REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
Maracay, 05 de Junio de 2008
199° y 148°
CAUSA Nº: 3C-10.295-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 14: ABG. GUILLERMO RAVEN
ACUSADO: V-14-390.920
CALLE PRINCIPAL, LA CUMBRE, CASA S/N, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DJANGO LUIS GAMBOA
INPRE 59.732
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
La presente causa es seguida contra el acusado LEZAMA TORRES OSCAR OCTAVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.390.920, residenciado en Calle Principal, La Cumbre, Casa S/N, San Mateo Estado Aragua, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código Penal, delito este imputado por la Fiscalía 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Abril de 2008.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:
La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 14º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado LEZAMA TORRES OSCAR OCTAVIO, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
Que en fecha, 01-06-07, siendo aproximadamente las 09:00 p.m., se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios OSCAR COLMENARES y YUMAHLI MIERES en la Unidad moto M-03, y a la altura del Barrio Mata de Café frente al ambulatorio, avistaron un vehículo Bronco, color negro, con varios sujetos a bordo, y al percatarse de la presencia policial, accionando armas de fuego en contra de los funcionarios y emprendieron la veloz huida, haciendo el correspondiente reporte vía radio, los ciudadanos del vehículo proceden a darse a la fuga y al llegar el apoyo de los funcionarios lograron interceptarlos en el Sector Los Colorados, en La Calle El Socorro, comenzando nuevamente a abrir fuego contra los funcionarios, el conductor opta por impactarlos con el vehículos y dejarlos en el suelo al bajar efectúan varios disparos contra los funcionarios CARLOS AREVALO y JUAN PEREZ, quienes se encontraban apoyando el patrullaje, logrando únicamente la persecución en flagrancia del ciudadano LEZAMA TORRES OSCAR OCTAVIO.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405, en relación con el artículo 80, y el artículo 277 del Código Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado. En cuanto a la Calificación Jurídica atribuida a los hechos que motivaron la presente acusación esta juzgadora hace una ADMISIÓN PARCIAL, de la misma por cuanto a tenor de lo estipulado en el artículo 330 ordinal 2º, la Fiscalía del Ministerio Público, observó susbsanar de manera voluntaria requiriendo de esta Juzgadora que atribuyera una calificación distinta a los hechos narrados ,. Distinta a la que en su oportunidad el Ministerio Público le diera por el delito de Lesiones Graves, contenido en el artículo 415 del Código Penal, aparatándose de la Calificación de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, de conformidad con el artículo 406 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, esta Juzgadora la acuerda CON LUGAR, y procede a tenor de las facultades establecidas en la norma adjetiva atribuye una calificación jurídica provisional distinta a los mismos. En tal sentido informó al encausado del cambio de la Calificación Jurídica, una vez admitida parcialmente la acusación, para imponerlo del los medios alternativos a la prosecución del proceso, entre ellos el de la Admisión de Hechos, dado el tipo penal.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 14º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1. Testimonial del Experto FUNCIONARIO DETECTIVE FÉLIX ROLDAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Aragua, Seccional Villa de Cura, necesaria y pertinente en razón de que se informará de cómo se practicaron las inspecciones técnico policiales tanto al vehículo clase automóvil, tipo camioneta, marca Ford, modelo Bronco en el que se transportaba el ciudadano LEZAMA TORRES OSCAR OCTAVIO, así como en la Calle El Socorro de la población de Villa de Cura Estado Aragua y por último la realizada en el estacionamiento de la Comisaría de la Policía Municipal de Zamora de Villa de cura Estado Aragua a la unidad empleada por los funcionarios agraviados.
2. Testimonial del Experto GERARDO GUAITA, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Brigada de Vehículo de la Sub Delegación de Villa de Cura, necesaria y pertinente en razón de que el mismo realizo la experticia de originalidad y falsedad así como el avalúo real del vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo Bronco, donde se trasladaba el ciudadano LEZAMA TORRES OSCAR OCTAVIO, al momento de ser aprehendido.
3. De la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, realizada a las victimas CARLOS AREVALO y JUAN PEREZ, por Médicos Forenses del Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, Estado Aragua, necesaria y pertinente ya que por medio de esta se determinaran las gravedad de las lesiones sufridas por las victimas, determinando su origen como producto del paso de proyectiles de armas de fuego, siendo así como se relacionan las heridas sufridas por las victimas CARLOS AREVALO y JUAN PEREZ, con los disparos realizados por LEZAMA TORRES OSCAR OCTAVIO.
4. Del testimonio del Dr. Hugo Sánchez Coello, Médico Traumatólogo del Centro Médico Cagua, necesaria y pertinente ya que por medio de esta se determinaran la gravedad de las lesiones sufridas por las victimas, determinando su origen como producto del paso de proyectiles de armas de fuego, siendo así como se relacionan las heridas sufridas por las victimas CARLOS AREVALO y JUAN PEREZ, con los disparos realizados por LEZAMA TORRES OSCAR OCTAVIO.
5. De la Experticia Mecánica y Diseño, Reconocimiento Legal y Comparación Balística, realizada al arma de fuego tipo pistola, marca glock 19, calibre 9 mm, serial 77C79598, siete (07) conchas de bala percutida, calibre 9 mm y cinco (05) cartuchos sin percutir, necesaria y pertinente debido a que el mismo realizo la experticia al arma de fuego empleada por el hoy imputado.
6. Del Testimonial de los ciudadanos (victimas) CARLOS AREVALO y JUAN PEREZ, necesaria y pertinente ya que por medio de esta se podrá ilustrar acerca de los hechos ya que estos ciudadanos fueron victimas del ciudadano hoy imputado.
7. Testimonial de los funcionarios OSCAR ARTURO COLMENARES y YUMAHLI SOFIA MIERES CONTRERAS, adscritos a la Policía municipal Zamora, de Villa de Cura, necesaria y pertinente ya que los funcionarios son quienes aprehenden de forma flagrante al imputado LEZAMA TORRES OSCAR OCTAVIO, momentos después de haber cometido el hecho punible.
8. Del testimonial del ciudadano PEREZ PEREZ LUIS ADRIAN, titular de la cédula 12.738.780, necesaria y pertinente ya que por medio de ella se manifiesta en el hecho de que los mismos se encontraban en el lugar de los hechos al momento de al comisión del hecho punible y tiene como conocimiento directo la conducta desplegada por el imputado.
9. Del testimonial del ciudadano TEXEIRA NUÑEZ EDITH, titular de la cédula 6.462.008, necesaria y pertinente ya que por medio de ella se manifiesta en el hecho de que los mismos se encontraban en el lugar de los hechos al momento de al comisión del hecho punible y tiene como conocimiento directo la conducta desplegada por el imputado.
10. De la Inspección Técnica Policial Nº 752, de fecha 03-06-07, realizada en la Calle El Socorro del Sector Los Colorados de la población de Villa de Cura del Estado Aragua, necesaria y pertinente ya que por medio de ella se determinaran las características del lugar en el cual se desplazaba el hoy imputado, al momento de realizar el hecho punible y al de ser aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Zamora del Estado Aragua.
11. De la Inspección Técnica Policial Nº 753 de fecha 02-06-07, realizada en el Estacionamiento de la Comisaría de la Policía Municipal de Villa de Cura del Estado Aragua, necesaria y pertinente ya que por medio de ella se determinaran las características del vehículo en el cual se desplazaba el hoy imputado, al momento de realizar el hecho punible y al de ser aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Zamora del Estado Aragua.
12. De la Experticia de Originalidad y Falsedad y Determinación de Valor Real Nº 078, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Bronco, color negro, uso particular, tipo camioneta, el cual era conducido por el hoy imputado LEZAMA TORRES OSCAR OCTAVIO, quien accionó su arma de fuego, necesaria y pertinente debido a que por medio de ella se evidencian las características de dicho vehículo así como también se evidencia la falsa identidad de dicho automóvil.
13. Del Reconocimiento medico legal, realizado a las victimas CARLOS AREVALO y JUAN PEREZ, pertinente y necesaria ya que por medio de ella se determinaran la gravedad de las lesiones sufridas por las victimas así como el origen de dichas heridas, el cual concluye con los resultados del paso de proyectiles de arma de fuego.
14. Del Informe Medico, suscrito por el Dr. Hugo Sánchez Coello, realizado a las victimas CARLOS AREVALO y JUAN PEREZ, pertinente y necesaria ya que por medio de ella se determinaran la gravedad de las lesiones sufridas por las victimas así como el origen de dichas heridas, el cual concluye con los resultados del paso de proyectiles de arma de fuego.
15. De la Experticia de Mecánica y Diseño, Reconocimiento Legal y Comparación Balística, realizada al arma de fuego tipo pistola, marca glock 19, calibre 9 mm, serial 77C79598, siete (07) conchas de bala percutida, calibre 9 mm y cinco cartuchos sin percutir, necesaria y pertinente ya que por medio de esta los expertos y peritos deberán informar sobre los resultados obtenidos en las mismas.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 14º en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Los delitos correspondiente a la nueva calificación jurídica de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415 y el artículo 277 del Código Penal, tienen una penalidad de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y el segundo de ellos de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, respectivamente, por cuanto estamos en presencia de un concurso delictual, ahora bien, en virtud de haber una concurrencia de hechos punibles, se aplicará la regla establecida en el Artículo 88 del Código Penal, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Se toma el delito de mayor entidad, que en este caso es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tomándose la pena media de ambos tipos delictuales a tenor de lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, que es para el primero de los caos de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y el de LESIONES GRAVES, y en el segundo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cual se incrementado en la mitad de esta pena, es decir UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena total de CINCO (05) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de la mitad de la condena que ya se estableció ut supra después de la aplicación de las reglas de la dosimetria penal, siendo la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado está privado de su libertad, desde el día 01 de Junio de 2.007, fecha desde la cual se encontraba detenido, hasta que en fecha 14 de Agosto de 2.007, se le otorgara medida cautelar sustitutiva de la privativa preventiva de libertad. Se mantiene la medida cautelara otorgada de conformidad con el ordinal 2º, 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió parcialmente la presente acusación; presentada por la Fiscalia 14º del Ministerio Público, por cuanto se acogió el cambio de calificación realizado por el ciudadano Fiscal conforme al artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. en contra del Ciudadano LEZAMA TORRES OSCAR OCTAVIO, acogiéndose la calificación del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 415, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por legales, pertinentes y necesarias, y siendo las mismas los suficientemente pertinentes para calificar el tipo penal que se le atribuyó al encausado y por el cual quedó acusado en la presente, que permitieron acoger al admisión de los hechos manifestada.
TERCERO: Vista la admisión de hechos realizadas por el acusado LEZAMA TORRES OSCAR OCTAVIO, este tribunal procedió a imponer la penalidad correspondiente con las rebajas de la ley, quedando la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
CUARTO: Se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada en anterior oportunidad por este mismo Tribunal conforme a los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se remitió el expediente al tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
ELSECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
ELSECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA 3C-10.295-07
RMR/CCO
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