REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 03 de Junio de 2008
199° y 148°
CAUSA No. : 3C-11.796-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARI0: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
IMPUTADO JOSE GREGORIO OSORIO
V-20.357.150
CALLE EL TANQUE, CASA NRO. 149-C, LA MUCURA II, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA.
DEFENSOR PRIVADO ABG. ASDRUBAL ALEXI CARRASQUEL BRITO
INPRE 54.117
SOLICITUD: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA CAUTELAR
DELITOS: HOMICIDIO PRETERINCTENCIONAL
DECISIÓN: NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la medida privativa, requerida a favor del acusado JOSE GREGORIO OSORIO, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 20-357.150, formulada por el Defensor ABG. ASDRÚBAL ALEXI CARRASQUEL BRITO, el cual se haya inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.117, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando éste a favor de su patrocinado que se produjo un cambio en las condiciones que motivaron la imposición de la presente medida privativa preventiva de libertad en la Audiencia Especial de presentación por parte de esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 250, en relación con el 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que ceso la Obstaculización presunta con la presentación del acto conclusivo, y por cuanto la Calificación inicial que se le impusiera a su patrocinado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406, del Código Penal, fue subsanada en subsunción con los hechos y los supuestos de la norma jurídica, de conformidad con el artículo 410 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, y en atención a cualquiera de las medidas que pueden ser impuestas de las estipuladas en el artículo 256 ejusdem, requiere que le sea sustituida la ya referida medida privativa que le fuera impuesta en la audiencia especial de presentación. Así mismo que establece el artículo 44 del texto Constitucional que salvo casos excepcionales que los Jueces consideren discrecionalmente los encausados deben ser juzgados en libertad. Que las excepciones a las que hace mención el artículo en cuestión se refieren a que sean apreciadas por los Jueces a quienes les corresponda su conocimiento y en especial el Peligro de Fuga y de Obstaculización, y a la concurrencia de todos los supuestos que esta norma contiene, cuyos presupuestos se desarrollan en los artículos 251 y 252 ejusdem. Que para el supuesto que quien aquí juzga considere que las circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida no han variado y se mantienen, invoca a favor de éste el Principio de Afirmación de Libertad, de Juzgamiento al amparo de la misma, y el Principio de Presunción de Inocencia, todos de carácter constitucional, y legal, adjetiva, así como contenidos en Tratados, pactos y Convenios sucritos y ratificados por la República entre alguno de ellos el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y el Estatuto de Roma.

Revisados como han sido los alegatos del solicitante, formulados a través de la Defensora Pública, en la persona de su defensor privado, por este Juzgadora, la misma observa que atendiendo a lo establecido en el mencionado 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro).

En su escrito de defensa, la misma no alega nada que haga presuponer o sustentar que han sido enervadas las razones de su imposición, o que cambiaron algunos de los supuestos que contienen los tres ordinales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las variaciones verificadas las alegadas por la defensa, por lo cual cesa el Peligro de Obstaculización, y respecto al cambio de la calificación jurídica realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, por una menos gravosa, este tipo penal considerado dentro de los delitos contra las personas, cuya pena a imponer está por encima del presupuesto contenido en el artículo 253 ejusdem, y siendo que es facultad discrecional de los Jueces considerar la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa que la medida privativa preventiva de libertad, en este caso en concreto considera quien aquí juzga que es forzoso mantener la medida impuesta en la oportunidad señalada Y ASI SE DECIDE. En relación con los derechos que lo asisten en atención a los Principios contenidos en los instrumentos Constitucionales, legales adjetivos y en los Convenios y Pactos señalados así como a las circunstancias propias de la personalidad del acusado de marras, como su buena conducta, estudios, arraigo a la comunidad, o cualquiera otra especial, las mismas existían para el momento que ésta Juzgadora impusiera la cautelar, por lo cual no evidencia quien aquí Juzga, ninguna circunstancias especial y sobrevenida a la presente fecha a ser considerada por esta Juzgadora, a los efectos de dar garantías suficientes para la prosecución del presente proceso, solicitando en consecuencia la libertad, lo cual no se basta para considerar que se han dado los supuestos considerados por la el Máximo Tribunal, y en especial el peniculum in mora, y riesgo manifiesto por la alta graduación de la pena prevista por el legislador que excede de los limites estipulados en el mencionado artículo 253, y de los tres ordinales contenidos en el artículo 251 ambos Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el beneficio cautelar solicitado, Y ASI SE DECLARA. Por último de la lectura de la acusación presentada por el Ministerio Público, y del los propios hechos presentados en ella, no observa quien aquí decide que se pudiese haber dado el supuesto que contiene la norma sustantiva del 405, en relación con el 410 ambos del Código Penal, por lo cual lo oficiosos es realizar la audiencia preliminar para verificar el cambio de calificación invocado, sobre los elementos de valoración objetiva que esta Juzgadora debe efectuar en el desarrollo de la misma. Y ASI SE DECLARA. Como consecuencia de la anterior declaratoria se mantiene la Medida Privativa de la Preventiva de Libertad, y se confirma el sitio de reclusión que le fuera acordado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada de conformidad con el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ACUSADO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-20.357.150, imputado, solicitada por su defensa. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
3C-10796-08
RMR/CCO