REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL

Maracay, 13 de Mayo de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº: 3C-11.307-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 19º: ABG. ALDO PÉREZ FERRER
ACUSADO: ROMERO LOAIZA JOSÉ GREGORIO
CAMPOS GALINDO SAEL DE JESÚS
COLINA MEDINA JESÚS GERARDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. SANTOS CARDOZO
ABG. LISBETH BELISARIO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida contra los acusados ROMERO LOAIZA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-18.854.373, residenciado en Sector Carrisalito, casa Nº 05, Magdaleno Estado Aragua, CAMPOS GALINDO, SAEL DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V- 12.570.804, residenciado en Sector Carrisalito, casa S/N Magdalena, Estado Aragua, y COLINA MEDINA JESÚS GERARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.340.282, residenciado en Magdaleno, Calle Bolívar, Casa Nº 100, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano COLINA MEDINA, JESÚS GERARDO, y para los ciudadanos ROMERO LOAIZA JOSÉ GREGORIO y CAMPOS GALINDO, SAEL DE JESÚS, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, delito este imputado por la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Abril de 2008.




DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN:

La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 19º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra los acusados ROMERO LOAIZA JOSÉ GREGORIO .CAMPOS GALINDO SAEL DE JESÚS Y COLINA MEDINA JESÚS GERARDO, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

Que en fecha 21-02-08, en horas de la tarde se encontraban los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PA) CALDERÓN ASBEL, DISTINGUIDO (PA) DAZA JUAN, DISTINGUIDO (PA) PINTO YOSMAN, AGENTE (PA) ESSA WILLIAM, AGENTE (PA) MARTINEZ GÉNESIS Y AGENTE (PA) PACHECO LUIS, estando de comisión de Servicio de la jurisdicción de Magdaleno Municipio Zamora del Estado Aragua, cuando recibieron una llamada anónima de un timbre de voz femenino sin identificar, por miedo a represalias denunciando que en esa localidad específicamente en el Callejón Carrisalito del Sector con el mismo nombre, en una carpintería de nombre SANTA BÁRBARA, sin numero visible, la cual se encuentra ubicada en la parte de un cerro en donde unos sujetos apodados la Bandas de los Gatos, uno de ellos con las siguientes características: de tez morena, con bigotes cortos, pelo castaño, de estatura mediana, vestido con una chemise a rayas de colores beige, roja y negro, y con bermuda negra, zapatos deportivos, quienes se dedican al comercio y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en vista de lo expuesto por la persona denunciante y con previo conocimiento del Jefe de la División Inspector (PA) Yosbel Solórzano, los funcionarios se trasladan a la mencionada dirección que fue portada por el denunciante, una vez en referido sector se procedió a instalar una vigilancia estática observando la entrada y salida de ciudadanos en actitud sospechosa, es allí cuando los funcionarios notan a un ciudadano que salía del local con las mismas características mencionadas anteriormente por el denunciante, seguidamente los funcionarios proceden a abordar al ciudadano y el mismo al ver la comisión policial reacciono de forma renuente evasiva emprendiendo la huida hacia adentro de la residencia procediendo de inmediato como lo indica el código penal en su artículo 210 con sus respectivas excepciones, los funcionarios ingresan al local logrando aprehender al ciudadano junto con dos ciudadanos mas que se encontraban dentro del mismo local, en este mismo orden de ideas los funcionarios procedieron a verificar la veracidad de la denuncia suministrada y avistando de que se trataba de una carpintería ya que se encontró en el interior de la misma maquinas de aserradero, es cuando el Sargento Calderón Asbel, observa al lado de una maquina tipo sierra: un Koala elaborado en material de cuero de color marrón , contentivo en su interior de un arma de fuego tipo pistola calibre 635, modelo 950B, serial B63491, marca Beretta pavón de color negro, cacha de color banco (nácar) con su cargador sin cartuchos, un celular marca sony Ericsson, modelo Z530, de color Negro con Gris, con su respectiva batería serial 2982/151, un envase de material sintético color blanco tapa amarilla en su interior contenía la cantidad de catorce (14) envoltorios pequeños elaborados en material sintético bicolor azul y blancos atados en sus extremos con un hilo de color verde, contentivo de un polvo de color blanco, y cincuenta y dos (52) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético bicolor blanco y negro atados en sus extremos con un hilo de color blanco, así mismo dentro del koala se logro incautar la cantidad de veintinueve (29) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de marihuana, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético bicolor azul y blanco atados en sus extremos con el mismo material de embalaje contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanquecino y cuarenta y tres (43) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia sólida de color blanquecino. Acto seguido procedió a notificarle a los ciudadanos de la aprehensión a fin de trasladarlos hasta la división de inteligencia, es cuando los funcionarios observan a varios ciudadanos que se encontraban fuera del inmueble vociferando palabras tales como Malditos Policías no los queremos y empezaron a lanzarle objetos contundentes tales como piedras, botellas y palos, resultando herido el funcionario AGENTE (PA) ESSA WILLIAM, los mismos quedaron identificados como ROMERO LOAIZA JOSÉ GREGORIO, COLINA MEDINA JESÚS GERARDO y CAMPOS GALINDO SAEL DE JESÚS. El peso total de la droga incautada a los imputados fue de veintiocho (28) gramos con 530 de Cocaína base (tipo Crack) y diecisiete (17) gramos con 80 miligramos de Marihuana. Posterior a lo ocurrido los funcionarios procedieron a la aprehensión de los imputados ROMERO LOAIZA JOSÉ GREGORIO, COLINA MEDINA JESÚS GERARDO y CAMPOS GALINDO SAEL DE JESÚS, trasladándolos a la Sede de Investigaciones Penales de la Policía de Aragua en la Estación Central Antonio José de Sucre, y posteriormente puestos a la orden de la fiscalia 19º del Ministerio Público al igual que las sustancias incautadas, presentándolas ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 22-02-08 se presentaron en audiencia especial para oír a los imputados ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua precalificando los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en contra de los ciudadanos ROMERO LOAIZA JOSÉ GREGORIO, COLINA MEDINA JESÚS GERARDO Y CAMPOS GALINDO SAEL DE JESÚS, y se acordó Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, cambio la calificación jurídica que inicialmente había dado de conformidad con el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, para el acusado COLINA MEDINA, JESÚS GERARDO, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 277 del Código Penal respectivamente y para los ciudadanos ROMERO LOAIZA JOSÉ GREGORIO y CAMPOS GALINDO, SAEL DE JESÚS, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 19º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1. Testimonial del funcionario SARGENTO SEGUNDO (PA) CALDERÓN ASBEL, DISTINGUIDO (PA) DAZA JUAN, DISTINGUIDO (PA) PINTO YOSMAN, AGENTE (PA) ESSA WILLIAM, AGENTE (PA) MARTINEZ GÉNESIS Y AGENTE (PA) PACHECO LUIS, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Maracay Centro, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos, que es útil y pertinente a este proceso porque expondrán todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión y la incautación de las sustancias estupefacientes con la que se configuró la especie delictual imputada.
2. Testimonial de los Expertos, JESÚS E. URASMA S. Y ARLICET C. GONZÁLEZ, acerca a la Experticia Química – Botánica practicada a la sustancia incautada, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es necesario y pertinente por cuanto emanan la certeza a la sustancia incautada con la que se configura le especie delictual imputada.
3. Testimonial del Experto Detective DARWIN CRUZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Balística, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica de Diseño y Activación de Seriales, la cual es útil y pertinente por que con su declaración y la prueba documental se demostrara en juicio oral y publico sobre las características propias del arma de fuego incautada a los imputados.
4. Experticias Químicas – Botánicas, presentada por los Expertos Jesús E Urasma S y Arlicet C Gonzalez C, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es necesaria y pertinente pues mediante su lectura se incorporan en el juicio oral y publico los resultados de la practica a las sustancias encontradas en el procedimiento policial, siendo de suma importancia por que con ella queda establecido que las sustancias incautadas a los imputados ROMERO LOAIZA JOSÉ GREGORIO, COLINA MEDINA JESÚS GERARDO Y CAMPOS GALINDO SAEL DE JESÚS, es efectivamente droga.
5. Pruebas solicitadas en la Fase Preparatoria y que se incorporan en el presente acto conclusivo, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento policial, necesaria y pertinente pues mediante su lectura se demostrara en juicio oral y publico las características del arma de fuego.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD

Respecto al ciudadano COLINA MEDINA, JESÚS GERARDO, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 277 del Código Penal respectivamente, cuya penalidad es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, respectivamente. Ahora bien, en virtud de haber una concurrencia de hechos punibles, se aplicará la regla establecida en el Artículo 88 del Código Penal, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, se toma el delito de mayor entidad que es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en su límite mínimo que es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y se le aumenta en un medio de la pena del segundo delito que es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, lo cual establece una pena total aplicar de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Sin embargo, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de un tercio de la condena, siendo rebajado UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja el tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISON de que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado fue privado de su libertad en fecha 22 de Febrero del año en curso, manteniéndose en la audiencia Preliminar la medida privativa preventiva de libertad. Se impone al acusado de marras de del cambio de sitio de reclusión que actualmente es el centro de Atención al Detenido de Alayón, por detención domiciliaria en su residencia, ubicada en la Población de Magdalena, callejón Matadero, casa s/n, Estrado Aragua. a tenor de lo establecido en el ordinal 1º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con los ciudadanos ROMERO LOAIZA JOSÉ GREGORIO y CAMPOS GALINDO, SAEL DE JESÚS, a los cuales se les acusó por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, se tomó el termino medio de la pena a imponer que es de CINCO (05) AÑOS DE PRISON, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto se trata de un delito en grado de cooperador, se le aplica la rebaja de la media de la pena a imponer siendo ésta de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Sin embargo, como quiera que los acusados de autos han admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedores de la rebaja de un tercio de la condena, siendo rebajado DIEZ (10) MESES, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja la cantidad de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado fue privado de su libertad en fecha 22 de Febrero del año en curso, otorgándose en Audiencia Preliminar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en fecha 15 de Abril de este año. Se impone a los acusados de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en una sujeción y vigilancia de un familiar en primer grado de consanguinidad, y de un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados COLINA MEDINA, JESÚS GERARDO, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 277 del Código Penal respectivamente y para los ciudadanos ROMERO LOAIZA JOSÉ GREGORIO y CAMPOS GALINDO, SAEL DE JESÚS, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal.
SEGUNDO: Se admitieron en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado COLINA MEDINA JESÚS GERARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.340.282, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja el tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISON, que es la condena definitiva a imponer, más las accesorias de la ley.
CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado ROMERO LOAIZA JOSÉ GREGORIO y CAMPOS GALINDO SAEL DE JESÚS, titular de la cédula de identidad V-18.854.373, y V- 12.570.804, respectivamente, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja el tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que es la condena definitiva a imponer.
QUINTO: Se impone al acusado COLINA MEDINA JESÚS GERARDO, ya identificado, del cambio de sitio de reclusión que actualmente es el centro de Atención al Detenido de Alayón, por detención domiciliaria en su residencia, ubicada en la Población de Magdalena, callejón Matadero, casa s/n, Estrado Aragua. a tenor de lo establecido en el ordinal 1º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se impone a los acusados ROMERO LOAIZA JOSÉ GREGORIO y CAMPOS GALINDO SAEL DE JESÚS, ya identificados de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una sujeción y vigilancia de un familiar en primer grado de consanguinidad, y de un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEPTIMO: Se remitió al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo preceptuado en la ut-supra referida sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA

CAUSA 3C-11.307-08
RMR/CCO.-