REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
Maracay, 30 de Junio de 2008
198° y 149°

CAUSA Nº: 3C-7.820-06
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 6º: ABG. SIRIA LAW GHUNG
ACUSADO: JUAN CARLOS LIRA LÓPEZ
DEFENSA : ABG. MARTHA RAMIREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
ASUNTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se evidencia que la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 6º° del Ministerio Publico ABG. SISRIA LAW, cumple con las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que a continuación se expresan: a) Están debidamente identificadas las acusadas, su domicilio, o residencia, b) Quedó debidamente establecida la por el Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LIRA LÓPEZ, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena de el acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

En cuanto a la descripción de los hechos, se evidencia que en fecha, 01-06-07, siendo aproximadamente las 10:00a.m., específicamente en la Avenida Miranda entre calles Vargas y Sánchez Carrero en el local comercial “El Sol Infantil” de la ciudad de Maracay, cuando el ciudadano JUAN CARLOS LIRA LÓPEZ, se introdujo dentro de dicho local, pregunta el precio de alguna mercancía expuesta a la venta, cuando de manera sorpresiva bajo amenaza de muerte, utilizando un arma blanca, se dirige a la caja registradora caminando al empleado de la tienda, como a varios de los presentes la entrega de dinero en efectivo, y de prendas que portaban para ese momento, una vez ejecutada la acción de despojo del dinero y de las prendas de manera violenta y bajo amenaza de muerte según la declaración coincidentes de los presentes , logra encerrar a los empleados del mismo en una oficina ubicada dentro del mismo local comercial así como a las victimas de los hechos, y procede darse a la fuga. De forma inmediata, se percataron de la situación una Comisión del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, adscritos a la comisaría Maracay Centro, la cual se encontraba transitando por el sector, quienes verifican lo sucedido con las victimas de los hechos que logran salir así del sitio donde se encontraban y dar parte de lo ocurrido, por lo que inmediatamente se inicia una persecución y logran avistar al ciudadano acusado a bordo de una unidad colectiva logrando su posterior captura, y de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practican una perquisición personal, lográndose encontrar oculto entre sus prendas de vestir un cuchillo con mango de madera, con el cual momentos antes había sometido a sus victimas, en virtud de todo lo ocurrido el ciudadano es aprehendido, quedando a la orden de la fiscalia 6º para luego ser presentado ante el Tribunal.

SEGUNDO: En relación con los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público estos se admiten en su Totalidad. Por ser legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE, por cuanto las mismas son:

La Fiscalía 6º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1. Testimonial de la ciudadana CABEZA ANA CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.680, residenciada en la Calle Bocono, Casa Nº 27, de la Urbanización San Miguel de Maracay Estado Aragua, pertinente y necesaria en virtud de que la misma funge como victima del ciudadano aprehendido.
2. Testimonial de la ciudadana NAVARRO ORTEGA JOHANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.082.608, residenciada en la Urbanización Base Aragua, Edificio Aguada Grande, torre 01, Piso 04, Apartamento 144 de Maracay Estado Aragua, pertinente y necesaria en virtud de que la misma funge como victima del ciudadano aprehendido
3. Testimonial de los funcionarios CISNEROS ANGEL y YANCES ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Maracay Centro, necesaria y pertinente en virtud de que los mismos fueron quienes practicaron la aprehensión del hoy imputado.
4. Testimonial de la ciudadana VILERA CARMEN ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.033, residenciada en el Barrio San Carlos, Calle Bolívar, Casa Nº 130, de Maracay Estado Aragua, pertinente y necesaria en virtud de que la misma funge como victima del ciudadano aprehendido
5. Del testimonio sobre las pericias practicadas por el funcionario FRANCIS HERRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, necesaria y pertinente en virtud de que la misma practicó el informe de Reconocimiento Legal sobre el Arma directamente incriminada como objeto activo de la investigación.
6. De la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 24-08-05, Nº 006-06, suscrita por el funcionario FRANCIS HERRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pertinente y necesaria debido a que en ella se deja constancia de haber practicado el Reconocimiento Legal de un Arma Blanca tipo Cuchillo, incriminada en la investigación, y por medio de su lectura y exhibición conforme a lo establecido en los artículos 339 ordinal 2º, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada a juicio oral y público.

Se admiten todos los medios de pruebas los cuales han de ser considerados por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. Esta Representante Fiscal del Ministerio Público, no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ya que ha indicado adecuadamente, que se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera que pretende obtener el ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarle durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación.

La defensa no ofreció pruebas distintas a las del Ministerio Público, constituyendo las mismas para ambas partes por el Principio de Comunidad de la prueba, elementos comunes para este proceso. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Se acordó la apertura a Juicio Oral y publico conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa a tenor de lo preceptuado en el artículo 250, en relación con el 251, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el precepto constitucional contenido en el artículo 44.1 y se mantiene su sitio de reclusión en el Centro penitenciario de Aragua “TOCORON”,
QUINTO: Se remitió el expediente al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA

CAUSA Nº RMR/CCO.-