REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 18 de Junio de 2008
198° y 148°
CAUSA No. : 3C-11308-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
IMPUTADO JUAN CARLOS RIVERO
V-15.649.398
CALLE 04, CASA Nº 35, EL RINCÓN, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
VÍCTIMA CARLOS MORILLO SEQUERA
FISCALÍA 8º ABG. ZULLY MARGARITA ALVAREZ
DEFENSA PRIVADA ABG. JORGUE LUÍS GONZÁLEZ
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR LA MEDIDA SOLICITADA

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensora Privado ABG. JORGUE LUÍS GONZÁLEZ, quien se haya inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.774, requerida a favor del acusado JUAN CARLOS RIVERO, titular de la cédula de identidad V-15.649.398, CALLE 04, CASA Nº 35, EL RINCÓN, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, expresando para sustentar la misma que su uno de los fines establecidos para refundar la república es la de garantizar y respetar los Derecho Humanos, a tenor de lo establecido en los artículos 03, 19, 22, 25, 25, 26, y 27, así como el artículo 49 ordinal 8 todos de la Constitución de la República, en concordancia con todos los Tratados, Pactos y Convenios sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, como de los dispositivos legales contenidos en los artículos 8, 11 DE LA Declaración de Derechos Humanos, artículos XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; artículo 7, numerales 5 y 6 de igual forma en lo establecido en los artículos 8 y 9 contenidos en la norma adjetiva que establece la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, así como el 243, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo cual se debe cambiar la medida privativa preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la preventiva. Se evidencia del mencionado expediente se consigna Carta de Residencia, donde habita el mencionado ciudadano desde hace mucho tiempo establecido el arraigo en el país; la pena a imponerse según la precalificación escrito acusatorio presentado por la Fiscalía en caso de imponerse no excedería de los diez (10) años, el delitos puede calificarse como frustrado, acogiéndose a la Admisión de los Hechos, y tomando en cuanta la rebaja denla frustración; en cuanto a la magnitud del daño causado, la medida privativa de libertad luce desproporcionado con relación a la entidad del delito, así como del monto dinerario, el bien objeto material fue recuperado. Que respecto a los hechos expresados en la audiencia especial de presentación, se puede evidenciar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es partícipe o autor del delito que se le imputa, por todo lo cual solicita que su proceso sea llevado en libertad, de cualquiera de las establecidas en el artículo 256 en sus nueve (09) ordinales. Revisados como han sido los alegatos del solicitante, formulados a través de la defensa, esta Juzgadora, observa que atendiendo a lo establecido en el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro). En el presente caso no se alega nada a favor del encausado hayan surgido nuevos elementos, que hagan presumir que han cambiado los supuestos que motivaron la imposición de la ya citada medida privativa. Por el contrario la defensa se limita a expresar a favor del mismo, preceptos supra constitucionales y constitucionales establecidos en actos y Convenios suscritos y ratificados por la República, y lo contenido en Leyes adjetivas. Estableciendo para así ser considerado por quien aquí decide como elementos nuevos el hecho que el mismo tiene arraigo en el pías lo cual ha acreditado en la presente a través de las constancias correspondientes, que no tiene poder político, ni económico por lo cual pudiese inferir de modo alguno en quienes deban rendir algún tipo de declaración en este proceso, o actuar como expertos o peritos, en el presente proceso. Que si bien es cierto que ha cesado el Peligro de Fuga con la presentación del acto conclusivo, ya mencionado, no es menos cierto que el delito por el cual ya se encuentra formalmente acusado, es contra el patrimonio, se comete con amenaza a la vida como bien con más alta tutela jurídica y éste tiene una pena a imponer que excede notoriamente a lo así establecido por el legislador en la norma del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. En relación con los derechos que lo asisten en atención a los Principios contenidos en los instrumentos Constitucionales, legales adjetivos y en los Convenios y Pactos señalados así como a las circunstancias propias de la personalidad del acusado de marras, las mismas existían para el momento que ésta Juzgadora impusiera la privativa en audiencia especial de presentación, por lo cual no evidencia quien aquí Juzga, ninguna circunstancias especial y sobrevenida a la presente fecha a ser considerada por esta Juzgadora, a los efectos de dar garantías suficientes para la prosecución del presente proceso, solicitando en consecuencia la libertad, lo cual no permite establecer, que se han dado los supuestos considerados por la el Máximo Tribunal, y en especial el peniculum in mora, y riesgo manifiesto por la alta graduación de la pena prevista por el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA. En consecuencia de todo lo ya expuesto, se acuerda NEGAR el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, y mantener la Medida Privativa de la Preventiva de Libertad, y se confirma el sitio de reclusión que le fuera acordado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada de conformidad con el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILFREDO ALEXANDER ROVELLO, solicitada por su Defensora. Manténgase en el mismo sitio de reclusión en el Centro DE atención al detenido ALAYON. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
3C-11.002-07
RMR/CCO