REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 30 de Junio de 2.008
198° y 149°

CAUSA No. : 3C-7730-05
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARI0: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
ENCAUSADO JULIO CESAR DE GAIS SÁNCHEZ
V-17.790.538
SILVINA ISABEL DE GAIS SÁNCHEZ
V-18.068.158
DEFENSA PRIVADA ABG. HUMBERTO RAMOS GONZÁLEZ
INPRE 24.223
DELITO VIOLENCIA DOMESTICA
SOLICITUD EXTENSIÓN DE PRESENTACIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR LA SUPRESION DE PRESENTACIONES

Por cuanto fuera expuesto oralmente en la fecha de la realización de la audiencia de plazo prudencial, por parte de la Defensor Privado ABG HUMBERTIO RAMOS GONZÁLEZ, el cual se haya inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.223, de una extensión de presentación de su patrocinado JULIO CESAR DE GAIS SÁNCHEZ, y SILVINA ISABEL DE GOIS SÁNCHEZ, ambos titulares de las cédulas de identidad nro V-17.790.538 y 18-068.158 respectivamente de cada QUINCE (15) días, que le fuera impuesta de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la medida privativa preventiva de libertad, que le fuera impuesta en audiencia especial de presentación, por cualquiera otra de las medidas establecidas en los ordinales de la referida norma adjetiva, o en su defecto de no ser así considerado extender el lapso de las mismas, alegando para tal solicitud que su patrocinado se han venido presentado puntualmente desde que le fuera impuesta la medida desde que en fecha 10 de Enero de 2.006, le fuera impuesta la misma, sin que hasta la presente fecha la Fiscalía haya presentado el acto conclusivo que corresponde. Que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que nop se extenderán por más de dos (02) años a partir del momento que se impone una medida ésta sin que se haya efectuado la audiencia correspondiente. Que el basamento de dicha solicitud es el ejercicio del recurso de Revisión de Medidas, contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Que los Jueces para determinar si este recurso procede con lugar, deben examinar que dichas condiciones que fueron sanamente apreciadas para imponerla han variado o si por el contrario se mantienen, observando en la presente que el encausado ha demostrado arraigo, buena conducta, y con sometimiento, al proceso, que pueden estar sujeto. al mismo, con la medida menos gravosa posible. Alega que el mismo necesita el normal desenvolvimiento de su vida, y por su empleo requieren no tener que venir Palacio con tanta frecuencia, ya que las largas colas que se forman allí, como es para todos notorio y público no permiten que pueda mantener dicho empleo. Tomando en cuenta además que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado acto conclusivo en el presente caso, o cualquier solicitud de no ser la propia Acusación, otra que permita extinguir el presente proceso, bien sea requerir un sobreseimiento o archivo fiscal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando así mismos dicha petición, en la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y respeto a la dignidad humana, consagrada en los artículos 8, 9 y 10 del vigente Código Orgánico Procesal Pena, todo con apego al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora para decidir observa para la procedencia de lo solicitado este Tribunal centrará su análisis, en la figura procesal de la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro).

Haciendo el análisis a que alude el ya precitado artículo y en atención a lo solicitado y por cuanto con lo mismo no se vulnera las garantías mínimas que requiere este proceso entre las cuales ésta la comparecencia a todos sus actos, y por cuanto el hoy acusado tienen garantizado en el texto constitucional el derecho al trabajo, y por todo el tiempo que ha transcurrido desde que se iniciara la presente causa, éste ha venido cumpliendo cabalmente con todas sus presentaciones, se le acuerda de oficio CON LUGAR la supresión de cada TREINTA (30) días, y se le impone la de la medida contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar atento a su proceso, y a cualquier llamado que respecto a sus actos se les haga, y en especial a acudir a la realización de la Audiencia Preliminar. Todo de conformidad a las normas adjetivas que rigen la materia, en cuanto al poder discrecional que tienen los jueces de control de revisar aún de oficio tales medidas y en especial a las facultades conferidas por el artículo 44.1 del texto Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombra de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: SUPRIMIR las presentaciones establecidas de cada QUINCE (15) días a favor de los encausados JULIO CESAR DE GAIS SÁNCHEZ, y SILVINA ISABEL DE GOIS SÁNCHEZ, ambos titulares de las cédulas de identidad nro V-17.790.538 y 18-068.158 respectivamente, solicitada por su defensor privado. Ofíciese a las autoridades correspondientes. Líbrese las Boletas correspondientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA N° 3C-7730-05
RMR/CCO