REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 20 de Junio de 2.008
199° y 148°
CAUSA No. : 3C-9515-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARI0: ABG. CARLOS MACARO OJEDA
ACUSADO LOLIMAR DEL CARMEN LEÓN
FISCALÍA 7º (A) ABG. OLGA AVENDAÑO
DEFENSA PÚBLICA ABG. ROLANDO A. RODRÍGUEZ RIVAS
SOLICITUD EXTENSIÓN DE PRESENTACIÓNES
DECISIÓN: CON LUGAR la solicitud de medida extensión de presentaciones solicitada.
Por cuanto se observa que cursa solicitud de por parte del Defensor Público ABG. ROLANDO A. RODRÍGUEZ RIVAS, adscrito al Sistema de Defensa Pública del Estado Aragua, de una extensión de presentación de su patrocinada LOLIMAR DEL CARMEN LEÓN, que le fuera impuesta en la audiencia especial de presentación en fecha 22 de Enero de 1.997, de conformidad con el con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de cada QUINCE (15) días, las cuales ha venido cumpliendo cabal y fielmente, a una lapso mayor que esta Juzgadora considere, por cuanto la referida ciudadana debe viajar de la ciudad de Maracaibo. Alegando además para tal solicitud que su patrocinada requieren el normal desenvolvimiento de su vida, y acaba de obtener empleo a realizar dicha actividad, inclusive cuando logre colocarse requiere dicha extensión para no perderlo, ya que las largas colas que se forman en Palacio, como es para todos notorio y público no permiten que pueda mantener dicho empleo, el cual sustenta en la Constancia que presenta como prueba ante este Juzgado. Tomando en cuenta además que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado acto conclusivo en el presente caso, o cualquier solicitud de no ser la propia Acusación, otra que permita extinguir el presente proceso, bien sea requerir una sobreseimiento o archivo fiscal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando así mismos dicha petición, en la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y respeto a la dignidad humana, consagrada en los artículos 8, 9 y 10 del vigente Código Orgánico Procesal Pena, todo con apego al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora para decidir observa para la procedencia de lo solicitado este Tribunal centrará su análisis, en la figura procesal de la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro).
Haciendo el análisis a que alude el ya precitado artículo y en atención a lo solicitado y por cuanto con lo mismo no se vulnera las garantías mínimas que requiere este proceso entre las cuales ésta la comparecencia a todos sus actos, y por cuanto el hoy acusado tienen garantizado en el texto constitucional el derecho al trabajo, y por todo el tiempo que ha transcurrido desde que se iniciara la presente causa, éste ha venido cumpliendo cabalmente con todas sus presentaciones, se le acuerda con lugar la extensión solicitada de QUINCE (15) a TREINTA (30) DÍAS. Todo de conformidad a las normas adjetivas que rigen la materia, en cuanto al poder discrecional que tienen los jueces de control de revisar aún de oficio tales medidas y en especial a las facultades conferidas por el artículo 44.1 del texto Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombra de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: EXTENDER las presentaciones establecidas de cada QUINCE (15) a TREINTA (30) DÍAS, a favor de la encausada LOLIMAR DEL CARMEN LEÓN, ya identificada. Ofíciese a las autoridades correspondientes. Líbrese las Boletas correspondientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA N° 3C-9515-07
RMR/CCO