REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL

Maracay, 30 de Junio de 2008
198° y 149°
CAUSA No. : 3C-10.162-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 14º: ABG. GUILLERMO RAVEN
ACUSADO: FLORES SAVINO ALEXANDER JOSÉ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARTHA RAMIREZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES)
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Este Tribunal admitió parcialmente la presente acusación presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, en contra del imputado FLORES SAVINO ALEXANDER JOSÉ, realizando un cambio de calificación del delito HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

En cuanto a la descripción de los hechos estos están debidamente establecidos, siendo capaces por su sola lectura de establecer los elementos de convicción necesarios para que esta Juzgadora pueda establecer los hechos imputados. Una clara expresión de los derechos de los fundamentos jurídicos aplicables, en este caso respecto a los delitos por los cuales se acusa que son HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal, en contra del ciudadano FLORES SAVINO ALEXANDER JOSÉ, explanó en su declaración que el día 25 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 12:10 a.m., el ciudadano FLORES SAVINO ALEXANDER JOSÉ, se presenta a una residencia signada con el Nº 68 de la Calle Vuelvan Caras Sector San José de villa de Cura Estado Aragua, lugar este donde reside su hermano de nombre ANDRÉS JESUS FLORES, y que es propiedad de DOUGLAS FELIPE PONCE VARGAS, quien en ese momento se encontraba en el lugar debido a que también reside en el sitio. Se presenta debido a que su pareja de nombre Erika se encontraba también en la mencionada residencia junto con otras personas quienes se encontraban celebrando las fiestas navideñas, es el caso, que el ciudadano FLORES SAVINO ALEXANDER JOSÉ, sostiene una discusión con su pareja e incluso llega a agredirla de forma física, razón esta por la cual su hermano ANDRÉS JESUS FLORES, interviene tratando de calmarlo, de igual forma el ciudadano DOUGLAS FELIPE PONCE interviene manifestándole que esa no era su residencia y que y que no debía tomar esa actitud, en virtud de lo anterior el imputado FLORES SAVINO ALEXANDER JOSÉ, se retira del lugar y se dirige hasta la casa de su padre de nombre ANDRÉS JESUS FLORES, quien vive cerca sobre la misma calle Vuelvan Caras del sector supra mencionado, allí toma un arma blanca de las comúnmente denominada cuchillo, mientras que su padre trata de detenerlo, siendo infructuosa dicha acción, procediendo a regresar a la residencia de la victima DOUGLAS FELIPE PONCE continuando con la discusión, durante esta disputa se presenta el momento cuando se encima sobre la victima propinándole diecisiete heridas con el cuchillo que portaba, mismas heridas que le causaron la muerte por insuficiencia respiratoria debido a que perforan su pulmón derecho así como su hígado y las asas intestinales, procediendo el imputado a dejar alli el arma blanca que utilizó y huye del lugar en compañía de su pareja de nombre Erika, no sin antes vanagloriarse del hecho delictivo que acaba de cometer. Al lugar de los hechos se presenta una Comisión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, aproximadamente a las 02:00 a.m. del día 25 de Diciembre del 2.004, a cargo de los agentes (PA) Elio Urbina y Luís Rada, quienes se consiguen con una multitud de vecinos del sector, que se encontraban bajo los efectos del alcohol, siendo así como se ven en la imperiosa necesidad de colectar el arma blanca (cuchillo) incriminada en los hechos en virtud a que la referida ciudadanía que allí se encontraba ya había movilizado y manipulado el arma, procediendo los funcionarios a colectarla y trasladarla bajo cadena de custodia hasta su comando, donde fue enviada al C.I.C.P.C de Villa de Cura para que se le realizaran las Experticias pertinentes.

Posteriormente en fecha 24 de Agosto de 2.005, la fiscalía 14º solicito orden de aprehensión en contra del ciudadano FLORES SAVINO ALEXANDER JOSÉ, por el delito de homicidio intencional, siendo acordada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según consta en la orden de aprehensión Nº 045-05, emanada del respetado Tribunal. Así en
Fecha 26 de Abril de 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial Nº 06 Guarenas Guatire División de Orden Público, se encontraba realizando labores de patrullaje, cuando divisan a un grupo de personas reunidas, por lo cual deciden darle voz de alto y solicitar sus respectivas identificaciones, procediendo a ser chequeadas a través del sistema de información policial, obteniendo como resultado que el ciudadano FLORES SAVINO ALEXANDER JOSÉ, se encontraba solicitado por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Villa de Cura Estado Aragua y requerido por el Juzgado Primero de Control del Estado Aragua, razón por la cual realizan el procedimiento respectivo y es trasladado con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación con los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público estos se admiten en su Totalidad. Por ser legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE, por cuanto las mismas son:

TESTIMONIALES

A.-EXPERTOS

1.-) Testimonio de los Detectives FELIX ROLDAN y FELIX GÓMEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Villa de Cura, quienes en fecha 25 de Diciembre de 2004, realizaran la Inspección Técnico Policial Nº 1677, así como también la Inspección Técnico Policial Nº 1678, de la misma fecha, en la calle vuelvas caras, sector San José de la población de Villa de Cura Estado Aragua, por lo cual la misma es PERTINENTE y NECESARIA: en virtud de que los mismos aprecian de forma directa las lesiones sufridas por la victima, lesiones estas que le ocasionaran la muerte. Así mismo los funcionarios antes nombrados establecen las características propias del lugar donde acaecieron los hechos, permitiendo establecer un sitio del suceso, siendo claro la circunstancia de que en toda investigación penal es de marcada importancia la descripción del sitio del suceso, toda vez que el mismo aporta una ilustración de mucho valor al momento de recrear las acciones descritas por las partes en el proceso.
2.-) Testimonio de la Dra. LIGIA GARCÍA M, médico anatomopatólogo Forense de la Coordinación Regional de Ciencias Forenses del Estado Aragua, quien en fecha 25 de Diciembre de 2004, realizara el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-142-0275, por lo cual la misma es PERTINENTE y NECESARIA: en razón de que la misma realizo la autopsia al cadáver de la victima DOUGLAS FELIPE PONCE VARGAS, determinando que el mismo presentaba DIESCISIETE heridas por arma blanca, estableciendo la causa de la muerte como deficiencia respiratoria por neumotorax derecho, por herida de arma blanca, e igualmente brindara la asistencia necesaria ilustrando sobre la terminología medico forense aplicada, para ser interpretada en un vocabulario de fácil compresión.
3.-) Testimonio de los funcionarios T.S.U. YRELIS ZAPATA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico del Estado Aragua, quien en fecha 03 de Enero de 2005, realizara la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-064-DC-6155.04, por lo cual la misma es PERTINENTE y NECESARIA: en razón de que la misma es quien determina el grupo o tipo sanguíneo de la muestra tomada al cadáver de la victima DOUGLAS FELIPE PONCE VARGAS, y con esto permite realizar una comparación con las muestras tomadas del arma utilizada por el imputado ALEXANDER JOSÉ FLORES SAVINO, para agredir a su victima.
4.-) Testimonio de los funcionarios T.S.U. ROBERTO SOLARTE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico del Estado Aragua, quien en fecha 19 de Febrero de 2005, realizara la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA Nº 9700-064-DC-6160.04, por lo cual la misma es PERTINENTE y NECESARIA: en razón de que la misma es quien determina las muestras de sustancias de color pardo rojiza que se encuentran en el arma blanca (cuchillo), utilizada por el imputado para lesionar a su victima, son de naturaleza hemática, así como también realiza la comparación entre esa muestra y la toma del cuerpo sin vida de la victima, estableciendo que son del mismo grupo o tipo sanguíneo, siendo así como se corroboran los testimonios que establece que el imputado ALEXANDER JOSÉ FLORES SAVINO, utilizara ese cuchillo para apuñalar diecisiete veces al ciudadano DOUGLAS FELIPE PONCE VARGAS.

B.-PRUEBAS TESTIMONIALES

1.-) Entrevista brindada en fecha 25 de Diciembre de 2004, por el ciudadano ANDRÉS FLORES HERRERA, (testigo presencial), titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.274, residenciado en el Barrio San José Calle Vuelvan Caras, Casa Nº 68, Villa de Cura Estado Aragua y ampliación de entrevista brindada en fecha 30 de Diciembre, por el mismo ciudadano, siendo esta PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto el mismo aprecia de forma directa a través de sus sentidos, la conducta desplegada por el ciudadano hoy encausado FLORES SAVINO ALEXANDER JOSÉ, al momento de propinarle las diecisiete heridas al ciudadano DOUGLAS FELIPE PONCE GUEVARA, heridas estas que le ocasionaran la muerte, permitiendo demostrar así la autoría del imputado en el hecho delictivo del caso de marras.
2.-) Entrevista brindada en fecha 25 de Diciembre de 2004, por el ciudadano ANDRÉS JESUS FLORES, (testigo presencial), titular de la cédula de identidad Nº V-6.388.113, residenciado en el Barrio San José Calle Vuelvan Caras, Casa Nº 164, Villa de Cura Estado Aragua y ampliación de entrevista brindada en fecha 28 de Diciembre, por el mismo ciudadano, siendo esta PERTINENTE y NECESARIA, en razón a que el mismo aprecia de forma directa a través de sus sentidos, la conducta desplegada por el ciudadano hoy encausado FLORES SAVINO ALEXANDER JOSÉ, al momento de propinarle las diecisiete heridas al ciudadano DOUGLAS FELIPE PONCE GUEVARA, heridas estas que le ocasionaran la muerte, permitiendo demostrar así la autoría del imputado en el hecho delictivo del caso de marras.
3.-) Entrevista brindada por la ciudadana SEQUERA BOLÍVAR MORAIMA JOSEFINA, (testigo referencial), titular de la cédula de identidad Nº V-16.733.913, residenciada en el Barrio San José Calle Vuelvan Caras, Casa Nº 149-023, Villa de Cura Estado Aragua siendo esta PERTINENTE y NECESARIA, en razón a que el mismo aprecia de forma directa a través de sus sentidos, la conducta desplegada por el ciudadano hoy encausado FLORES SAVINO ALEXANDER JOSÉ, al momento de propinarle las diecisiete heridas al ciudadano DOUGLAS FELIPE PONCE GUEVARA, heridas estas que le ocasionaran la muerte, permitiendo demostrar así la autoría del imputado en el hecho delictivo del caso de marras.
4.-) Entrevista brindada por el ciudadano SAVINO BALLESTEROS DIXON ENRIQUE, (testigo presencial), titular de la cédula de identidad Nº V-20.819.609, residenciado en el Barrio San José Calle Vuelvan Caras, Casa Nº 164, Villa de Cura Estado Aragua siendo esta PERTINENTE y NECESARIA, en razón a que el mismo aprecia de forma directa a través de sus sentidos, la conducta desplegada por el ciudadano hoy encausado FLORES SAVINO ALEXANDER JOSÉ, al momento de propinarle las diecisiete heridas al ciudadano DOUGLAS FELIPE PONCE GUEVARA, heridas estas que le ocasionaran la muerte, permitiendo demostrar así la autoría del imputado en el hecho delictivo del caso de marras.
5.-) Entrevista brindada por el ciudadano CALVO RONDON LUIS ANSELMO, (testigo presencial), titular de la cédula de identidad Nº V-4.616.580, residenciado en el Barrio San José Calle Vuelvan Caras, Casa Nº 184, Villa de Cura Estado Aragua siendo esta PERTINENTE y NECESARIA, en razón a que el mismo aprecia de forma directa a través de sus sentidos, la conducta desplegada por el ciudadano hoy encausado FLORES SAVINO ALEXANDER JOSÉ, al momento de propinarle las diecisiete heridas al ciudadano DOUGLAS FELIPE PONCE GUEVARA, heridas estas que le ocasionaran la muerte, permitiendo demostrar así la autoría del imputado en el hecho delictivo del caso de marras.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-) INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1677, en el deposito de cadáveres del Hospital Doctor Rangel de la población de Villa de Cura Estado Aragua, donde se encontraba el cuerpo sin vida de PONCE VARGAS DOUGLAS FELIPE, la cual es PERTINENTE, y NECESARIA, en virtud a que esta se deja constancia por parte de los funcionarios investigadores de las características de las múltiples lesiones sufridas por la victima DOUGLAS FELIPE PONCE VARGAS, lesiones estas que le causaran la muerte y que le fueron causadas por el imputado FLORES SAVINO ALEXANDER JOSÉ.
2.-) INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 1678, en la Calle Vuelvas Caras, sector San José de la Población de Villa de Cura Estado Aragua, lugar donde el imputado FLORES SAVINO ALEXANDER JOSÉ le propinara diecisiete lesiones con arma blanca que le produjesen la muerte a DOUGLAS FELIPE PONCE VARGAS , PERTINENTE y NECESARIA, en virtud a que en esta se deja constancia por parte de los funcionarios investigadores, las características propias del lugar donde acaecieran los hechos, permitiendo establecer un sitio del suceso, siendo claro la circunstancia de que en toda investigación penal es de marcada importancia la descripción del sitio del suceso, toda vez el mismo aporta una ilustración de mucho valor al momento de recrear las acciones descritas por las partes en el proceso.
3.-) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-142-0275, al cadáver de la victima PONCE VARGAS DOUGLAS FELIPE, estableciendo que el mismo presentaba diecisiete heridas por arma blanca, siendo esta PERTINENTE y NECESARIA, en virtud de que esta deja constancia del tipo y cantidades de heridas sufridas por la victima y que fueron producidas por el arma blanca que esgrimiera el imputado, FLORES SAVINO ALEXANDER JOSÉ en su contra, heridas estas que le ocasionaron la muerte.
4.-) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-064-DC-6155.04, a un segmento de gas impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática, colectada del cadáver del ciudadano PONCE VARGAS DOUGLAS FELIPE, la cual es PERTINENTE, y NECESARIA, en virtud a que esta determina el grupo o tipo sanguíneo de la victima, con el fin de que sean realizadas comparaciones con las evidencias presentes en el arma blanca colectada en el lugar de los hechos.
5.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA Nº 9700-064-DC-6160.04, a un instrumento cortante comúnmente denominado cuchillo, formado por una hoja metálica de 28 cm, de longitud por 05 cm, en su parte mas prominente, la cual en su superficie costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y limpiamiento, arma colectada en el lugar de los hechos, la cual es PERTINENTE y NECESARIA, en virtud de que esta deja constancia de las características propias del arma utilizada por el imputado de marras, para segarle la vida al ciudadano DOUGLAS FELIPE PONCE VARGAS, así como también se deja constancia que la sustancia de color pardo rojizo que se encuentra en la superficie coincide con el tipo de sangre de la victima.

Se admiten todos los medios de pruebas los cuales han de ser considerados por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. Esta Representante Fiscal del Ministerio Público, no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ya que ha indicado adecuadamente, que se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera que pretende obtener el ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarle durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación.

La defensa no ofreció pruebas distintas a las del Ministerio Público, constituyendo las mismas para ambas partes por el Principio de Comunidad de la prueba, elementos comunes para este proceso. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Se acordó la apertura a Juicio Oral y publico conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, a tenor de lo establecido en los artículos 250, en relación con el 251,y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 441 del texto constitucional.

QUINTO: Se declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa.

SEXTO: Se ordena la apertura de la presente causa a Juicio para la celebración de la audiencia oral y publica en contra del acusado FLORES SAVINO ALEXANDER JOSÉ,, ya identificado suficientemente por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, relacionada con la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal. Por ultimo, se emplaza a las partes para que en un Lapso común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo concurran al Tribunal de Juicio correspondiente a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Remítase la causa, Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA Nº 3C-10.162-07
RMR/CCO.-