REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL

Maracay, 26 de Junio de 2008
198° y 149°

CAUSA Nº: 3C-11.103-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
ACUSADO: GARCIA OCA JUSTINO ANDRÉS
LAMEDA YOEL ALEXANDER
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROLANDO RODRIGUEZ
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida contra los acusados GARCIA OCA JUSTINO ANDRÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.069.503, residenciado en la Calle Pinto Salinas, Casa Nº 46, Sector Villeguita Turmero Estado Aragua, y LAMEDA YOEL ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad, Nº V- 15.884.965, residenciado en la Urbanización el Triangulo, calle 04, casa Nº 198, Palo Negro Estado Aragua, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su parte final, y se solicitó al segundo de estos el sobreseimiento de la presente causa, por lo cual se sentenciará por auto separado, todo ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, delito este imputado por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Abril de 2008.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:

La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 9º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra los acusados GARCIA OCA JUSTINO ANDRÉS y LAMEDA YOEL ALEXANDER, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

Que en fecha 25-01-2008, aproximadamente a las 05:20 de la tarde, cuando el ciudadano GALINDEZ PEDRA WILLY RAFAEL, se encontraba frente a la panadería Euro Pan ubicada en el centro de Turmero, hablando con una muchacha que tenía que tenía un puesto de alquiler de teléfono, fue interceptado por los hoy imputados quienes se acercaron al mismo manifestándole que era un “Pajuo”, alegando que les había echado paja, propinándole un golpe en el pecho y amenazándolo con un cuchillo, lo despojaron de un teléfono celular que cargaba en la cintura, lo que lo motivo a denunciar tal acción ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, comisaría Turmero, siendo atendido por el funcionario Cabo 1º (PA) José Ramos. Ante la comisión flagrante de este delito se constituye una comisión conformada por los funcionarios INSPECTOR (PA) CARLOS LÓPEZ y CABO 1º (PA) JOSÉ RAMOS, adscritos a la Comisaría de Turmero y se trasladan a la calle Rivas conjuntamente con la victima, observando que se encontraban todavía allí los hoy imputados, los abordaron y le realizaron una inspección corporal y en efecto les incautaron dentro de un koala, el teléfono celular del ciudadano GALINDEZ PEDRA WILLY RAFAEL, aprehendiéndolos de manera inmediata

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en contra de los ciudadanos GARCIA OCA JUSTINO ANDRÉS y LAMEDA YOEL ALEXANDER, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su parte final, todo ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 9º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1. Testimonial de la victima ciudadano GALINDEZ PEDRA WILLY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.206.779, residenciado en SAMAN TARZONERO II, MANZANA H-214, MACARO ESTADO ARAGUA, cuyo testimonio es pertinente por ser victima y testigo presencial del ilícito penal cometido por los agentes, y necesario para que narre al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Testimonial de los funcionarios CABO 1º (PA) RAMOS LÓPEZ JOSÉ LUIS BAUTISTA y SGTO 2º (PA) LÓPEZ CARLOS, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que realizan y suscriben el acta policial, de fecha 25 de Enero del año en curso y Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 25 de Enero del año en curso, y necesario a los fines de que narre al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3. Testimonial de los funcionarios expertos LUCIA D` OLIVAL y LONGA JOSÉ, funcionarios expertos adscritos a la Sub Delegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios que realizaron y suscribieron el Avalúo Real, de fecha 18 de Febrero del año en curso, signada con el Nº 004, y el Reconocimiento Legal, de la misma fecha, signada con el Nº 9700-222-ST, y necesario por cuanto a través de sus declaraciones en juicio oral y público esbozaran todo lo relacionado con su actuación pericial.
4. Testimonial de los funcionarios HENDRIK CAMACHO y JULIO ACOSTA, funcionario adscrito a la Sub Delegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyo testimonio es necesario pos ser los funcionarios que realizaron y suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, de fecha 10 de Febrero del año en curso, signada con el Nº 435, practicada en el sitio del suceso, y pertinente por cuanto a través de sus declaraciones en el juicio oral y público, esbozaran todo lo relacionado con su actuación pericial, ilustrando al Tribunal en relación a las características del lugar del suceso.
5. De la Experticia De Reconocimiento Legal, de fecha 18 de Febrero del año en curso, signada con el Nº 9700-222-ST-08, relacionada con el Expediente Nº H-737-203, nomenclatura de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por LUCIA D` OLIVAL y LONGA JOSÉ, funcionarios expertos adscritos a la Sub Delegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas necesaria y pertinente por que a través de su lectura dejará constancia de las características de los objetos incautados a los imputados en el procedimiento policial de fecha 25-01-2008, y de la cantidad, calidad y estado de conservación y uso de cada una de ellas.

DE LA PENALIDAD

Para el ciudadano GARCIA OCA JUSTINO ANDRÉS, al cual se le imputó el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su parte final, todo ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, el cual tiene una penalidad de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual se le aplica el límite mínimo, en atención a lo preceptuado en el Artículo 74 del Código Penal, que establece que: “se consideran circunstancias atenuantes (…) 4) Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En atención a que no aparece acreditada en autos la conducta predelictual del acusado, ya que no registra antecedentes penales, se considera que es uno de los supuestos de interpretación de la atenuante genérica contendida en el ya citado Artículo 74 numeral 4º, circunstancia ésta que a criterio de esta Juzgadora, lo hace acreedor de la rebaja de la pena a su límite mínimo de la posible pena a imponer por lo cual se calcula sobre la base de DOS (02) AÑOS. Sin embargo, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena a imponer, siendo rebajado UN (01) AÑO DE PRISION, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja la cantidad de UN (01) AÑO DE PRISION, que es la pena en definitiva a imponer. Y ASI SE DECIDE. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado fue privado de su libertad en fecha 25 de Enero del año en curso, otorgándose en Audiencia Preliminar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en fecha 07 de Abril de este año.Se impone al acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la contenida en el ordinal 6º consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió parcialmente la presente acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, en contra del ciudadano GARCÍA OCA JUSTINO ANDRÉS, realizando un cambio de calificación del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su parte final, todo ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado GARCÍA OCA JUSTINO ANDRÉS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a imponer la penalidad correspondiente que es la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley.
CUARTO: Se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa conforme al artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima.
QUINTO: En cuanto al ciudadano LAMEDA YOEL ALEXANDER, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada por el imputado de marras no se configura del delito de precalificado por esta juzgadora y dicha figura delictual no admite la cooperación, el cual se sustanciará por auto separado.
SEXTO: Se remitió al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
ELSECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO
En la misma fecha se dio cumpliento a lo aquí acordado.-
ELSECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO
CAUSA 3C-11.103-08
RMR/CCO.-