Penal vigente, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 7º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1. Testimonial del funcionario agente CARLOS MELÉNDEZ, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Maracay Centro, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos, que es útil y pertinente a este proceso porque expondrán todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión.
2. Testimonial del funcionario agente ROGER RAMOS, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Maracay Centro, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos, que es útil y pertinente a este proceso porque expondrán todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión.
3. Testimonial del testigo JOHANNA MARISEL TORRES CAÑIZALES, que es necesario y pertinente debido a que expondrá como sucedieron los hechos.
4. Testimóniales del ciudadano denunciante CARMEN OMAIRA GÓMEZ RAMÍREZ, que es necesario y pertinente debido a que expondrá como sucedieron los hechos.
5. Testimóniales del ciudadano denunciante OSWALDO PASTOR MOLINA, que es necesario y pertinente debido a que expondrá como sucedieron los hechos.
6. Experticia de Reconocimiento Legal del Arma Incautada en este procedimiento, suscrita por el funcionario Teraza Sergio en fecha 01 de Abril de 2007.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD

Los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del ciudadano ANGEL GREGORIO MENDOZA NUÑEZ, previstos y sancionados en los Artículos 460, del Código Penal derogado y 277 del Código Penal vigente, tienen una penalidad de OCHO (08) a DICISEIS (16)AÑOS de PRESIDIO, y de TRES (03) a CINCO (05) PRISION, respectivamente en su último supuesto, las cuales habrán de aplicarse en su límite mínimo, en atención a lo preceptuado en el Artículo 74 del Código Penal, que establece que: “se consideran circunstancias atenuantes (…) 4) Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En atención a que no aparece acreditada en autos la conducta predelictual del acusado, ya que no registra antecedentes penales, se considera que es uno de los supuestos de interpretación de la atenuante genérica contendida en el ya citado Artículo 74 numeral 4º, circunstancia ésta que a criterio de esta Juzgadora, lo hace acreedor de la rebaja de la pena a su límite mínimo de la posible pena a imponer. Aplicando el artículo 37 del Código Penal, se tomaron para ambas penalidades sus límites medios, siendo en el primer caso de DOCE (12) AÑOS, y en el segundo caso de CUATRO (04). Ahora bien, en virtud de haber una concurrencia de hechos punibles, se aplicará la regla establecida en el Artículo 87 del Código Penal, el cual establece que: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión, del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena, de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiera incurrido por los dos partes de la otra de la u otras de presidio en que hubiere incurrido por los dos demás delitos y de la dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidido por dos de prisión, (…). Por lo cual a los CUATRO (04) AÑOS, de presidio, se le convierte a DOS (02) AÑOS, y a éstos se le calcula 2/3. Lo cual da como UN (01) AÑO y Aplicando el artículo 37 del Código Penal, se tomaron para ambas penalidades sus límites medios, siendo en el primer caso de DOCE (12) AÑOS. A los DOCE (12) AÑOS, se le suma UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES. Sin embargo, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de un tercio de la condena, siendo rebajado de la referida pena CUATRO (04), CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja la cantidad de OCHO (08) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE. . En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado fue privado de su libertad, en fecha 11 de Marzo de 2.002, fecha desde la cual se encontraba detenido, hasta que en fecha 22 de Abril de 2.002, se le otorgara medida cautelar sustitutiva de la privativa preventiva de libertad y por cuanto se le había librado Orden de Aprehensión por incumplimiento de la medida cautelar de la cual etab disfrutando en fecha 04 de Enero de 2.008, es materializada la presente quedando privado de su libertada hasta la presente. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado ANGEL GREGORIO MENDOZA NUÑEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal derogado, en relación con el artículo 277 del Código penal vigente.
SEGUNDO: Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado ANGEL GREGORIO MENDOZA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.473.035, este tribunal pasó a imponer la penalidad correspondiente que es la de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley. Se mantuvo la Medida Privativa de Libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se remitió al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA

En la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente dispositiva.

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA

CAUSA 3C-1641-02
RMR/CCO-