REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
Maracay, 27 de Junio de 2008
196° y 148°
CAUSA No. : 3C-10.244-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 9º: ABG. MARÍA ESPERANZA CASTILLO
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO CASTILLO ESPEJO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGE BUJANDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se admitió en todas sus partes la presente acusación, presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO CASTILLO ESPEJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Todo ello de conformidad con el artículo 330 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la descripción de los hechos estos están debidamente establecidos, siendo capaces por su sola lectura de establecer los elementos de convicción necesarios para que esta Juzgadora pueda establecer los hechos imputados. Una clara expresión de los derechos de los fundamentos jurídicos aplicables, en este caso respecto a los delitos por los cuales se acusa que son HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORDINAL 1º DEL Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO ESPEJO, explanó en su declaración que el día 04 de Febrero de 2005, dio muerte al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ TESORERO, cuando el mismo se encontraba en compañía de su hermano Alcides López Tesorero tripulando un vehículo tipo bicicleta, los mismos se dirigían hacia un establecimiento comercial ubicado en el Barrio El Huete cuando de pronto se encuentran con el ciudadano hoy imputado quien se encontraba en compañía de una mujer y una niña y sin mediar palabra alguna sacó a relucir un arma de fuego y propinó varios disparos a estas personas logrando alcanzar la humanidad del hoy occiso que luego al caer en el suelo le disparó de nuevo a la altura de la cabeza huyendo del lugar de los hechos.

SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE, por cuanto las mismas son:

TESTIMONIALES

A.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS
1.-) Testimonio de la ciudadana ARMAO LIMA LIGIA ELENA, Venezolana, mayor de edad, titular, residenciada en el BARRIO HUETE, CALLE 14, CASA Nº 42 CAGUA ESTADO ARAGUA, la cual es PERTINENTE, ya que es testigo presencial de los hechos y la persona que establece los datos filiatorios del imputado y el seudónimo con que es conocido en la comunidad, y NECESARIA para que señale al Tribunal de Juicio que corresponda sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
2.-) Testimonio del ciudadano MOISÉS SÁNCHEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Mariño, la cual es PERTINENTE por ser el funcionario que realiza y suscribe el acta de Investigación penal, de fecha 20 de Febrero del año 2005, en la que deja constancia de la identificación del acusado y del apodo con que es conocido en la comunidad, y NECESARIA para que narre ante el Tribunal de Juicio sobre el resultado encontrado en la tarjeta necodactilar.

Se admiten todos los medios de pruebas los cuales han de ser considerados por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. Esta Representante Fiscal del Ministerio Público, no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ya que ha indicado adecuadamente, que se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera que pretende obtener el ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarle durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación.

La defensa no ofreció pruebas distintas a las del Ministerio Público, constituyendo las mismas para ambas partes por el Principio de Comunidad de la prueba, elementos comunes para este proceso. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Se acordó la Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y se ratificó la Medida Privativa de libertad.

QUINTO: Se declaró sin lugar las excepciones interpuestas por le defensa.

SEXTO: Se acordó realizar la medicatura forense al imputado.

SÉPTIMO: Se remitió el expediente al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.-
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO
CAUSA Nº 3C-10.244-07
RMR/CCO.-