REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 06 de Junio de 2008
199° y 148°
CAUSA No. : 3C-10.138-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
ACUSADOS: JESÚS ENRRIQUE BRITAPAZ
V-14-052.003
NESTOR DANIEL BERMÚDEZ
V-19-577.190
FISCALÍA 3º MP ABG. EVELICE LOAIZA
DELITO: HURTO CALIFICADO
SOLICITUD REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CATELAR OTORGADA.
DECISIÓN: CON LUGAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA

Visto que cursa en autos, solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la persona de su Titular ABG. EVELICE LOAIZA, en la cual expone que en la causa se evidencian los múltiples diferimientos por incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa que se les sigue por HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, de los acusados JESÚS ENRRIQUE BRITAPAZ, titular de las cédulas de identidad V-14-052.003residenciado en el BARRIO LA COOPERATIVA, CALLE A, NRO. 27, MARACAY, ESTADO ARAGUA y NESTOR DANIEL BERMÚDEZ, titular de las cédulas de identidad V-19-577.190, residenciado URBANIZACIÓN ELROSAL, CALLE 01, CASA 19, MARACAY, ESTADO ARAGUA., y por cuanto los mismos gozan de una medida cautelar por parte de este Juzgado de Control, y siendo que el objeto de las privativas de libertad es garantizar la asistencia del encausado a todos los actos del proceso, las veces que el Tribunal lo requiera, es por lo que solicita le sea revocada la medida Cautelar que le fuera impuesta en la mencionada audiencia, ya que ha quedado demostrado la no sujeción de los mismos al proceso, tomando en cuenta asimismo que la penalidad que pudiera llegar a imponerse para este tipo delictuial supera la establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo ya expuesto y a tenor de lo estipulado en el artículo 262 ordinal 2º de la norma adjetiva, observa esta Juzgadora que efectivamente la solicitud Fiscal se ajusta al presupuesto de dicha norma, y por cuanto el los acusados, han incumplido con su incomparecencia en estar atento a los actos de este proceso, es por lo se revoca la cautelar otorgada a ambos, y como consecuencia de tal declaratoria se ordena la aprehensión de los acusados a tenor de lo estipulado en el artículo 250 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se libra en este acto la correspondiente Orden de Aprehensión. Y ASI SE DECLARA. Librense las boletas de notificación correspondiente con expresión de lo aquí decidido, publíquese. Ofíciese. CUMPLASE
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA: 3C-10.138-07
RMR/CCO