REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE.-
Maracay, 25 de Junio de 2008
199° y 148°
CAUSA Nº: 3C-11.106-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 8 º: ABG. LEOBALDO RONDON
ACUSADO: FAJARDO TORRES CARLOS NABIL
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARÍA ANGELICA HURTADO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
La presente causa es seguida contra el acusado FAJARDO TORRES CARLOS NABIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.603, residenciado en Barrio del Béisbol Calle Venezuela Nº S/N Las Tejerías Estado Aragua, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, respectivamente, delito este imputado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Junio de 2008.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:
La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 19º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra los acusados FAJARDO TORRES CARLOS NABIL, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
Que en fecha 25-09-07, el ya mencionado ciudadano portando un arma de fuego y bajo amenaza de vida despojo a una persona de un vehículo moto, siendo aprehendido en estado de flagrancia por una comisión policial adscrita a la Comisaría Las Tejerías, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, incautándole el vehículo sustraído así como también el arma utilizada para materializar el objetivo resultando esta ser un arma de fuego Revolver tipo fascimil.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de un de delito distinto por el cual había acusado subsanando de conformidad con el artículo 330 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la nueva calificación es de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en contra del ciudadano FAJARDO TORRES CARLOS NABIL, previsto y sancionado en el Artículo 9º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado por lo cual de conformidad con el artículo 330 0rinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora realiza provisionalmente el cambio de calificación solicitado de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6º ordinales 1º, 2º 3º y 10º de la Ley especial sobre Robo y Hurto de vehículos automotores, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, contenido en la Ley especial.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 8º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1 Acta Policial, de fecha 24 de Enero del año en curso, suscrita por el funcionario Sub Inspector (PA) SMITH MARTINEZ ENRIQUEZ EDINSON, y Cabo 2º (PA) CEBALLO DAVID, ambos adscritos al Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, Comisaría Las Tejerías, que es útil y pertinente a este proceso porque expondrán todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión y la incautación del objeto de tipo delictual así como el arma de fuego utilizada para perpetrar el hecho punible.
2 Denuncia, de fecha 24 de Enero del año en curso, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua Comisaría Las Tejerías, por parte del ciudadano TORRES TORRES CARLOS ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.691.147, residenciado en BARRIO TINA PUEY I, CALLE PRINCIPAL Nº 06, TEJERÍAS ESTADO ARAGUA, que es necesario y pertinente debido a que permitirá ilustrar sobre las circunstancias del tiempo, modo y lugar, ya que la misma funge como victima del hoy imputado.
3 Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Enero del año en curso, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Las Tejerías, pertinente y necesaria debido a que el funcionario deja constancia de que el vehículo moto objeto de la investigación no presenta solicitudes ni registro alguno.
4 Acta de Entrevista de fecha 28 de Enero del año en curso, por parte del ciudadano TORRES TORRES CARLOS ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.691.147, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Aragua, Sub Delegación Las Tejerías, siendo pertinente y necesaria debido a que permitirá ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
5 Inspección Técnica Nº 027, de fecha 29 de Enero del año en curso, practicada por el funcionario EDUARDO CABRAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Aragua, Sub Delegación Las Tejerías, la cual es pertinente y necesaria debido a que en ella se reflejaran los resultados de dicha inspección practicada a un vehículo moto, objeto del delito.
6 Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 003, de fecha 01 de Febrero del año en curso, practicada por el funcionario EDUARDO CABRAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Aragua, Sub Delegación Las Tejerías, la cual es pertinente y necesaria debido a que por medio de los resultado se expondrá en juicio oral y público las características del arma de fuego incautada al hoy imputado para cometer el hecho.
7 Acta de Entrevista de fecha 06 de Junio del año en curso, por parte del ciudadano MARTINEZ ENRIQUE EDINSON ISMAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.355.048, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Las Tejerías, siendo pertinente y necesario debido a que e través de ella se expondrán en juicio oral y público las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados.
8 Experticia de Seriales, Nº 0103 de fecha 28 de Enero del año en curso, practicada por el funcionario PABLO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Aragua, Sub Delegación La Victoria, la cual es pertinente y necesaria debido a que por medio de esta se ilustrará acerca de las características y las condiciones del vehículo moto objeto del delito.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR proveniente de ROBO o HURTO, previsto y sancionados en el Artículo 9º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tienen una penalidad de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, En aplicación a la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, se calcula la pena media en CINCO (05) AÑOS. Sin embargo, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena a imponer, siendo rebajado DOS AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISION, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja la cantidad de DOS AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISION, que es la pena en definitiva a imponer. Y ASI SE DECIDE. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado fue privado de su libertad en fecha 24 de Enero de 2.008, hasta que en fecha 22 de Febrero de este mismo año se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad a tenor de lo establecido en el ordinal 2º, 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se extiende el lapso de presentación del acusado de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, de cada TREINTA (30) DÍAS a cada SESENTA (60) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima debidamente identificada en la presente causa.. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió en todas sus partes la presente acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, en contra del acusado FAJARDO TORRES, CARLOS NABIL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acogiendo el cambio de calificación solicitado realizado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Vista la admisión de hechos realizadas por los acusados de marras, este Tribunal pasa a imponer la penalidad correspondiente al acusado FAJARDO TORRES CARLOS NABIL, siendo la misma DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley.
CUARTO: Se mantuvo la Medida Cautelar acordada al imputado en su oportunidad y se extiende el lapso de presentaciones a cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
QUINTO: Se remitió el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el Artículo 480 del Código Orgánioco Procesal Penal Eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
ELSECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.-
ELSECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO
CAUSA 3C-11.106-08
RMR/CCO.-
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