REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE.-
Maracay, 25 de Junio de 2008
195° y 147°
CAUSA Nº: 3C-10.947-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 15º ABG. ZULLY ÁLVAREZ
ACUSADO: GODOY VALERO DARWIN JOSÉ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANDRY BROCHERO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida contra el acusado GODOY VALERO DARWIN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.444.929, residenciado en el Barrio La Herrereña, Calle Celestino Aramas, Nº 25, Municipio Mariño Estado Aragua, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 2º ambos del Código Penal, delito este imputado por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Abril de 2008.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:

La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 15º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado GODOY VALERO DARWIN JOSÉ, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

Que en fecha 21-10-2007, aproximadamente a las 08:00 de la noche, el adolescente GABRIEL ALEXANDER BOLÍVAR CAÑIZALEZ, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.451.496, se dirigía a su residencia ubicada en el Edificio Paiton, Planta Baja, Apartamento B de la Urbanización San Jacinto de la ciudad de Maracay, cuando entre la 3º Avenida con calle 08 de dicha urbanización fue interceptado por GODOY VALERO DARWIN JOSÉ, y los adolescentes Lino Antonio González de catorce (14) años de edad y Miguel Angel Hernández de quince (15) años de edad, quienes portando un facsímil de arma de fuego tipo pistola color negro, y bejo amenaza de muerte, lo constriñeron a entregarles un teléfono celular, una gorra y la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00) en efectivo, para luego huir del lugar, siendo posteriormente aprehendidos por una comisión policial, la cual realizaba un recorrido por el sector con el adolescente GABRIEL ALEXANDER BOLÍVAR CAÑIZALEZ. Por lo cual, fue notificada esta representación fiscal con respecto a GODOY VALERO DARWIN JOSÉ, a quien le fue incautado el facsímil de arma de fuego, y los adolescentes anteriormente señalados fueron puestos a la orden de la Fiscalía con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente de este Estado.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, en contra del ciudadano GODOY VALERO DARWIN JOSÉ, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 2º ambos del Código Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 15º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1. Testimonial de los expertos T.S.U. MIER Y TERAN ALDRIN y MORENO JOSÉ, adscritos a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, siendo pertinente y necesarios dichos testimoniales ya que toda vez, en la fase investigativa de la presente causa y en el ejercicio de sus funciones como funcionarios adscritos al CICPC practicaron la inspección Técnica policial, Nº 3661, de fecha 02-11-2007, en el sitio del suceso, ubicado en la 3º Avenida con calle 08, vía pública, urbanización San Jacinto, Estado Aragua, donde se dejan constancia de las características del mismo.
2. Testimonial del Experto T.S.U. CÉSAR PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, Sub Delegación Maracay, siendo esta pertinente y necesaria puesto que se trata del dicho del experto, quien practico la Experticia de Avalúo Real, practicada en fecha 15-11-2007, a los objetos que le fueran incautados al imputado al momento de su aprehensión.
3. Testimonial del Adolescente GABRIEL ALEXANDER BOLÍVAR CAÑIZALEZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.451.496, residenciado en el Edificio Paiton, Planta Baja, Apartamento B, San Jacinto Maracay Estado Aragua, siendo este testimonial pertinente y necesario toda vez que recoge el dicho de la propia victima, quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos referidos.
4. Testimonial de los funcionarios DTGDO (PA) JUAN RODRÍGUEZ y AGTE (PA) PEDRO ROBERTO CALDERON ORTEGA, adscritos al Cuerpo de Seguridad y orden Público, comisaría de San Jacinto del Estado Aragua, siendo este testimonial pertinente y necesario debido a que los mismos practicaron la aprehensión flagrante del imputado GODOY VALERO DARWIN JOSÉ, y declaran sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicha aprehensión.
5. Inspección Técnica Policial, Nº 3661, de fecha 02-11-2007, practicada por los funcionarios T.S.U. MIER Y TERAN ALDRIN y MORENO JOSÉ, adscritos a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, en el sitio del Suceso, ubicado en la 3º Avenida con calle 08, vía pública, Urbanización San Jacinto, Maracay Estado Aragua, siendo este testimonial pertinente y necesario ya que es una inspección que recoge a modo de fijación, las características generales del sitio del suceso.
6. Experticia de Avalúo Real, practicada en fecha 15-11-2007, por el funcionario T.S.U CÉSAR PÉREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, siendo estas experticia pertinente y necesaria ya que fue practicada sobre los objetos que les fueran incautados al imputados y a los adolescentes acompañantes al momento de la aprehensión.
DE LA PENALIDAD.-

Los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 2º ambos del Código Penal, respectivamente, tienen una penalidad de DIEZ (10) a DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISION, a la cual habrá de aplicarse en su límite mínimo, en atención a lo preceptuado en el Artículo 74 del Código Penal, que establece que: “se consideran circunstancias atenuantes (…) 4) Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En atención a que no aparece acreditada en autos la conducta predelictual del acusado, ya que no registra antecedentes penales, se considera que es uno de los supuestos de interpretación de la atenuante genérica contendida en el ya citado Artículo 74 numeral 4º, circunstancia ésta que a criterio de esta Juzgadora, lo hace acreedor de la rebaja de la pena a su límite mínimo de la posible pena a imponer. Tomando en cuenta que el delito fue calificado en grado de frustración, por lo cual a la pena ya señalada de DIEZ (10) AÑOS, se le rebaja la mitad por lo cual la base de computo es de CINCO (05) AÑOS. Sin embargo, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de un tercio de la condena, siendo rebajado UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja la cantidad de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer. Y ASI SE DECIDE. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado fue privado de su libertad en fecha 21 de Octubre del año 2.007, otorgándose en Audiencia Preliminar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en fecha 08 de Abril de este año.Se impone al acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió parcialmente la presente acusación presentada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, en contra del ciudadano GODOY VALERO DARWIN JOSÉ, realizando un cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 2º ambos del Código Penal. Todo ello de conformidad con el artículo 330 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado GODOY VALERO DARWIN JOSÉ este Tribunal pasa a imponer la penalidad correspondiente que es la de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley.
CUARTO: Se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 2º, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la sujeción y vigilancia a un familiar directo, presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos.
QUINTO: Se remitió al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
ELSECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido
ELSECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO
CAUSA 3C-10.947-08
RMR/CCO.-