REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL

Maracay, 30 de Junio de 2008
196° y 148°

CAUSA No. : 3C-11.087-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 8º: ABG. LEOBALDO RONDON
ACUSADO: GAMBOA VILLAMIZAR LUIS
DEFENSA PRIVADA ABG. REINALDO PARASILITI
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se admitió en todas sus partes la presente acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, en contra del imputado GAMBOA VILLAMIZAR LUIS, por la supuesta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

En cuanto a la descripción de los hechos estos están debidamente establecidos, siendo capaces por su sola lectura de establecer los elementos de convicción necesarios para que esta Juzgadora pueda establecer los hechos imputados. Una clara expresión de los derechos de los fundamentos jurídicos aplicables, en este caso respecto a los delitos por los cuales se acusa que son PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal, en contra del ciudadano GAMBOA VILLAMIZAR LUIS, explanó en su declaración que el día 21 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., a la altura de la Urbanización Las Mercedes, una comisión policial motorizada adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Las Mercedes, previo reporte vía telefónica por parte de un residente del Sector, quien notificó que en las adyacencias del lugar se encontraban un grupo de jóvenes con armas de fuego, quienes mantienen en zozobra a los residentes de la zona, por lo que dicha comisión se trasladó y avisto a una persona quien al notar la presencia de dicha comisión asumió acciones no acorde a lo normal y luego emprendió veloz carrera, sin embargo fue alcanzado por los mismos y le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta marca mamola calibre 38 mm serial P2347 pavon de color plateado con pasamano y cacha elaborada en material sintético de color negro con la inscripción en uno de sus laterales donde se lee ARISTACO VP-894, siendo este ciudadano identificado como LUIS BELTRÁN GAMBOA VILLAMIZAR.

SEGUNDO: En relación con los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público estos se admiten en su Totalidad. Por ser legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE, por cuanto las mismas son:

TESTIMONIALES

A.-PRUEBAS TESTIMONIALES

1.-) Testimonio de los funcionarios Sgto. 1º (PA) PERDOMO JOSÉ, Sgto. 2º (PA) GIOVANNI PULIDO y DTGDO (PA) RUBÉN ROJAS, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Las Mercedes, por lo cual la misma es PERTINENTE ya que en la misma se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relacionada con los hechos que nos ocupan, y NECESARIA: por cuanto se ratificará el acta policial que plasma la aprehensión de los ciudadanos investigados.

B.- EVIDENCIAS DOCUMENTALES

2.-) Testimonio de los Detectives DETECTIVE JARAMILLO DENNY y DETECTIVE DARWIN CRUZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Aragua. Las cual es PERTINENTE Y NECESARIAS ya que son quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Nº 0038, de fecha 17-01-2008, al arma de fuego incautada en el sitio del suceso.

Se admiten todos los medios de pruebas los cuales han de ser considerados por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. Esta Representante Fiscal del Ministerio Público, no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ya que ha indicado adecuadamente, que se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera que pretende obtener el ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarle durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación.

La defensa no ofreció pruebas distintas a las del Ministerio Público, constituyendo las mismas para ambas partes por el Principio de Comunidad de la prueba, elementos comunes para este proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se acordó la apertura a Juicio Oral y publico conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara sin lugar las excepciones interpuesta por la defensa toda vez que la referida acusación cumple con todos los requisitos de la ley.

QUINTO: Se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la sujeción y vigilancia de dos familiares directos y la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada quince (15) días.
SEXTO: Se remitió el expediente al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.-

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO

CAUSA Nº 3C-11.087-08
RMR/CCO.-